miércoles, 28 de septiembre de 2016

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL LAVADO DE ACTIVOS (NCPP)

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL LAVADO DE ACTIVOS (NCPP)
Expositor: Dr. Marcial Eloy Páucar Chappa

 
Fuente: Video extraído de https://www.youtube.com/watch?v=NTTNlyF9HLs 
 
 
 
 
 
 
 
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martes, 27 de septiembre de 2016

LAS PRUEBAS CIENTÍFICAS Y REGLAS DE VALORACIÓN (ÁMBITO PERICIAL)

Publicado el 2 abr. 2014
Pruebas Científicas y Reglas de Valoración. Debate Dr. Michelle Taruffo y Dr. Jairo Parra Quijano. XXIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Marzo de 2014. Panamá

 
 
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domingo, 25 de septiembre de 2016

DICTAMEN PERICIAL Y SU CONTRADICCIÓN. LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN

TEMA: DICTAMEN PERICIAL Y SU CONTRADICCIÓN. LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN 


Fuente: 2015/Junio/07 Jairo Parra Quijano. La Contradicción del Dictamen pericial según el Código General del Proceso https://www.youtube.com/watch?v=QefFMaHo1yg


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jueves, 22 de septiembre de 2016

TEMA: LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA

TEMA: LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Expositor: Dr. Marcial Eloy Páucar Chappa

 


TEMA DESARROLLADO EN CUATRO PARTES:
1) ANTECEDENTES
2) SIMBIOSIS, RELACION INTERNA Y EXTERNA ENTRE LAVADO DE ACTIVOS Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA
3) ETAPAS E IMPORTANCIA
4) BOSQUEJO O RADIOGRAFIA DEL MARCO NORMATIVO


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TEMA: "EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: DESDE LA CONVENCIÓN DE VIENA A LA DIRECTIVA 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO"

TEMA: "EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: DESDE LA CONVENCIÓN DE VIENA A LA DIRECTIVA 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO"
PONENTE: MARCIAL PÁUCAR CHAPPA

 
(Fuente: Video extraído  de https://www.youtube.com/watch?v=ohjA1BgdAkE )
 
Talón de Aquiles: MEZCLA DE CAPITALES
Configurada a la mezcla, movimiento
Delito Proceso: Empresas por Generaciones 
 
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►EMPRESAS PODRÁN REDUCIR EL SUELDO DE SUS TRABAJADORES PERO ¿BAJO QUÉ CONDICIONES?►

Fallo de Casación N° Lab. 489-2015-Lima !!Causa Polémica!!!

►EMPRESAS PODRÁN REDUCIR EL SUELDO DE SUS TRABAJADORES PERO ¿BAJO QUÉ CONDICIONES?►

De acuerdo a una sentencia emitida por la Corte Suprema, la rebaja de sueldos se podrá dar siempre y cuando sea acordado entre las dos partes. Aquí publicamos la sentencia.
La Corte Suprema estableció que una empresa puede reducir la remuneración de sus trabajadores con o sin acuerdo con su trabajador (Cas. Lab. 489-2015-Lima).
La sentencia emitida en esta oportunidad, precisa que para que el empleador pueda reducir el sueldo del trabajador de manera unilateral debe expresar los motivos por los que procede, por ejemplo, garantizar la estabilidad y el equilibrio económicos, si se realiza de forma unilateral.
Y en el caso que el empleador llegue a un acuerdo con el trabajador para la reducción del salario, tendrá que garantizar tres condiciones mínimas. Primero, la reducción de remuneraciones no puede ir por debajo de la remuneración mínima vital (actualmente S/ 850), monto mínimo indisponible. En segundo lugar, la reducción debe responder a circunstancias objetivas (económicas financieras o de otra índole debidamente sustentada).
Y en tercer lugar, debe ser autorizada por el trabajador de forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implica que no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.
Este fallo deja de lado criterios anteriores respecto a la imposibilidad de reducir la remuneración, aun si esta reducción fuese consensuada, tal como se estableció en el precedente de la Corte Suprema fijado en la casación N° 1781-2005-Lima.
 











Fuente: Diario Gestión
 
Aquí un resumen de la sentencia:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Red Star del Perú (demandada) y (demandante) Daniel Yndigoyen Herrera. La causal del Recurso es la Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463.
De la demanda se advierte que Daniel Yndigoyen Herrera (Sub Gerente Contable Financiero)  pretende el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y CTS por el período marzo 2000 a diciembre 2003. Manifiesta que se le ha reducido el sueldo básico de S/. 12,400 a S/. 10,540, debido al problema de caja e iliquidez que atravesaba la demandada.

