lunes, 31 de octubre de 2016

LA SUNAT AHORA PODRÁ EMBARGAR BIENES CONSIDERADOS INTANGIBLES

Precedente Tributario RTF N° 00772-4-2015
 
►LA SUNAT AHORA PODRÁ EMBARGAR BIENES CONSIDERADOS INTANGIBLES►
 
Un reciente pronunciamiento del Tribunal Fiscal (TF) determinó que el Contrato de Fideicomiso no se puede utilizar para evitar embargos de la SUNAT, en Cobranza Coactiva, por deudas anteriores a ese contrato (RTF N° 00772-4-2015).
 
En el caso, un banco (empresa fiduciaria) cuestionó el embargo realizado por la SUNAT respecto de los bienes que tenían en administración (Intangibles) en un Contrato de Fideicomiso, ya que el propietario original (o fideicomitente) adeuda al fisco.
 
El TF precisó que la transferencia de propiedad producto del contrato de fideicomiso no era absoluta ni plena, sino que se trataba de una cesión condicionada a un fin de administración.
 
Por esa razón, concluyó el TF, ya que el banco (empresa fiduciaria) no tenía la calidad plena de propietario no podía excluirse del embargo ordenado por el fisco.
 
Así, el TF fijó como NUEVO CRITERIO que la facultad para embargar las deudas tributarias de la SUNAT incluye a bienes de un fideicomitente, cuando este tipo de contrato garantizaba cierta intangibilidad del bien, ya que los servicios fiduciarios se encuentran regulados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
 
(...)
 
Si bien el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no es un precedente de observancia obligatoria, puede ser aplicado para casos similares.
 
 

Fuente: Diario Gestión 31-10-2016
 
 
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APRUEBAN NUEVO SISTEMA PARA EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN POR MEDIOS TELEMÁTICOS


Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 29-10-2016
 
►APRUEBAN NUEVO SISTEMA PARA EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN POR MEDIOS TELEMÁTICOS►
 
:::::Resolución de Superintendencia N° 281-2016/SUNAT:::::
 
La presente resolución tiene por objeto establecer un nuevo sistema informático para efecto de trabar el embargo en forma de retención en el que se simplifique el cumplimiento de las obligaciones de los Terceros Retenedores involucrados en dicho procedimiento.
 
Detalle de la norma:
 
Que al amparo de las facultades otorgadas por el inciso f) del artículo 1° y el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 931 que aprueba el procedimiento para el cumplimiento tributario de los proveedores de las Entidades del Estado, así como de aquellas otorgadas por el numeral 14 del artículo 87°, el inciso b) del artículo 104° y el inciso d) del artículo 118° del Código Tributario, se dictaron, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 156-2004/SUNAT las normas para la implementación del citado procedimiento con la finalidad de trabar embargos en forma de retención a los referidos proveedores; y se aprobaron, a través de las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 149-2009/SUNAT y 344-2010/SUNAT, las disposiciones para la implementación del Sistema de Embargos por Medios Electrónicos ante Grandes Compradores y las Empresas que desempeñan el rol de adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito; respectivamente;
 
Que se considera conveniente aprobar un Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos (Nuevo SEMT) con el objetivo de centralizar en un solo sistema los embargos en forma de retención cuando el Tercero Retenedor sea una Entidad del Estado, una empresa calificada como Gran Comprador, o que desempeñe el rol de adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito o cualquier empresa pública o privada; nuevo sistema cuyas funcionalidades permitirán, entre otras, la indicación inmediata, a partir de la comunicación, que realice el Tercero Retenedor, de aquellos que no tienen la calidad de deudores coactivos a fin que se proceda con los pagos de manera inmediata;
 
Que adicionalmente resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios pueden realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL) a fin de que el Tercero Retenedor pueda consultar en su buzón electrónico los actos administrativos materia de notificación a través de Notificaciones SOL y comunicaciones de tipo informativo, así como realizar la comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener, la entrega de montos retenidos, en cumplimiento de un embargo en forma de retención ordenado por un Ejecutor Coactivo de la SUNAT dentro de un procedimiento de cobranza coactiva;
 
En uso de las facultades conferidas por el inciso f) del artículo 1° y el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 931, el inciso b) del artículo 104° y el artículo 118° del Código Tributario; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
 
Artículo 1. Definición
Para efecto de la presente resolución se entiende por:
1) Buzón electrónico: Al definido como tal en el literal d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.
 
2) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
 
3) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
 
4) Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias.
 
5) Comunicación de las cuentas por pagar: A la comunicación de las cuentas por pagar que debe realizar el Tercero Retenedor.
 
6) Cuentas por pagar: Al monto que el Tercero Retenedor comunica que pagará en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, por cada obligación contraída o gasto devengado con sus acreedores o por cada operación por la que posee fondos en su calidad de empresa adquirente que debe abonar a un sujeto determinado, siempre que dichos acreedores o sujetos estén identificados con número de RUC.
 
En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera o en las que se hubiera pactado que el pago se realizará en moneda extranjera, se considerará como cuenta por pagar al monto en moneda nacional que resulte de la conversión realizada de acuerdo al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en la fecha en que se realiza la comunicación de la cuenta por pagar o del devengo.
 
De no existir el tipo de cambio en la fecha en que se realiza la comunicación de la cuenta por pagar o del devengo se utiliza la última publicación del tipo de cambio que hubiera efectuado la SBS.
 
Si el Tercero Retenedor ha sido designado como agente de retención del régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas o el monto devengado se hubiera generado por la adquisición de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias o este obligado a hacer el depósito por el monto detraído al importe de las operaciones sujetas a dicho sistema, se considera cuenta por pagar, al monto que se desembolsará luego de descontarse la retención o detracción respectiva.
 
7) Deudor tributario: Al acreedor del Tercero Retenedor o al sujeto al que dicho tercero, en su calidad de empresa adquirente, le debe abonar un monto, que mantiene deuda tributaria exigible en los procedimientos de cobranza coactiva que se le hubieran iniciado.
 
8) Empresa adquirente: A aquella que desempeña el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o debito emitidas por las empresas reguladas por la Ley N.° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros o por ella misma.
 
9) Entidades: A aquellas a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 931 que aprobó el procedimiento para el cumplimiento de los proveedores de las entidades del Estado y sus normas reglamentarias aprobadas por el Decreto Supremo N.° 073-2004-EF y que no están incorporadas al SIAF - SP.
 
10) Gasto devengado: A aquel que las Entidades deben comunicar de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 931 y sus normas reglamentarias.
 
11) Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT y normas modificatorias.
 
12) Resolución: A la resolución que emite el Ejecutor Coactivo en un procedimiento de cobranza coactiva a fin de trabar el embargo en forma de retención u ordenar acciones relacionadas con dicho embargo.
 
13) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N.° 943 y normas reglamentarias.
 
14) SIAF - SP: Al Sistema Integrado de Administración Financiera - Sector Público.
 
15) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.
 
16) Tercero Retenedor: A aquellos sujetos, incluidas las entidades y las empresas adquirentes, que sean incorporados al sistema a que se refiere el artículo 3.
 
Artículo 2. Objeto
La presente resolución tiene por objeto establecer un nuevo sistema informático para efecto de trabar el embargo en forma de retención en el que se simplifique el cumplimiento de las obligaciones de los Terceros Retenedores involucrados en dicho procedimiento.
 
