jueves, 16 de febrero de 2017

MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT QUE ESTABLECE LAS NORMAS REFERIDAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en 16 de Febrero de 2017
 
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 045-2017/SUNAT

MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT QUE ESTABLECE LAS NORMAS REFERIDAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

 

La primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1269 modificó el primer y segundo párrafo del artículo 65° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer la obligación de los perceptores de rentas de tercera categoría de llevar como mínimo ciertos libros y registros siempre que sus ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT así como disponer que cuando generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT;
 
Considerando las 150 UIT a que se refería el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1269, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006-SUNAT señaló los libros y registros que debían llevar los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT;
 
En vista de la modificación del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta descrita en el primer considerando, resulta necesario modificar el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006-SUNAT a fin de establecer los libros y registros que deben ser llevados por los perceptores de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT;
 
Al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario en tanto la modificación del artículo 65° del TUO de Ley del Impuesto a la Renta, al haber entrado en vigencia el 1 de enero de 2017, involucra, en el caso de las obligaciones de llevar libros y registros, a las operaciones que se registran en ellos realizadas desde dicha fecha;
 
En uso de las atribuciones conferidas por el segundo párrafo del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Modificación del numeral 12.1 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT
Modificase el numeral 12.1 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT, de acuerdo a lo siguiente:
   “ (…)
     Artículo 12.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
             12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:
                a) Libro Diario.
                b) Libro Mayor.
                c) Registro de Compras.
               d) Registro de Ventas e Ingresos.
             (…)”
 
 
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano 16-02-2017
 
 
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D.S.N° 026-2017-EF APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 30524 QUE ESTABLECE LA PRÓRROGA DEL PAGO DEL IGV PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en 16 de Febrero de 2017
 
DECRETO SUPREMO Nº 026-2017-EF

APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 30524 QUE ESTABLECE LA PRÓRROGA DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

La Ley N30524 modificó el artículo 30° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N055-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del impuesto general a las ventas (IGV) por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, agregando que la postergación no genera intereses moratorios ni multas;
Además, el artículo 3 de la referida ley prevé los casos en que las MYPE no estarán comprendidas en sus alcances;
El artículo 6 de la mencionada ley dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para su aplicación;
Resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N029-94-EF y normas modificatorias, con el objeto de aprobar las normas reglamentarias para implementar la prórroga del pago del IGV a que se refiere la Ley N30524;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
 
DECRETA:
 
Artículo 1.- Prórroga del plazo de pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa
 
Incorpórase como numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N29-94-EF y normas modificatorias, el siguiente texto:
 
3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
     3.1 Definiciones
     Para efecto del presente numeral se entiende por:
            a) Fecha de acogimiento : A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.
           b) Fecha de vencimiento : A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.
          c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.
          d) Ley : A la Ley N° 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa.
          e) MYPE : A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.
      Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) periodos anteriores a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:
         i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
         ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.
         iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
        En caso que la empresa tenga menos de doce (12) periodos de actividad económica, se consideran todos los periodos desde que inició esta. Si la empresa recién inicia sus actividades, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.
        Se considera la UIT vigente en el periodo anterior a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga.
         f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos:
               i) Impuesto.
               ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
               iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta.
         g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario.
          h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
 
     3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30° del Decreto, se considera lo siguiente:
           3.2.1 Sujetos comprendidos
                  a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.
                  b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.
Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:
                      i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.
                      ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.
Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.
                      iii) La regularización solo permite subsanar el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias. El incumplimiento en la presentación de la declaración no es objeto de regularización.
Para que la regularización surta efecto debe efectuarse hasta la fecha límite de regularización. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta dicha fecha.
                     iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que el incumplimiento se refiera al pago de sus obligaciones tributarias y este se hubiera regularizado -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.
 
         3.2.2 Prórroga del plazo de pago original
                 a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.
                 b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:
                      i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.
                     ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario.
                c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.
Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.
                d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.”
 
Artículo 2.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.







Ver: http://mentepericial.blogspot.pe/2016/12/ley-n-30524-ley-de-prorroga-del-pago.html
,
Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en 13 de Diciembre de 2016
 
LEY Nº 30524
 
LEY DE PRÓRROGA DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA – “IGV JUSTO”
 
Resumen:
- La norma tiene la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.
- Las MYPES con ventas anuales de hasta 1,700 UIT (S/ 6'715,000) podrán postergar el pago del IGV por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la ley. Esa postergación no genera intereses moratorios ni multas.
- El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la Sunat, en los plazos, forma y condiciones que señale el reglamento.
- SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago.
- La ley establece que no están comprendidas en este beneficios las MYPES que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a una UIT (S/ 3,950) o que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios. Tampoco podrán beneficiarse con la ley quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.
- No podrán beneficiarse las MYPES que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del IGV e Impuesto a la Renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los 12 períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta 90 días previos al acogimiento al IGV Justo. La Sunat deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial.
- La ley estará vigente desde el 1 de enero del 2017 y otorga un plazo no mayor a 30 días calendario para dictar las normas reglamentarias de esta iniciativa.
 
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley tiene como objeto establecer la prórroga del pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.
 
Artículo 2. Modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF, con el siguiente texto:
 
Artículo 30. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
 
La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.
Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.
La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.
Las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas.
El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago”.
 
Artículo 3. Ámbito de aplicación
No están comprendidas en los alcances de la presente Ley:
i. Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT. (S/ 3,950)
ii. Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios.
iii. Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia.
iv. Las MYPE que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento. La SUNAT deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial.
 
Artículo 4. Modificación del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario
Modifícase el inciso b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF, el que queda redactado con el siguiente texto:
 
“b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley”.
 
Artículo 5. Normas complementarias de la SUNAT
Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley.
 
Artículo 6. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
 
Artículo 7. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación, es decir el 1 de enero de 2017.
 
 
 
 
 
Fuente: Diario Oficial "El Peruano" 13-12-2016
Fuente: Diario Gestión
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miércoles, 15 de febrero de 2017

MODIFICAN LA R.S.014-2008/SUNAT QUE REGULA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 15 de febrero 2017.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 039-2017/SUNAT


Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT que regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias se reguló la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL, disponiéndose, entre otros, que los actos administrativos que se señalan en el anexo de la citada norma pueden ser notificados a través de dicho medio y que la SUNAT deposita copia del documento o ejemplar del documento electrónico, en el cual consta el acto administrativo, en un archivo de formato de documento portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito;
Conforme a lo dispuesto en el artículo 180º del Código Tributario, por la comisión de infracciones, la Administración Tributaria aplica, entre otras sanciones, multas;
La segunda disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 303-2016/SUNAT, que aprobó las disposiciones para la presentación de observaciones a la liquidación preliminar y del sustento de dichas observaciones al procedimiento de fiscalización parcial electrónica de tributos internos, incorporó al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT la resolución de multa emitida en un procedimiento de fiscalización parcial electrónica;
Resulta necesario modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT para incorporar en él las resoluciones de multas emitidas en procedimientos distintos al de fiscalización parcial electrónica, como actos administrativos que la SUNAT puede notificar por Notificaciones SOL;
En uso de las atribuciones conferidas por el inciso b) del artículo 104º del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
Artículo Único. Modificación del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias
Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias el siguiente acto administrativo:
“ANEXO
(...)
 
Tipo de documento
           Procedimiento
(...)


32.
Resolución de Multa
            Distintos al de fiscalización parcial electrónica.”
 
Fuente: Diario "El Peruano" el 15-02-2017
 

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