Primero: Antecedentes:
Según la Sentencia de Primera Instancia, el Juez del 5to.Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró INFUNDADA la demanda, señalando como argumentos que se acreditó la versión de la demandada que la empresa atravesaba por una crisis económica, precisando que el demandante en dicha fecha ocupaba el puesto de Sub Gerente Contable Financiero, por lo que fue disminuida su remuneración, sin que haya acreditado en autos que reclamó a su empleadora por dicha supuesta disminución tan pronto se produjo en marzo 2002, ni tampoco cuando la demandada restituyó la remuneración (enero 2004), habiendo recién el demandante reclamado por la supuesta disminución de su remuneración luego de que la demandada cursó la carta de cese por límite de edad de fecha 12-09-2012, por lo que resulta verosímil la versión de la demandada en el sentido que actor conjuntamente con otros ejecutivos decidieron por voluntad propia disminuir su remuneración.

Según la Sentencia de Segunda Instancia, el Colegiado de la 4ta. Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, procedió a REVOCAR la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y revocándola declaró FUNDADA, señalando como principales fundamentos que la demandada no ha ofrecido documento escrito en el que el actor haya aceptado rebaja de sus remuneraciones, tal como lo exige la norma y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como las ejecutorías de la Corte Suprema, y que si bien, la decisión del empleador de reducir la remuneración de sus Gerentes o Sub gerentes ha sido con el acuerdo de los trabajadores, este acuerdo, en el presente caso, no implicó la renuncia a percibir dicha diferencial cuando la empresa se encontrara en mejores condiciones económicas financieras ya que la demandada no ha proporcionado prueba alguna que acredite la renuncia a dicha suma diferencial. Por lo que consideró que habiendo concluido la situación de crisis, el empleador debió de realizar los reintegros respectivos.

Segundo: Sobre lo decidido por las instancias de una base contradictoria, corresponde analizar la causal de casación declarada procedente consistente en Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463, cuyo texto señala lo siguiente: "La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...) debiéndose computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas".
 
Tercero: Cuando la demandada denuncia la referida causal de casación sustenta la misma en la interpretación errónea que habría efectuado el Colegiado Superior, al no haberse considerado la naturaleza del cargo y la posición del demandante, ni tampoco las circunstancias económicas de la empresa, las cuales fueron debidamente acreditadas en la sentencia de primera instancia, ni los efectos de la decisión en beneficio de los trabajadores.

Cuarto: (...)

Quinto: La Ley N° 9463 del 17-12-1941, resalta que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en que exista un acuerdo entre el Trabajador y el Empleador, norma vigente pues no existe una norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; que asimismo, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial.

Sexto: De lo expuesto anteriormente se advierte, que para que se configure una rebaja de remuneraciones, sin perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, se debe contar con los siguientes elementos:
1) Que la reducción de remuneraciones no vayan por debajo de los límites establecidos por las normas laborales, esto es, que dicha remuneración no puede ir por debajo de la RMV, monto mínimo indisponible.
2) Que dicha reducción responda a circunstancias objetivas, y
3) Que sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implique no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.

Sétimo: En el presente caso, el argumento de la recurrente es que la reducción de remuneración era para un grupo pequeño de trabajadores de alta jerarquía de la empresa, la cual se debió a causa económicas debidamente acreditadas e incluso ratificadas por el propio demandante de manera voluntaria, libre y expresa en la audiencia de pruebas. Asimismo, señala que dicha reducción de remuneración tuvo carácter temporal, mientras se superaba el mal momento económico de la empresa, para luego volver a los niveles remunerativos iniciales, lo cual sucedió en diciembre de 2003.

Octavo: En......






Consecuencias:
Se abriría muchas puertas para que las empresas digan que están mal.
Especialistas aducen que se trata de un caso particular, sin embargo sienta precedente que pueda ser utilizado judicialmente por más de una empresa.
Falencias:
Consideración de causas objetivas

PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO (22-09-2016)

El ministro Grados indicó que el fallo de la Corte Suprema difundido ayer es para un caso particular y ocurrido hace 14 años. El sueldo se redujo por la falencia económica de la empresa.