Artículo 3. De la aprobación del Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos - Tercero Retenedor
3.1 Apruébase el Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos - Tercero Retenedor (Nuevo SEMT - TR) que forma parte de SUNAT Operaciones en Línea, a través del cual:
 
a) El Tercero Retenedor debe cumplir con la obligación de comunicar las cuentas por pagar a que se refiere el inciso 5 del artículo 1 y entregar los montos materia del embargo o comunicar la imposibilidad de la retención, de corresponder.
 
b) La SUNAT señala si los sujetos incluidos en la comunicación de las cuentas por pagar tienen la calidad de deudor tributario o no.
 
c) La SUNAT notifica las resoluciones al Tercero Retenedor así como las comunica al deudor tributario en los buzones electrónicos de aquellos.
 
3.2 El Nuevo SEMT - TR permite al deudor tributario consultar las cuentas por pagar comunicadas así como los embargos notificados.
Artículo 4. Componentes del Nuevo SEMT - TR
 
4.1. El Nuevo SEMT - TR está compuesto por:
a) El módulo de notificación electrónica, a través del cual se deposita en el buzón electrónico una copia de los documentos o un ejemplar de los documentos electrónicos en los cuales constan las resoluciones.
 
b) El módulo de comunicación de cuentas por pagar, a través del cual se cumple con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1 y el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3.
 
c) El módulo de entrega de montos.
 
4.2. El Tercero Retenedor que por su calidad de entidad sea, posteriormente a su incorporación al Nuevo SEMT - TR, incorporado al SIAF - SP, debe comunicar a la SUNAT dicho hecho. La SUNAT procederá en base a la referida comunicación a excluirlos del Nuevo SEMT - TR mediante resolución de superintendencia.
 
Artículo 5. De la incorporación al Nuevo SEMT - TR
5.1 La incorporación de Terceros Retenedores al Nuevo SEMT - TR se efectúa mediante resolución de superintendencia y será gradual.
 
5.2 En una primera etapa los Terceros Retenedores incorporados al Nuevo SEMT - TR son aquellos incluidos en el anexo de la presente resolución.
 
Artículo 6. De las obligaciones en el Nuevo SEMT - TR y las condiciones para acceder a dicho sistema
Las obligaciones del Tercero Retenedor incorporado al Nuevo SEMT - TR son:
 
a) Implementar el referido sistema en la oportunidad señalada por la SUNAT para lo cual debe contar con conexión a Internet y con código de usuario y clave SOL; y,
 
b) Acceder al sistema ingresando a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL y ubicar el aplicativo Nuevo SEMT - Tercero Retenedor a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución así como consultar periódicamente su buzón electrónico.
 
Artículo 7. De la comunicación de las cuentas por pagar
El Tercero Retenedor debe efectuar la comunicación de las cuentas por pagar:
 
a) En la oportunidad establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 073-2004-EF o, en el caso de Terceros Retenedores distintos a los entidades, antes de efectuar el pago a su acreedor o al sujeto al que debe abonar el fondo.
 
b) Utilizando el módulo a que se refiere el inciso b) del artículo 4 a través de la carga de un archivo plano, el cual debe contener los siguientes datos:
i. Número de RUC del acreedor o del sujeto al que se le deben abonar fondos a la fecha del registro.
ii. Código que identifica la cuenta por pagar, de ser el caso.
iii. Fecha y hora de la operación que sustenta la cuenta por pagar.
iv. Monto de la cuenta por pagar.
v. Indicación del comprobante de pago, según corresponda.
De no efectuarse la comunicación de las cuentas por pagar de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución esta se tendrá por no efectuada.
 
Artículo 8. Del embargo en forma de retención
El mismo día en que se efectúa la comunicación, la SUNAT:
a) Señala al Tercero Retenedor cuales de los sujetos informados tienen la calidad de deudor tributario.
 
b) Notifica, por el módulo de notificación electrónica la resolución que traba el embargo en forma de retención depositando copia del documento o el ejemplar del documento electrónico en que esta consta, en un archivo de formato de documento portátil (PDF), en el buzón electrónico del Tercero Retenedor.
 
La resolución que traba el embargo ordena la entrega del monto comunicado por el Tercero Retenedor. En caso que el monto que figure en el módulo a que se refiere el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 sea menor al de la resolución, la entrega del monto se realizará de acuerdo a este último.
 
Artículo 9. De la entrega del monto retenido
9.1 El Tercero Retenedor dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución que ordena el embargo de acuerdo a los artículos 104° y 106° del Código Tributario o de acuerdo al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 931, debe:
 
a) Entregar el monto retenido o aquel que figure en el módulo de entrega de monto si es menor, o
 
b) Comunicar, a través del citado módulo, la imposibilidad de la retención, salvo que en dicho plazo se notifique, a través del módulo de notificación electrónica, la resolución que levanta el embargo en forma de retención.
 
De no efectuarse la comunicación de la imposibilidad de retener de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior esta se tendrá por no efectuada.
 
9.2 La entrega del monto retenido se efectúa en moneda nacional a través del mencionado módulo o mediante cheque de acuerdo a lo que el Ejecutor Coactivo señale en la resolución que ordena el embargo en forma de retención.
 
De ordenarse a Terceros Retenedores que son entidades o empresas adquirentes la entrega del monto retenido mediante cheque, se exceptúa de la obligación de presentar el cheque de gerencia o certificado a que se refiere el inciso e) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 100-97/SUNAT.
 
9.3 Para la entrega del monto retenido o aquel que figure en el módulo de entrega de montos del Nuevo SEMT - TR se aplican las mismas acciones señaladas en el literal f) del numeral 1 del artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
 
9.4 La SUNAT en el procedimiento de cobranza coactiva, imputa el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor Coactivo remitirá al deudor tributario en cobranza coactiva los documentos que acrediten la referida imputación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 2 de enero de 2017.
 
SEGUNDA. Exclusión del SDS, SEMT - GC y SEMT - ATC
Exclúyase, a partir del 2 de enero de 2017, a los Terceros Retenedores del anexo del ámbito de aplicación de las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 156-2004/SUNAT, 149-2009/SUNAT y 344-2010/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias
1.1 Sustitúyase los numerales 10 y 26 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
 
“Artículo 2°.- Alcance
(…)
10. Consultar los actos administrativos materia de notificación a través de Notificaciones SOL u otros medios electrónicos aprobados por resolución de superintendencia así como comunicaciones de tipo informativo, en el buzón electrónico asignado al deudor.
 
(…)
26. Realizar la comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener, la entrega de montos retenidos, así como otras comunicaciones que disponga la SUNAT, por parte de las Empresas del Sistema Financiero Nacional o del Tercero Retenedor, en cumplimiento de un embargo en forma de retención ordenado por un Ejecutor Coactivo de la SUNAT dentro de un procedimiento de cobranza coactiva en el marco de los Decretos Legislativos números 931, 932 o del Código Tributario”.
 
1.2 Incorpórese como numeral 41 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:
 
“Artículo 2°.- Alcance
(…)
41. Comunicar las cuentas por pagar del Tercero Retenedor a fin que la SUNAT notifique la resolución coactiva de embargo en forma de retención.

ANEXO

TERCEROS RETENEDORES INCORPORADOS AL NUEVO SEMT-TR

N° de RUC                                   RAZÓN SOCIAL
----------------                     ---------------------------------------------
20100154308                    SAN FERNANDO S.A.
-----------------                   ----------------------------------------------
20100072751                    EMPRESA PERUANA DE
                                          SERVICIOS EDITORIALES S.A.
                                          EDITORA PERÚ.
------------------                  -----------------------------------------------
20432405525                    PROCESOS DE MEDIOS DE
                                          PAGO S.A.
------------------                  ------------------------------------------------
 




Fuente: Diario El Peruano 29-10-2016
 
 
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SE PAGARÁ RUS CON DINERO ELECTRÓNICO

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 29-10-2016

►INCORPORAN EL USO DEL DINERO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA PAGO FÁCIL PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS CUOTAS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO►

::::Resolución de Superintendencia Nº 280-2016/SUNAT::::

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) incorporó el uso del dinero electrónico en el Sistema Pago Fácil para la declaración y pago de las cuotas mensuales del nuevo Régimen Único Simplificado (RUS).
 
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 280-2016/Sunat se modificaron e incluyeron disposiciones para el pago mensual del RUS, incorporando el dinero electrónico, lo cual entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2016.

En los considerandos de la norma se establece que con el objetivo de brindar mayores facilidades para el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar la cuota mensual del nuevo RUS, se consideró realizar modificaciones que permitan utilizar el dinero electrónico.

Los sujetos comprendidos en el nuevo RUS deberán usar el Sistema Pago Fácil con el fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual, y pueden optar por el dinero electrónico para realizar estas operaciones.

Los datos requeridos por la Sunat deben proporcionarse utilizando el teléfono móvil. Tratándose de la declaración y pago con dinero electrónico, una vez registrados los datos, el declarante recibirá un mensaje de texto de confirmación.
 
Detalle de la Norma:
 
Resolución de Superintendencia Nº 280-2016/SUNAT
 
Que al amparo del artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 937, que creó el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) y normas modificatorias, se dictaron, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT y normas modificatorias, las disposiciones para la declaración y pago de la cuota mensual de dicho régimen a través del Sistema Pago Fácil;
Que de otro lado, el Reglamento de la Ley Nº 29885 que reguló las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 090-2013-EF y norma modificatoria establece, entre otros, que las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de cuentas de dinero electrónico, conforme a la legislación aplicable y, la Resolución SBS Nº 6283-2013 que aprobó el Reglamento de operaciones con dinero electrónico, dispone que dichas operaciones pueden realizarse a través de teléfonos móviles o cualquier otro equipo o dispositivo electrónico que cumpla los fines establecidos en la mencionada Ley y cuente con las plataformas tecnológicas que permitan realizar transacciones en línea y de manera segura;
Que con el objetivo de brindar mayores facilidades a los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS para el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar la cuota mensual de dicho régimen, se estima conveniente realizar las modificaciones necesarias a la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT que permitan utilizar para dichos fines el dinero electrónico;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución en la medida que solo se regula una alternativa de declaración y pago de las cuotas mensuales del Nuevo RUS dentro del Sistema Pago Fácil para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos de dicho régimen;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 937 que aprueba el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y, el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Referencia
Para efecto de la presente resolución se entiende por Resolución, a la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT que dicta las disposiciones para la declaración y pago de la cuota mensual del Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias.
Artículo 2. Definiciones
Modifíquese el inciso d) e incorpórese como inciso e) del artículo 1° de la Resolución, los siguientes textos:
“Artículo 1°.- DEFINICIONES
(…)
d)
Entidades bancarias
:
A aquellas entidades del Sistema Financiero que hubieran celebrado convenios de recaudación con la SUNAT para recibir las declaraciones y pagos de los sujetos del Nuevo RUS utilizando el Sistema Pago Fácil, sea que la recepción se efectúe a través de sus agencias, sucursales, cajeros corresponsales, actuando como entidades emisoras de dinero electrónico o por cualquier otro medio que implementen dichas entidades para recibir las mencionadas declaraciones y pagos en el marco de los referidos convenios.
e)
Dinero Electrónico
:
Al definido como tal por el artículo 2° de la Ley Nº 29985 - Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera y con el que se realiza la declaración y el pago mediante el teléfono móvil del declarante, sin necesidad de contar con Internet o cuenta financiera, siempre que previamente se haya afiliado al servicio que ofrecen las entidades bancarias que sean emisoras de dinero electrónico de acuerdo a la Ley Nº 29985.”
Artículo 3. De la declaración y pago de la cuota mensual del Nuevo RUS
Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución, por el texto siguiente:
Artículo 2°.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUS
2.1. Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deben utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. Para tal efecto, informan a las entidades bancarias, los datos detallados en el Anexo Nº 1.
Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS pueden optar por realizar la declaración y pago utilizando dinero electrónico siempre que:
a) La presentación se realice en el mes del vencimiento y
b) La declaración tenga importe a pagar.
Los datos detallados en el Anexo Nº 1 deben ser proporcionados utilizando el teléfono móvil. Estos datos así como el pago son recibidos utilizando el soporte informático del Sistema Pago Fácil.
 
2.2. Los datos proporcionados por el declarante se registran en la constancia generada y emitida por la SUNAT o por las entidades bancarias, la misma que le es entregada o se pone a disposición de éste, según sea el caso, en señal de conformidad con la transacción efectuada.
Tratándose de la declaración y pago con dinero electrónico, una vez registrados los datos proporcionados por el declarante este recibe un mensaje de texto de confirmación enviado al teléfono móvil desde el cual se realizó la transacción. Adicionalmente, puede realizar la consulta de sus declaraciones y pagos en SUNAT Virtual, para lo cual debe ingresar con su Código de Usuario y Clave SOL.
 
Artículo 4. De la declaración sustitutoria o rectificatoria
Modifíquese el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución, por el texto siguiente:
“Artículo 3°.- De la declaración sustitutoria o rectificatoria
Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo Nº 2. La declaración sustitutoria o rectificatoria no podrá efectuarse en los cajeros corresponsales de las entidades bancarias ni utilizando dinero electrónico.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 1° de noviembre de 2016.
 



Fuente: Diario El Peruano 29-10-2016
 
 
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MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “EXPORTACIÓN DEFINITIVA” INTA-PG.02 (versión 6)

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Año de la consolidación del Mar de Grau

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 41-2016-SUNAT/5F0000
MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “EXPORTACIÓN DEFINITIVA” INTA-PG.02 (versión 6)
 
 
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Domingo 30 de octubre de 2016
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL
Nº 41-2016-SUNAT/5F0000
MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL
“EXPORTACIÓN DEFINITIVA” INTA-PG.02 (versión 6)
Callao, 28 de octubre de 2016
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 137-2009/SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6);
Que el Decreto Legislativo Nº 1235 modificó diversos artículos de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, por lo que resulta necesario adecuar el referido procedimiento general a la normativa vigente; asimismo, se incorpora el trámite de la rectificación electrónica del valor FOB, la validación de la factura electrónica, el registro de la diligencia del reconocimiento físico y la exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el exterior;
En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 89º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias, y a la Resolución de Superintendencia Nº 172-2015/SUNAT;
 
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación de numerales y secciones del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6)
Modifícanse la sección V; los numerales 2, 3, 11, 14, 22, 31, 32 y 36 de la sección VI; y las secciones VII y XI del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6), con el texto siguiente:
“V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
- Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 347-2013/SUNAT, publicada el 3.12.2013.
- Amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a estos, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT.
- Crea el sistema de emisión electrónica desarrollado desde el sistema del contribuyente, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT.
 
VI. NORMAS GENERALES
(...)
Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)
2. Son los despachos de exportación definitiva efectuados a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas. La empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración aduanera de mercancías, en adelante la declaración.
 