El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Alfonso Grados, informó hoy que si una empresa requiere o evalúa realizar una reducción de sueldos entonces necesita contar con la voluntad expresamente manifestada de sus empleados.
“Sin duda es un tema importante de analizar, dado que la remuneración de un trabajador constituye su principal derecho en el marco de un contrato laboral, y por la prestación de sus servicios tiene derecho a ese pago junto al resto de sus beneficios laborales”, comentó.

Indicó que la Ley N° 9463, que data del año 1941, determina que el empleador y el trabajador se encuentran facultados para modificar las condiciones salariales inicialmente pactadas pero de forma “consensuada, expresa y voluntaria”.
“Claramente se requiere ahí, una voluntad expresamente manifestada por el trabajador si eventualmente se requiere o se evalúa una reducción salarial”, dijo.
Mencionó que la sentencia de la Corte Suprema se refiere específicamente a un caso laboral ocurrido hace 14 años por la decisión, en ese momento, de una empresa de rebajar temporalmente la remuneración de un trabajador.
“La sala de la corte introduce un criterio amparándose en un antecedente dictado por el Tribunal Constitucional en el 2014, un criterio puntual que es el de la falencia económica de la empresa para reducir la remuneración del trabajador”, indicó.

Grado explicó que el fallo incorpora una situación que no está prevista, incorporada y normada por la Ley N° 9463 del año 1941.
“Por lo tanto, es importante entender que este no es un fallo necesariamente vinculante, por lo que no es aplicable a otros casos automáticamente”, puntualizó.
Reiteró que la sentencia evalúa particularmente un caso ocurrido hace 14 años.
Agregó que no necesariamente otros fallos judiciales terminarán igual al fallo de la Corte Suprema, aunque sí se necesita que el Congreso apruebe una legislación específica.
“Hoy en día, en nuestro marco jurídico la ley del año 1941 establece acuerdo entre las partes, y el fallo de la Corte Suprema, y del Tribunal Constitucional del 2014, lo que hace es introducir un análisis muy particular de un caso específico, no necesariamente vinculante para otros casos”, acotó.
Finalmente, subrayó que el Poder Ejecutivo, que encabeza el presidente Pedro Pablo Kuczynski, tiene como principal objetivo buscar que los trabajadores peruanos “ganen más y no tener situaciones como las presentadas en el fallo donde el trabajador es perjudicado con un menor sueldo”.
“El Poder Judicial tiene autonomía pero evidentemente tiene que enmarcar dentro de lo que es el formato legal del país, creo que esta situación lo que ha permitido es traer a colación algo que tiene que ser evaluado legislativamente y el Congreso tendrá que ver la posición final que se adopta”, finalizó. (FUENTE: DIARIO GESTIÓN).





 

martes, 20 de septiembre de 2016

INTERROGATORIO A PERITO - JUICIO ORAL

En el siguiente ejemplo puede verse como se desarrollan el INTERROGATORIO (examen) directo y el CONTRAINTERROGATORIO (contraexamen), realizados a una Perito.
El objetivo del defensor (oferente) en su examen es, en primer lugar, acreditar credibilidad y pericia del testigo; en segundo término, acreditar las proposiciones tácticas en su teoría del caso.
En cambio, la finalidad del contrainterrogatorio del fiscal es desacreditar el testimonio del perito y al propio testigo, a través de su falta de especialización y errores en la metodología de su dictamen.
 
 
(Fuente: Video extraído de YouTube https://www.youtube.com/watch?v=omGPLcwA8Ak)
 
En este video mostramos cómo se interroga a una perito mediante el interrogatorio directo. El oferente acredita pericia de la testigo y sus proposiciones de la teoría del caso que defiende.
 
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MINISTERIO PÚBLICO REALIZA CONTRAINTERROGATORIO A UN MEDICO EN JUICIO ORAL

 
(Fuente: Video extraído de YouTube https://www.youtube.com/watch?v=KzXd90776EI)



DENTRO DE LA AMPLIACION DEL TERMINO, LA DEFENSA SOLICITA LA DECLARACION DEL MÉDICO DE GUARDIA DE UN HOSPITAL Y EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA EL CONTRAINTERROGATORIO.

El contrainterrogatorio es un escenario para realizar preguntas sugestivas, el contra examen se caracteriza por constituirse de preguntas cerradas en su mayoría, siendo el objetivo de éste que la respuesta sea un "sí" o un "no".