Exportación hacia y desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO
3. La exportación hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
La exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO y que son destinadas hacia el exterior.
(...)
 
Venta de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional
11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga o de pasajeros, destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, el proceso de exportación definitiva de estos bienes se regirá por lo dispuesto en los numerales 32 al 41 del literal B de la sección VII.
(...)
 
Del mandato al agente de aduana
14. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones realizadas por vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, este puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce meses.
El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración.
 
Durante el despacho y hasta la regularización del régimen toda notificación al agente de aduana, se entiende realizada al exportador o consignante.
(...)
Documentación exigible
22. La declaración se sustenta con los siguientes documentos:
a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre, según el medio de transporte empleado); o representación impresa, tratándose de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE.
La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.
b) Copia SUNAT de la factura, boleta de venta, documento del operador (código 34), documento del partícipe (código 35) u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta. No se requiere presentar la representación impresa de la factura o boleta electrónica.
c) Documento que acredite el mandato a favor del agente de aduana: Copia del documento de transporte debidamente endosado o fotocopia autenticada por el agente de aduana del poder especial.
d) Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su exportación.
(...)
Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la Declaración
31. La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores o en vehículos tipo furgón o similar, estos deben ser precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida.
Ingreso a un depósito temporal o a los lugares designados por la autoridad aduanera
32. Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal o a los lugares que esta designe mediante resolución de intendencia.
(...)
Plazos
36. Los plazos establecidos en la exportación son los siguientes:
a) El depósito temporal debe transmitir la información de la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos horas contado a partir de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración, lo que suceda último.
Tratándose de carga consolidada, el plazo antes citado se computa a partir de la recepción del último bulto o de la última declaración que la ampara, lo que suceda al último.
b) El embarque de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
c) La regularización del régimen de exportación definitiva, se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.
(...)
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
 
Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana solicita el régimen de exportación definitiva mediante la transmisión electrónica de la información, utilizando la clave electrónica asignada. La transmisión electrónica es realizada conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT y al instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías” INTA-IT.00.04.
2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:
TIPO DE DESPACHO
CÓDIGO
Normal
00
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley Nº 28462
02
Embarques parciales
03
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley Nº 28462 con embarques parciales
04
Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley Nº 28965
05
3. En la numeración de la declaración se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el embarque por la intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, el despachador de aduana transmite el código de la intendencia de aduana de salida.
b) Los despachadores de aduana pueden solicitar que la declaración sea asignada a canal rojo, indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la declaración. La autoridad aduanera asigna el canal de control de las declaraciones materia de las referidas solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo.
c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la declaración.
d) En la exportación que regulariza los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe enviar a nivel de serie el número de declaración - Exportación Temporal como régimen precedente y presenta la declaración y los documentos que sustentan la exportación para su regularización, asimismo se descarga la cuenta corriente de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, y en el caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda expedito para que el despachador de aduana transmita la relación de insumo producto para su descargo en la cuenta corriente, de corresponder.
e) Cuando se trate de embarques por tubería, el despachador de aduana debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración.
f) El despachador de aduana debe transmitir en el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1 de la declaración, por cada serie, el código de ubigeo compuesto de seis caracteres (departamento/provincia/distrito) que consiste en la información del origen del producto de exportación, sea de la zona de producción de los productos frescos o de fabricación de los elaborados, según corresponda. Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38 (Observaciones) de la declaración, por serie, el código de ubigeo.
El departamento, provincia y distrito de producción es aquel en que se cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los productos naturales o minerales. El lugar de producción es aquel en el que se ha completado la última fase del proceso de producción para que el producto adopte su forma final.
En caso que el producto provenga de dos o más zonas de producción, en la declaración se debe individualizar una serie por zona de producción; si son muchas, se consigna las que en conjunto representen por lo menos el 80% del total.
g) Para acogerse al embarque parcial los despachadores deben consignar el código 03 ó 04 como tipo de despacho según corresponda.
h) En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de “Cold treatment” (Tratamiento de frio), el despachador de aduana debe indicar como parte de la descripción de la mercancía la frase “Cold treatment” en la casilla 7.35 de la declaración.
4. El SIGAD valida entre otros datos el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del exportador o consignante, los cuales se consignan exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT, subpartida nacional, código del país de destino final, código del depósito temporal y cuando corresponda el nombre y domicilio del consignatario.
5. En caso de mercancías restringidas, los datos relativos a la autorización para su exportación emitida por los sectores competentes se transmiten conforme a la estructura indicada en el procedimiento de control de mercancías restringidas.
6. De ser conforme, el SIGAD genera automáticamente el número correspondiente de la declaracion; en caso contrario, se le comunica inmediatamente por el mismo medio al despachador de aduana, para las correcciones pertinentes.
7. La conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número generado es transmitida por el mismo medio al despachador de aduana, quien procede a imprimir la declaración para su ingreso en la zona primaria, de corresponder.
8. Conjuntamente con el número de la declaración asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es comunicado para que dentro del plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, regularice el régimen.
Ingreso de mercancías a depósito temporal o al lugar designado por la autoridad aduanera
9. El despachador de aduana ingresa la mercancía a un depósito temporal como requisito para la asignación del canal de control de la declaración.
10. En aquellas circunscripciones aduaneras que no cuenten con depósitos temporales o estos no tengan la logística suficiente para recepcionar determinadas mercancías, o el lugar de producción de la mercancía se encuentre cerca del punto de control de salida o embarque, el intendente de aduana de la circunscripción puede designar el lugar donde la mercancía debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en cuyo caso, el proceso de despacho sigue el trámite señalado en los numerales 11, 12 y 14 siguientes, consignando el código 99 en la opción: Otros.
Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la sección VI, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la declaración, transmite la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, indicando el sustento correspondiente, y en el campo de la dirección del local designado por el exportador, consigna el número de RUC de la persona natural o jurídica responsable de dicho local.
Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración.
12. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, de ser conforme, la acepta; caso contrario, la rechaza indicando los motivos. El usuario puede consultar el resultado a través del portal web de la SUNAT.
De la transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control
13. Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presenta la declaración.
Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la sección VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:
a) Número de la declaración asociada.
b) Número del documento de recepción del depósito temporal.
c) RUC del exportador.
d) Descripción genérica de la mercancía.
e) Cantidad total de bultos.
f) Peso bruto total.
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede ser registrada a través del portal web de la SUNAT.
14. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.
15. La información transmitida por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, asigna el canal de control empleando técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.
16. Los depósitos temporales y despachadores de aduana pueden rectificar electrónicamente los datos de la recepción de la mercancía hasta antes de la asignación del canal de control, posteriormente pueden solicitarla mediante expediente, para lo cual deben adjuntar fotocopia de la guía de remisión y el ticket de balanza, según corresponda.
17. Para el caso de recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga, para que la Autoridad aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la declaración según corresponda.
18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.
19. No forman parte del porcentaje asignado a reconocimiento físico que establezca la Autoridad aduanera las declaraciones que amparan:
a) mercancías restringidas y las prohibidas que cuentan con autorización, sujetas a reconocimiento físico obligatorio por la norma específica que la regula;
b) mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del despachador de aduana; y
c) las mercancías con embarques parciales.
20. El depósito temporal devuelve al despachador de aduana la declaración y se queda con la segunda copia.
Transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control en los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración
21. En los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, la mercancía debe ingresar a un depósito temporal en la circunscripción de la aduana de salida para la asignación del canal de control.
22. Recibida la mercancía por el depósito temporal (aduana de salida), este transmite la información de la recepción conforme a lo señalado en el numeral 13.
23. Aceptada la transmisión de la recepción, el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la aduana de salida, se procede con las acciones para el control de embarque.
24. Las mercancías a que se refiere el numeral 33 de la sección VI pueden ser embarcadas directamente desde el local designado por el exportador, en este caso la intendencia de aduana de origen asigna el canal y realiza el reconocimiento físico de corresponder.
25. Cuando el embarque se realiza directamente desde el local designado por el exportador, el despachador de aduana transmite la información relativa a la mercancía que se encuentra expedita para su embarque; de ser conforme el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el control de embarque.
26. En aquellas circunscripciones aduaneras señaladas en el numeral 10 de la presente sección, las mercancías deben ser puestas a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe, en cuyo caso el proceso de despacho sigue el trámite señalado en el numeral 25.
Trámite del reconocimiento físico
27. Tratándose de mercancías perecibles con cadena de frío que requieren de certificación sanitaria de SENASA, su atención se realiza conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control” INTA-PE.02.04.
28. La declaración con canal rojo y sus respectivas autorizaciones especiales en original, de corresponder, se presentan ante el área que administra el régimen, para la designación del funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico.
29. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD.
30. El funcionario aduanero designado verifica que la documentación corresponda con la información registrada en el SIGAD. De ser conforme, procede a realizar el reconocimiento físico. Caso contrario devuelve los documentos y comunica las observaciones encontradas para la subsanación correspondiente.
31. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados.
32. El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador, despachador de aduana o representante del depósito temporal cuando corresponda. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Autoridad aduanera podrá realizarlo de oficio.
En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la Autoridad aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal, debiendo contar con la indumentaria adecuada para esta labor.
33. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria los bultos con mercancías que debe reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación de llenado del total de estos. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: extraer muestras para el análisis químico o extraer etiquetas que señalen las características del producto, de ser el caso.
34. De ser necesario, el reconocimiento físico puede efectuarse por turnos, correspondiendo al último funcionario aduanero que participa del reconocimiento diligenciar la declaración.
35. En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la declaración y en el SIGAD en el día, bajo responsabilidad.
36. Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:
a) Diferencias entre lo declarado y encontrado.
b) Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la declaración como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
c) Mercancías de exportación prohibida o restringida.
d) Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.
e) Presunción de fraude o delito.
f) El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera
37. Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes.
En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, debiendo el funcionario aduanero dejar constancia del hecho en su diligencia.
38. Si las incidencias detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías con declaraciones numeradas por aduana distinta a la de salida no son subsanables, la intendencia de aduana de origen debe iniciar las acciones administrativas o penales que correspondan conforme a lo informado por la intendencia de aduana de salida.
39. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, es de aplicación para el reconocimiento físico lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y Análisis de muestras” (INTA-PE.00.03) en lo que no se oponga, inclusive cuando las mercancías requieran análisis químico (extracción de muestras), lo cual no interrumpe el despacho.
40. Culminado el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de aduana la declaración con datos provisionales debidamente diligenciada, quedando en poder del funcionario aduanero la primera copia de la declaración, y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD, así como la fecha y hora en la que se entregó la declaración diligenciada.
41. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad del depósito temporal o del exportador, para su respectivo traslado y embarque.