Al momento de realizar las preguntas  se enfatiza sobre el método utilizado. ¿Qué pruebas, que métodos, que técnicas utilizó?

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ACREDITACIÓN DE UN PERITO EN UN JUICIO ORAL


(Fuente: Video extraído de YouTube https://www.youtube.com/watch?v=o4tgl1wdqxk)

Preguntas al Perito:
¿Cuál es su ocupación? ¿Para qué dependencia?
¿Cuántos estudios o dictámenes realizó?
¿Cuánto tiempo tiene ejercicio la profesión?
¿Cuenta con alguna profesión?
¿Tiene título? ¿Desde que año?
¿A tomado cursos para el mejor desempeño de su función?
¿Qué técnicas realizó para el estudio que realizó?

El perito debe demostrar un excelente lenguaje verbal y corporal. En este caso mantuvo su calma y concentración.

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INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO A UN PERITO


(Fuente: Video extraído de YouTube https://www.youtube.com/watch?v=ugkgURbZMEk)

►INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO A UN PERITO►


Preguntas de Interrogatorio del Ministerio al Perito:
¿Dónde labora?
¿Con que estudios cuenta?
¿Qué tipo de curso tomo? Para realizar su pericia
¿Qué metodología uso para realizar su dictamen?
¿Cuáles son las técnicas que uso para realizar su dictamen?
¿Qué tipo de curso llevó para realizar su pericia?
¿Con que estudios cuenta?
¿A parte del curso que refirió con que otros estudios cuenta?
¿Ud. hizo referencia a un Diplomado, especifique de que es el Diplomado?
¿Cuánto tiempo duró?


Preguntas de Contrainterrogatorio de la Defensa al Perito: ¿Ud. acaba de contestar que tiene un curso de criminalística?
¿No es lo mismo un curso que un Diplomado?
¿Ud. se constituyo en el lugar y anoto todo lo que observó?




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sábado, 17 de septiembre de 2016

►¿CÓMO EL JUEZ VALORA LA PRUEBA PERICIAL?►

https://www.youtube.com/watch?v=T5hC0sizXIQ

(Fuente: Video extraído de YouTube del Dr. Jairo Parra Quijano - Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Obras: El Testimonio El Tratado de la Prueba Judicial Manual de Derecho Probatorio)

►¿CÓMO EL JUEZ VALORA LA PRUEBA PERICIAL?►


¿Que función cumple la prueba en un proceso?
 




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viernes, 16 de septiembre de 2016

¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS? LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

Lucro Cesante y Daño Emergente

 
EL DAÑO: El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece el Código Civil Peruano y la mayoría de las legislaciones modernas (Artículos 1317°, 1321° y 1331° del Código Civil)

En el plano económico existen dos maneras (Lucro Cesante y Daño Emergente) de manifestarse los daños como consecuencia de un incumplimiento imputado a un tercero.
 
Ambos conceptos se refieren a una lesión patrimonial, pero la diferencia es que el Daño Emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, y el Lucro Cesante se refiere al beneficio que dicho acreedor ha dejado de percibir.
 
Mientras que el Daño Emergente se refiere a un daño que ya se ha producido, la complicación que tiene la prueba del Lucro Cesante es que no se refiere a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato.

¿Cuándo procede el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios?

Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de Daños y Perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para  declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. El artículo 1331° del Código Civil establece que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Por ello el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva.
 
 
La Indemnización
 
Puesto que para la obtención de la prueba del Lucro Cesante, se requiere de ciertas dosis de incertidumbre o aleatoriedad, esto explica que los tribunales sean cautelosos en el reconocimiento de la indemnización.
 
Por otro lado, no todos los daños causados al acreedor por el incumplimiento del deudor, aun probados, son indemnizables, de manera que una cosa es la prueba de los daños causados y otra es su imputación jurídica, conforme al criterio que justifica el deber de indemnizarlos.
 
El incumplimiento implica la insatisfacción del interés del acreedor, pero no necesariamente supone un daño económico. En ese caso el incumplimiento, en lugar de una indemnización, otorga al acreedor la posibilidad de desvincularse del contrato a través de la resolución.
 
 
La prueba
 
 
Respecto a la carga de la prueba, corresponde normalmente a la parte perjudicada, que suele ser la demandante.
 