42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.
Del embarque
43. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración.
44. En los embarques por vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una declaración que por problema de espacio en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un mismo depósito temporal.
b) En la transmisión de la información complementaria debe consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación desdoblada en embarques en diferentes aeronaves.
c) Transmitir todos los manifiestos de carga correspondientes a la misma declaración en el archivo DUAMAN01.TXT.
d) Consignar en la casilla 3.2 de la declaración el último manifiesto de carga.
e) La salida de la totalidad de la mercancía consignada en la declaración debe estar amparada en un solo documento de transporte.
La fecha de embarque que se indica en los datos generales de la declaración debe corresponder a la del último embarque realizado, la cual sirve de base para el cómputo establecido para la regularización de la exportación.
45. Los depósitos temporales bajo responsabilidad, antes de la salida de la carga de sus recintos transmiten la relación de la carga a embarcarse, consignando el número de la declaración, fecha de numeración y canal de control, el número del contenedor y del precinto, salvo que se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmiten la relación de la carga a embarcarse antes de la salida del local designado por el exportador, de los lugares designados por la autoridad aduanera o de la zona de inspección no intrusiva, cuando corresponda.
46. El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcarse (autorización de embarque) por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.
47. Los depósitos temporales son responsables de las mercancías hasta su entrega al transportista para su embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde el local designado por éstos o desde los lugares designados por la autoridad aduanera. En todos los casos la mercancía debe acompañarse de la relación de la carga a embarcarse debidamente autorizada para los controles que correspondan.
48. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcarse, para lo cual puede utilizar equipos tecnológicos o de control no intrusivo.
49. Si como resultado de la verificación indicada en el numeral precedente se constata que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.
De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías; caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.
50. El transportista verifica el embarque de las mercancías e informa a la Autoridad aduanera con la transmisión del manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial, anota en la casilla 14 de la declaración, bajo responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el embarque, y la firma y sello correspondiente. Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento físico y transportadas en contenedores, adicionalmente consigna los números, marcas y precintos que las identifiquen.
En el caso de embarques parciales por vía terrestre, adicionalmente, el funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la declaración, el nombre del transportista que realiza el traslado, así como el número de matrícula del vehículo y cantidad de bultos transportados.
51. En las intendencias de aduana de frontera, las exportaciones de mercancías por vía terrestre deben realizarse a través de vehículos debidamente autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento general “Manifiesto de Carga”, INTA-PG.09 y en el procedimiento general de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías - INTA-PG.27.
Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración
52. El transportista debidamente autorizado, el agente de carga internacional o el despachador de aduana presenta ante los puestos de control o intendencias de aduana de salida la fotocopia autenticada por el agente de aduana de la declaración con levante para el control de embarque.
53. El funcionario aduanero designado en forma aleatoria puede verificar que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.
54. De constatarse que los bultos o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías; de encontrarse conforme a lo declarado autoriza la salida de la mercancía y registra en el sistema el control de embarque.
55. En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.
56. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque emitida conforme al numeral 46, o mientras exista una acción de control extraordinario respecto de estas conforme al procedimiento específico de Inspección de Mercancías en Zona Primaria INPCFA-PE.01.03.
De la regularización del régimen
57. La regularización del régimen se efectúa mediante la transmisión de los documentos digitalizados que sustentan la exportación y de la información complementaria de la declaración, y en aquellos casos que la Autoridad aduanera lo determine, adicionalmente se debe presentar físicamente la declaración conteniendo la información complementaria y la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En la transmisión de la información complementaria de la declaración, el despachador de aduana puede desdoblar o abrir series, y rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando la mercancía se encuentre declarada.
La transmisión de los documentos digitalizados puede ser modificada por el despachador de aduana vía electrónica en forma automática hasta antes de la transmisión de la información complementaria de la declaración.
Las especificaciones técnicas para la digitalización de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del presente procedimiento, que se encuentra publicado en el portal web de la SUNAT.
El número del comprobante de pago se consigna teniendo en cuenta los códigos y prefijos señalados en el Anexo 6 del presente procedimiento.
58. El número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la descripción de la mercancía no puede diferir entre la consignada en la declaración y la información complementaria.
Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante expediente adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.
La rectificación de la descripción de la mercancía declarada se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente documentación:
a) Cuando se trate solo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que no alteren la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos, adicional a lo señalado en el inciso anterior:
- Impresión del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la aduana del país de destino, o;
- Copia del documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o por notario público.
- Copia de la autorización o permiso del sector competente, en caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se emita en un momento distinto.
Si los documentos citados se encuentran en idioma distinto al castellano, se debe presentar la traducción.
De encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero designado dentro del plazo de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación del expediente registra en el SIGAD la rectificación de la descripción de la mercancía y de corresponder apertura la serie en la declaración; notifica al despachador de aduana para que proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo solicitado, se emite y notifica el acto administrativo correspondiente.
59. El despachador de aduana en la transmisión de la información complementaria de la declaración debe enviar a nivel de serie, el número y serie de la declaración precedente (Admisión temporal para reexportación en el mismo estado o Admisión temporal para perfeccionamiento Activo).
60. Para efecto de la regularización del régimen, prevalece el peso bruto recibido por el depósito temporal o el proporcionado por el exportador, según corresponda, respecto al peso consignado en el documento de transporte.
61. Si en la documentación que sustenta la exportación no se consigna el término de venta y el lugar de entrega de la mercancía, el despachador de aduanas debe declarar esta información en el campo OBSERVA del archivo DUAOBSER-Arch.
62. Recibida la información, el SIGAD valida los datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la información complementaria de la declaración para su reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se determina si la regularización del régimen se da con la sola transmisión de la información complementaria “REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la presentación física de los documentos que sustentan la exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo medio al despachador de aduana para que efectúe las correcciones pertinentes.
63. La regularización del régimen se configura conforme a lo señalado en el numeral 57; en tal sentido, la aceptación por el SIGAD o la aceptación de los documentos presentados cuando corresponda, constituyen el fin del plazo de treinta días calendario. En caso la regularización del régimen se efectúe fuera del plazo antes señalado el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley.
64. Transcurridos ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración.
Regularización con presentación y revisión de documentos
65. El despachador de aduana presenta al área que administra el régimen la declaración con la información definitiva y la documentación exigible señalada en la sección VI, en forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada declaración, y debidamente foliados.
66. El funcionario aduanero encargado recibe la declaración y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada declaración recibida, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la declaración, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador, código del funcionario aduanero encargado y relación de los documentos recibidos. La copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la documentación correspondiente.
67. El funcionario aduanero designado para la revisión de los documentos recibe la documentación procediendo en forma inmediata, por orden de llegada y en el día a verificar que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD y que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta; de ser conforme la información, registra la aceptación, con lo que se regulariza el régimen.
68. Cuando se detecta alguna inconsistencia entre la información transmitida y la documentación presentada, el funcionario aduanero registra el motivo del rechazo, el cual puede ser consultado en el portal web de la SUNAT, cuando el rechazo corresponda a errores en los documentos digitalizados comunica al despachador de aduana que se encuentra habilitada la opción en el sistema para que proceda a la rectificación del o de los archivos.
La habilitación para rectificar los documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la rectificación por parte del despachador de aduana o hasta el vencimiento del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración sin que se haya efectuado la regularización del régimen.
69. El funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la GED y la declaración rechazada e ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y hora en la que es notificado, como constancia del mismo.
70. El despachador de aduana subsana las observaciones planteadas dentro del plazo establecido en el literal c) numeral 36 de la sección VI; en caso contrario, el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana puede presentar, conjuntamente con la documentación, la liquidación de cobranza debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y registro de aceptación en el SIGAD.
71. Concluida la regularización se devuelven los documentos presentados al despachador de aduana, quien en señal de conformidad firma la GED como cargo de recepción. La persona asignada procede con el registro en el SIGAD.
Rectificación de la declaración con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen
72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la declaración; tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).
La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.
Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.
Rectificación de la declaración posterior a la regularización del régimen
73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los datos consignados en la declaración o de los documentos digitalizados se solicita mediante expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de la declaración en el SIGAD, tratándose de rectificación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.
74. La inclusión o modificación de los regímenes precedentes de admisión temporal con posterioridad a la regularización del régimen de exportación procede siempre y cuando el embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen de admisión temporal y adjunte la liquidación de cobranza cancelada por la infracción tipificada en el artículo 192 inciso b) numeral 6 de la Ley.
75. La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.
76. Son modificables aquellas declaraciones regularizadas que producto de revisiones posteriores por parte de la autoridad aduanera, afecten el interés fiscal.
Rectificación electrónica del valor FOB posterior a la regularización del régimen
77. El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