Para ello necesitará acudir a un Perito que a través de un Informe Pericial, acredite ese beneficio dejado de percibir, y establezca el “quantum” del Lucro Cesante.
 
La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
 
Dicha cantidad debe estar bien calculada, pues con frecuencia los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias perdidas, no porque estas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien.
 
Hay que tener en cuenta que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo.
 
Pero la prueba de la ganancia frustrada y la prueba de su cuantía, plantéa diversos problemas. Si bien demostrar al Juez la existencia de una ganancia perdida, en muchos casos no es complicado, no ocurre lo mismo con el cálculo de su cuantía, porque su importe dependerá de distintas circunstancias.
 
Por ejemplo, para acreditar la ganancia perdida por un negocio/empresa que ha tenido que cerrar, se deberá acudir a la prueba de hechos tales como las ganancias que tenía durante el año anterior, para lo cual se necesitará analizar la contabilidad o sus declaraciones juradas, y además se deberán conocer datos sobre el sector de actividad en el que se encuadra el negocio afectado para tener conocimiento de tendencias o comportamientos del mismo.
 
¿Qué documentos dan soporte a un Informe Pericial  Daño Emergente y Lucro Cesante?

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miércoles, 14 de septiembre de 2016

SE DEBE MOTIVAR O NO UN LAUDO ARBITRAL?

HILOS ARGUMENTATIVOS

¿Motivar o no un laudo?


La motivación de las decisiones jurídicas es un “principio y derecho”.
Es un principio porque, de acuerdo al estado de la doctrina constitucional actual, orienta la actuación no solo de jueces comunes, sino también de fiscales, jueces administrativos y árbitros, e integra la colección de reglas que conforman el debido proceso legal.
Es un derecho porque, las partes deben acceder al razonamiento del tomador de decisión, para evaluarlo y eventualmente apelarlo.
Las apelaciones en el Perú se pueden plantear frente a decisiones de la justicia común y la justicia administrativa, mas no sobre laudos arbitrales. Sobre estos últimos solo puede plantearse recurso de anulación por aspectos formales, sin que los jueces puedan calificar los criterios o interpretaciones del tribunal arbitral, de acuerdo con la Ley de Arbitraje vigente. Aquí radica un asunto espinoso, pues a criterio de algunos juristas (1), los jueces en el marco de recursos de anulación de laudo vienen calificando los criterios e interpretaciones arbitral.
 
(1) Ver Ricardo GALDOLFO CORTÉS “La falta de motivación no debe provocar la impugnación del laudo” En: PROPUESTA, Año 11, Número 442, Lima, 23 de noviembre de 2015. www.edicionespropuesta.blogspot.com.
 
 
Fuente: Diario El Peruano 


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martes, 13 de septiembre de 2016

CORTE SUPREMA DETERMINÓ QUE EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL DEL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ENTRE DOS EMPRESAS CON VINCULACIÓN COMERCIAL

Casación Laboral N° 4871-2015 LIMA
CORTE SUPREMA DETERMINÓ QUE EXISTE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL ENTRE DOS EMPRESAS CON VINCULACIÓN COMERCIAL - En cuanto al pago de una indemnización de un trabajador.

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA

Fijan costo laboral en una Relación Comercial.

La Corte Suprema determinó que existe una Responsabilidad Solidaria Laboral, en cuanto al pago de una indemnización de un trabajador, entre dos empresas con vinculación comercial, aún si no tienen vinculación económica o forman un grupo de empresas. (Casación Laboral N° 4871-015 LIMA ).

El fallo precisó que existe una responsabilidad laboral si la empresa principal supervisaba las actividades de la empresa contratista (con la que solo tiene un vínculo comercial como distribución), dijo Mauro Ugaz, socio de EY.


Resaltó que la sentencia va en contra del Pleno Jurisdiccional 2008, que establece que se extiende la solidaridad laboral solo en los casos de vinculación económica (mismos dueños, accionistas), grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude legal.






Fuente: Diario Gestión (13-09-2016)


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PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE PERITAJES EXTRAORDINARIOS EN PROCESOS PENALES

Según Directiva N° 003-2007-GG-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N° 219-2007-GG/PJ de fecha 18 de abril de 2007, establece los procedimientos para el pago de Peritajes Extraordinarios en procesos penales, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio conforme a su numeral 6.1.
 
 
El numeral 6.2 de la directiva antes mencionada, define a los Peritajes Extraordinarios, como "aquellos Peritajes que por su complejidad deban ser realizados por especialistas que no se encuentren registrados en la Nómina de Peritos de REPEJ Distrital u Oficinas de Administración".
 
Fuente: Página web del poder Judicial.

sábado, 3 de septiembre de 2016

¿LO QUE TODO PERITO DEBE SABER? DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO, CHEQUE Y PAGARÉ

Diferencia entre letra de cambio, cheque y pagaré Diferencia entre letra de cambio, cheque y pagaré

Por un tema de seguridad, cuando de cancelar deudas se trata o de cobrar algún pago, no siempre el mejor medio es el efectivo, sino que también hay otros documentos que se deben aprender a reconocer en el mundo de los negocios.
A continuación te damos algunos datos que te pueden ayudar a reconocer estos documentos, y evitar caer en estafas:

Letra de cambio

Se refiere al documento que se firma como compromiso de cancelación de una determinada deuda entre dos personas o entidades.
Letra de cambio

¿Qué datos debe tener?

Este documento debe contener como mínimo:
  • Nombre de la letra de cambio.
  • Indicación del lugar y fecha de entrega del dinero.
  • La cantidad de dinero que debo cancelarse
  • El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a quien se le entrega el dinero.
  • El nombre de la persona a quién debe hacerse el pago.
  • El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona entrega el dinero.
  • Fecha de vencimiento.
  • La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por  la Ley de Títulos Valores, la forma como ha de efectuarse éste.
¿Quiénes intervienen?
  • El Girado: Llamado también librado, aceptante u obligado, es la persona que está obligada al pago del documento.
  • El Girador: Denominado librador, es el individuo que se compromete u ordena que el girado cumpla el pago fijado en el título.
  • El Tenedor: Conocido también como el tomador, es el sujeto a la cual se gira la letra y se le debe cancelar el importe de la misma en el plazo establecido.
Datos importantes
  • La letra de cambio es abstracta porque no se menciona el motivo o causa de la deuda.
  • A falta de pago, se cobrarán los intereses correspondientes que se hubieren acordado o en su defecto, el interés legal, hasta el día de la cancelación.

Cheques

Mediante este documento el emisor, es decir, el que brinda el cheque, le ordena al banco que abone un determinado monto de dinero al receptor.
Cheque
¿Qué datos debe tener?
  • La denominación específica de “cheque” inserta en el documento (en el idioma empleado para la redacción del mismo).
  • El mandato de pagar una determinada cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera.
  • El nombre del librado o receptor, siempre una entidad bancaria.
  • La fecha de emisión.
  • La firma del librador o emisor.
Además, existen dos requisitos naturales cuya omisión es suplida por la ley en los siguientes términos:
  • Lugar de pago: si no está especificado, se considerará lugar de pago del cheque el que aparezca junto al nombre del librado. Si se han designado varios lugares, el cheque será pagadero en el primero de ellos. A falta de estas indicaciones, el cheque se pagará en el lugar de su emisión.
  • Lugar de emisión: si no aparece indicado en el cheque éste se considerará emitido en el lugar que aparezca junto al nombre del librador.
¿Quiénes intervienen?
  • El librador: es la persona o empresa que emite y firma el cheque.
  • El librado: es la entidad bancaria que paga el importe del cheque.
  • El tenedor o beneficiario: es la persona o empresa que puede cobrar el cheque. En ciertas ocasiones también puede existir un endosante y/o un avalista.
Datos importantes
Hay distintos tipo de cheques:
  • Cheque personal: El que se dirige directamente a una persona natural o jurídica (empresa). Donde el emisor debe tener fondos en su cuenta.
  • Cheque conformado: Es un personal, pero que la entidad financiera asegura que tiene fondos.
  • Cheque bancario: Es cuando el emisor, es la misma entidad bancaria.
  • Cheque de ventanilla: Un documento donde se firma la conformidad de habar recibido el dinero de la entidad bancaria.
Si un cheque lleva por descripción “para abonar en cuenta” significa que el monto descrito debe ser abonado de manera obligatoria a una cuenta bancaria.
El “cheque cruzado”, quiere decir que el dinero puede ser cobrado estrictamente en la entidad bancaria que se le indique.