78. De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.
79. Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez días hábiles.
80. En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información: número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.
Declaración dejada sin efecto
81. En el caso que la mercancía no haya sido embarcada, los despachadores de aduana dejan sin efecto la declaración asignada a canal naranja o la asignada a canal rojo diligenciada vía transmisión electrónica. El SIGAD comunica por el mismo medio la aceptación o rechazo del envío, eliminándose como consecuencia la transmisión de la recepción de la carga por parte del depósito temporal.
82. La declaración asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente, previa verificación de la mercancía.
Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, la Autoridad aduanera puede disponer su verificación antes de dejarla sin efecto.
Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a la declarada, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales respectivas.
La declaración con acción de control extraordinario pendiente de ejecución no debe ser dejada sin efecto
El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal web de la SUNAT que la declaración ha sido dejada sin efecto por la Autoridad aduanera. Opción: Operatividad aduanera/despacho/Exportación definitiva- ED/Por DUA Exportación 40 (anuladas).
83. La Autoridad aduanera deja sin efecto la declaración sin canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre vencido.
B. CASOS ESPECIALES
Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)
1. En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración.
2. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración el código 01 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 2, Relación Consolidada de Productores - Exportadores.
3. En el Anexo 2 debe consignarse el RUC de cada productor - exportador, el monto del valor FOB y el número de factura por cada serie de la declaración. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie en la declaración, debe desagregar el monto del valor FOB de su factura por cada serie.
4. En la casilla de “Observaciones” de cada serie de la declaración debe consignarse el número de RUC del productor - exportador.
5. En la presentación documentaria para la regularización, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento.
Exportaciones hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA
6. La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a los usuarios autorizados a operar en las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la declaración el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la transmisión electrónica se consigna dicho código en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).
En este caso, en la casilla 11 de la declaración se consigna la fecha del ingreso de la mercancía a la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y peso de la mercancía ingresada.
7. Tratándose de declaración tramitada ante la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentran las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos consigne la información del control de embarque (casilla 12 de la declaración).
b) Si la declaración es asignada a canal rojo, el reconocimiento físico se efectúa considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza conjuntamente con el personal de la Administración de las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
c) El plazo para la regularización del régimen, mediante la presentación de la declaración, se computa a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la declaración.
d) Cuando no se cuente con el documento de transporte, se presenta una Declaración Jurada manifestando la forma en que se realiza el transporte.
e) En caso que ingresen a las ZED o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en las ZED o ZOFRATACNA puede numerar la declaración registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 33 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y normas modificatorias.
Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el exterior
8. La declaración de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se transmite ante la intendencia de aduana de la circunscripción, para lo cual el despachador de aduanas consigna en la casilla 7.37 el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).
9. El despacho de una declaración asignada a canal rojo, se realiza considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza con el personal de la Administración de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
Exportación bajo contratos de colaboración empresarial
10. En las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el cual se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola declaración.
11. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración, el código 02 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 3, Relación Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos de colaboración empresarial).
12. La información referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente.
13. En la regularización con presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial.
Embarques parciales
14. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración con embarques parciales (tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Declarar la totalidad de las mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los treinta días calendario.
b) Las mercancías de cada embarque parcial deben declararse en tantas series como sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha probable de embarque.
c) Una misma serie no puede amparar mercancías correspondientes de distintos embarques parciales.
d) La fecha del último embarque no debe exceder a los treinta días calendario contados a partir de día siguiente de la numeración.
15. El depósito temporal debe transmitir la recepción de las mercancías indicando las series al que corresponda cada embarque parcial. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.
16. El depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga a embarcarse parcialmente, para que la Autoridad aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la declaración y serie, según corresponda.
17. El depósito temporal, concluida la recepción total de la mercancía, debe llevar un registro electrónico en el cual consigna la fecha y hora del ingreso total de la mercancía correspondiente al embarque parcial así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presentó la declaración.
Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la sección VI. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:
a) Número de la declaración y serie asociada cuando corresponda,
b) Número del documento de recepción del almacén,
c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos,
f) Peso bruto total,
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede registrarse a través del portal web de la SUNAT.
18. La información transmitida por el depósito temporal o el despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD asigna el canal de control rojo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.
19. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.
20. El control de embarque de la mercancía se realiza siguiendo los procesos señalados en los numerales 43 al 51 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.
21. La regularización de la declaración se realiza dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del último embarque parcial, siguiendo lo señalado en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.
22. El despachador de aduana puede rectificar vía electrónica la información de la declaración con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la recepción por el depósito temporal o el despachador de aduana en los casos de embarques desde el local designado por el exportador, solo respecto a la serie o series correspondientes al parcial a embarcarse.
Operación SWAP
23. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la constancia de ejecución del SWAP, emitida por el banco local interviniente, en caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.
24. El valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:
a) Valor del oro.- Es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- Es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.
25. Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la declaración se debe deducir el valor del oro.
26. El despachador de aduana, durante la transmisión de la declaración, debe indicar el código “1” en el archivo de transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no debe diferir de los datos transmitidos en la regularización.
27. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar en el caso de regularización con presentación física de documentos lo siguiente:
a) Constancia de Ejecución del SWAP.
b) Copia de la resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI, de corresponder.
c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado; vale decir la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación SWAP efectuada.
d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la declaración una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega.
e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporte, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la declaración contenga varias operaciones SWAP, corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación.
f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP, así como el número de la declaración, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del SWAP.
28. La mercancía resultante de una operación SWAP puede ser embarcada en varios envíos, con distintas declaraciones, dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10 de la sección VI, los cuales para efectos de control, deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.
29. Una declaración puede contener varias operaciones SWAP, las cuales tienen que estar identificadas por el número de la constancia de ejecución del SWAP en cada serie.
30. La intendencia de aduana debe llevar un archivo de los cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución del SWAP. los cuales deben ser remitidos mensualmente a la Intendencia de Gestión Operativa.
31. Por causal de fuerza mayor contemplada en el código civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado puede solicitar la prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI para exportar el producto terminado, antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por el período que dure la causal, para tal efecto, el interesado debe presentar una solicitud sustentada ante la intendencia de aduana en donde se realizan las exportaciones la que, previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por sesenta días hábiles adicionales.
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional
32. El vendedor solicita a través de un despachador de aduana, el régimen de exportación para el embarque de los bienes comprendidos en el Anexo 1.
33. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe identificar este tratamiento con el código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo de despacho” de la declaración.
34. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1 y declararse en una sola serie de la declaración, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de cada serie el referido código.
35. Los bienes señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y de la presentación del documento de transporte.
36. Los bienes deben ser ingresados a la zona de embarque para su recepción por el funcionario aduanero designado, quien consigna la fecha y la hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en la casilla 11 de la declaración.
En el caso de combustible y alimentos preparados para consumo directo, el proceso de despacho seguirá el trámite señalado para el embarque directo desde el local designado por el exportador (transmisión de la solicitud de embarque directo y recepción de la mercancía). En la regularización de la declaración de embarque de combustible deben transmitir el documento digitalizado del recibo bunker en el embarque vía marítima o la orden de entrega en la vía aérea, en reemplazo del documento de transporte.
37. Concluida la recepción, el funcionario aduanero designado accede a la opción del módulo del régimen de exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal / DUA provisional, a efectos de obtener el canal de control y en el caso de resultar canal rojo el funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico y de resultar canal naranja automáticamente está autorizado a embarcar.
38. La recepción de la mercancía en la zona de embarque, la selección del canal de control y el reconocimiento físico la debe realizar el funcionario aduanero las veinticuatro horas del día, debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el primer día útil siguiente a la fecha del control.
39. En la presentación de la declaración para la recepción de la mercancía, asignación del canal de control y reconocimiento físico, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de remisión.
40. El reconocimiento físico se realiza conforme a lo indicado en los numerales 27 al 42 del literal A) de la sección VII.
41. La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII.
(...)

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
DS: Formato “ Declaración Simplificada”
DUA: Formato Declaración Única de Aduanas
Fecha del término del embarque: En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y en las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.
Mercancía perecible: Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo; tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.
SWAP de oro: Operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante una operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación.
Artículo 2. Modificación de numerales de la sección VII del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6)
Modifícanse los numerales 28, 35, 40, 42, 77, 78, 79 y 80 de la sección VII del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6), con el texto siguiente:
“28. El despachador de aduana consulta el nombre del funcionario aduanero designado en el portal web de la SUNAT, previa solicitud formulada a través de correo electrónico, o de manera presencial.
La copia de la declaración seleccionada a canal rojo y la fotocopia autenticada por el agente de aduana de las autorizaciones especiales, de corresponder, se presenta ante el funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico.
(...)
35. En caso el reconocimiento físico no tenga incidencia el funcionario aduanero registra en forma inmediata la diligencia ingresando a través del portal web de la SUNAT al módulo de exportación definitiva del SIGAD, en la opción “Diligencia de Exportación Definitiva.
(...)
40. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero coloca el precinto cuando la mercancía sea embarcada en contenedor y consigna en la diligencia el número de bultos reconocidos, número de precinto y de contenedor, y devuelve al despachador de aduana los documentos presentados para el despacho.
El presente numeral también es de aplicación para el reconocimiento físico en los locales designados por el exportador.
El despachador de aduana y el exportador pueden consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.
(...)
42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.
El depósito temporal puede consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.
(...)
77. El exportador o despachador de aduana puede rectificar el valor FOB de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o débito a través del portal del Operador de Comercio Exterior - OCE, para cuyo efecto, registra su RUC y Clave SOL en la opción: Procesos de salida/Solicitud de rectificación del valor FOB, registra los datos requeridos por el formato electrónico e inserta la nota de crédito o débito (digitalizada). Cuando la nota de crédito o débito ha sido emitida por vía electrónica, solo se consigna el número de este documento.
78. Cuando la fecha de emisión de la nota de crédito o débito que sustenta la rectificación sea anterior a la transmisión de la información complementaria de la declaración, el solicitante registra el número de la liquidación de cobranza cancelada por declaración incorrecta del valor.
Si el valor FOB declarado disminuye, el exportador o despachador de aduana registra el número de la liquidación de cobranza cancelada incluyendo los intereses moratorios, siempre que la empresa exportadora haya percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios. Para la emisión de la liquidación de cobranza procede conforme al numeral 2, literal G, sección VII del procedimiento general “Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback” INTA-PG.07.
79. El sistema valida la información, de ser conforme, numera la solicitud y comunica la selección de aprobación, como:
a) Procedente automática o;
b) Previa evaluación del funcionario.
De ser seleccionada a “Procedente automática”, el sistema rectifica el valor FOB declarado en la serie, modifica el monto de las casillas 6.1 y 6.5 de la declaración; y genera un aviso electrónico al solicitante.
De ser seleccionada a “Previa evaluación del funcionario” el sistema asigna al funcionario aduanero y genera un aviso electrónico al solicitante.
El funcionario aduanero designado accede al portal del funcionario aduanero, a la opción “Evaluación de las solicitudes de rectificación” para su revisión; el resultado puede ser procedente, procedente en parte, o improcedente.
La autoridad aduanera comunica al solicitante, a través de su buzón SOL, el resultado de la solicitud de rectificación; asimismo, este resultado puede ser consultado por el solicitante a través del portal del OCE.
80. En el caso que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y más de una declaración, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, deben contener la siguiente información: número de la declaración, número de la factura y de la serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.
Artículo 3. Modificación de anexo del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6)
Modifícase el Anexo 5 “Especificaciones técnicas de digitalización de documentos” del procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduana Nº 137-2009/SUNAT/A, el que también será publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
Artículo 4. Incorporación de anexo al procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6)
Incorpórase el Anexo 6 “Códigos y Prefijos de Serie por Tipo de Comprobante de Pago” al procedimiento general “Exportación Definitiva” INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduana Nº 137-2009/SUNAT/A, el que también será publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
Artículo 5. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de sus artículos 2, 3 y 4 que rigen a partir del 2.11.2016, y del numeral 27, del literal A de la Sección VII del procedimiento, incorporado por el artículo 1 de esta resolución, que entra en vigor a partir del 21.11.2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
Intendente Nacional
Intendencia Nacional de Desarrollo
Estratégico Aduanero
Superintendencia Nacional Adjunta
de Desarrollo Estratégico
Anexo 5
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
1. Codificación y condición de los documentos a digitalizar
La transmisión de documentos digitalizados debe contener como mínimo los archivos con la condición de mandatarios.
Tipo de despacho códigos 00 y 03
Código
Documento
Condición*
380
Factura, boleta de venta o declaración jurada, excepto los emitidos por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
705
Documento de transporte.
M
350
Mandato especial de despacho.
C
381
Nota de crédito excepto, el emitido por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
383
Nota de débito excepto, el emitido por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
916
Declaración jurada del exportador de comisiones en el exterior.
C
811
Autorización para exportar mercancía restringida
C
530
Póliza de seguro de transporte internacional
C
097
Tarjeta de propiedad del vehículo, o acta notarial de transferencia de vehículo
C
016
Certificado de gravamen del vehículo SUNARP
C
017
Gravamen vehicular emitido por la Policía Nacional del Perú
C
042
Copia de la resolución que autorizó la importación liberada de tributos de importación
C
870
Carta de la misión diplomática o del organismo internacional
C
LEY Nº 28462
Tipo de despacho códigos 02 y 04
Código
Documento
Condición*
380
Factura o boleta de venta, excepto el emitido por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
381
Nota de crédito excepto, el emitido por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
383
Nota de débito excepto, el emitido por el portal web de la SUNAT y por el sistema del exportador.
C
705
Documento de transporte, recibo bunker u orden de entrega
C
(*) M : Mandatario; C: Condicional
2. Estructura de los documentos digitalizados
El formato con el nombre de los archivos digitalizados debe tener la siguiente estructura:
Aduana: 3 caracteres
Año: 4 caracteres
Código del régimen: 2 caracteres
Número de declaración: 6 caracteres
Tipo de documento: 3 caracteres
Número correlativo por tipo de documento: 3 caracteres
Dicha estructura se encuentra publicada en el portal web de la SUNAT: Operatividad Aduanera/Despacho/Información General/Exportación Definitiva.
3. Consideraciones de los documentos físicos a digitalizar
El documento a digitalizar debe ser legible, teniendo en consideración que los sellos y las impresiones no sean muy tenues. En la medida de lo posible utilizar sellos de color negro y con tinta recargada.
4. Especificaciones técnicas mínimas de los equipos empleados en la digitalización
Características
Especificaciones
Espectro de colores
Escala gris 8 bits o superior
Resolución óptica
Escalable desde 300 x 300 dpi o superior
5. Especificaciones técnicas del documento digitalizado
Características
Especificaciones
Formato del archivo
Tagged Image File Format (TIFF)
Resolución óptica
300 dpi
Color
Blanco y Negro
Cantidad de folios por archivo
1 archivo TIFF por cada documento, con un máximo de 999 folios
Tamaño máximo recomendado del archivo por folio
60 Kbytes – 100 Kbytes por folio
Modo de compresión
Debe tener modo de compresión
6. Codificación de la transacción del teledespacho para la transmisión de los documentos digitalizados
La transmisión de los documentos digitalizados la realiza únicamente el despachador de aduana vía teledespacho web a través del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) en la opción: Operatividad Aduanera/Teledespacho Web/ Teledespacho Web.
40- Numeración
41- Rectificación (incluye eliminar y agregar archivos)
42 - Parcial (para archivos que superen en total 1Mb)
Después de la transmisión de los datos complementarios sólo cabe su rectificación (41) previa solicitud (expediente) y autorización (habilitación) por parte de la autoridad aduanera.
Anexo 6
CÓDIGOS Y PREFIJOS DE SERIE POR TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO
Código Tipo Comprobante.
Descripción del comprobante
Prefijo serie
001
Factura
(Numérico)
002
Boleta
(Numérico)
003
Factura electrónica emitida por sistema del exportador
F
004
Boleta electrónica emitida por sistema del exportador
B
005
Nota de débito electrónica asociada a factura emitida por sistema del exportador
F
006
Nota de crédito electrónica asociada a factura emitida por sistema del exportador
F
007
Nota de débito electrónica asociada a boleta emitida por sistema del exportador
B
008
Nota de crédito electrónica asociada a boleta emitida por sistema del exportador
B
009
Factura electrónica emitida por sistema de la SUNAT
E
010
Boleta electrónica emitida por sistema de la SUNAT
EB
011
Nota de débito electrónica asociada a factura emitida por sistema de la SUNAT
E
012
Nota de crédito electrónica asociada a factura emitida por sistema de la SUNAT
E
013
Nota de débito electrónica asociada a boleta emitida por sistema de la SUNAT
EB
014
Nota de crédito electrónica asociada a boleta emitida por sistema de la SUNAT
EB
015
Nota de débito asociada a factura
(Numérico)
016
Nota de crédito asociada a factura
(Numérico)
017
Nota de débito asociada a boleta
(Numérico)
018
Nota de crédito asociada a boleta
(Numérico)
ZZZ
Declaración jurada

Estructura del Número de Comprobante de Pago
Estructura: TTT-SSSS-00000000
Posición 1 al 3: TTT - tipo de comprobante (numérico)
Posición 4: -
Posición 5 al 7: SSSS – serie de comprobante (alfa numérico)
Posición 9: -
Posición 10 al 17: NNNNNNNN - número de comprobante (numérico)
1447849-1
1447849_1
 
 
 


Fuente: Diario El Peruano 30-10-2016
 
 
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Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar.
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