Recomendaciones

Para cobrar con cheques:
  • Si te pagan con un cheque, asegúrate de que no falte ninguno de los elementos esenciales.
  • Si quieres cobrar el cheque en efectivo, para evitar comisiones, preséntalo en la misma sucursal que figura como librado. Normalmente, tampoco tendrá que pagar comisiones si lo abonas en una cuenta de la misma entidad.
  • Ten en cuenta que si ingresas un cheque procedente de otra entidad en su cuenta, la fecha valor será el día hábil después de la operación.
  • Si no conoces bien a la persona o empresa que extiende el cheque, puede ser mejor exigir un cheque conformado u otro medio de pago.
Para pagar con cheques:
  • No es aconsejable rellenar el cheque hasta el momento de entregarlo o utilizarlo.
  • Nunca escribas cheques “en blanco”, es decir, firmados pero sin especificar el importe a pagar. Es una práctica sumamente arriesgada ya que otra persona podría poner el importe que quiera y estarías obligado a su pago.
  • Para mayor seguridad, el importe a pagar se escribe dos veces: una en números y otra en letras. En los dos casos se rodea el importe con símbolos o líneas para que nadie pueda escribir cifras o palabras adicionales.

Pagaré

Pagare

¿Qué datos debe tener?
  • Debemos observar que en el texto impreso figure la siguiente frase: “Por este pagaré me comprometo a pagar el día del vencimiento indicado” o alguna expresión similar.
  • Fecha de emisión (Día, mes, año).
  • Lugar de emisión.
  • Fecha de vencimiento del pagaré.
Recomendaciones
El monto en deuda se deben escribir con letras también, para evitar que se modifique el monto.
Datos Importantes
  • Debe figurar el tipo de moneda.
  • Banco y lugar de pago.
  • Todo pagaré debe estar escrito en el mismo idioma de los que intervienen.
  • Debe figurar si es “truncable” o “no truncable”.
  • Cuando el pagaré dice “ a la orden” es porque se puede trasladar a otra persona.
  • También pueden haber pagarés con “abono en cuenta” o “cruzados”.
Un pagaré es un título que registra una obligación de pago. La persona que lo emite, que se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (el beneficiario o tomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado. Por ejemplo: “No te preocupes, mañana mismo te entrego un pagaré y cerramos la operación”.
Como instrumento formal de pago, un pagaré debe cumplir con requisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en letras como en números. Es importante tener en cuenta que el pagaré obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.
Es importante recalcar que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagaré con una letra de cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido, y además de lo expuesto, podemos exponer que una de las principales divergencias que existen entre ellos es que mientras que el contenido del citado pagaré lo que recoge es una promesa de pago, en la letra lo que incluye es una orden de pago.

De la misma forma, tampoco podemos pasar por alto el hecho de que cuando nos referimos a una letra de ese tipo estamos hablando de un documento donde aparecen tres sujetos personales: el girador, el girado y el beneficiario. En el caso del pagaré, por su parte, sólo existen dos y son el suscriptor y el tomador.
El nombre del beneficiario (ya sea una persona física o jurídica), la fecha y la sede de pago, la fecha y el lugar en que se firma y la firma del suscriptor también son requisitos formales del pagaré.
Los pagaré pueden transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo (es decir, no puede transmitirse a través de un endoso sólo una parte del pagaré).
El pago parcial es una opción que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por el tomador, quien retendrá el documento hasta no recibir el pago íntegro. La metodología señala que, al recibir un pago parcial, el tomador deberá registrarlo en el cuerpo del pagaré y entregar un recibo.
Para concluir el análisis de este término tenemos que exponer igualmente que pagaré es la forma verbal que corresponde a la primera persona del singular del futuro de indicativo del verbo pagar. Este se define por ser la acción mediante la que alguien lleva a cabo la satisfacción a otro de lo que le debe.

CLÁUSULA DE INTERESES
¿Puede pactarse intereses en el pagaré?
En cualquier título valor que contenga una obligación de paso dinerario como es el pagaré, puede acordarse el pago de intereses, ya sean compensatorios o moratorios. Así como reajustes y comisiones.
Para ello deberá consignarse en el título valor una cláusula especial de pago de intereses y reajustes [ver 065], en la cual se convenga la lasa de interés compensatorio que devengará hasta la fecha de vencimiento del título valor; así como las tasas de interés compensatorio y moratorio que se generarán durante el periodo de mora.



Fuente: http://www.pqs.pe/tu-negocio/noticias/cual-es-la-diferencia-entre-letra-de-cambio-cheque-y-pagare