lunes, 12 de julio de 2021

Resolución SBS N°01973-2021: Solicitudes de Levantamiento del Secreto Bancario

 Solicitudes de Levantamiento del Secreto Bancario

A través de la Resolución SBS N°01973-2021, establecen disposiciones aplicables a los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N°1132-2015 y Resolución SBS N°4353-2017.

De acuerdo a los considerandos de esta norma, es necesario establecer las disposiciones y obligaciones aplicables a las empresas en caso opten por subcontratar sus procesos para la atención de solicitudes de levantamiento del secreto bancario, así como el cumplimiento de la confidencialidad de la información a la que accedan los terceros subcontratados para atender las referidas solicitudes.

Los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, se rigen por lo siguiente: Responsabilidad de las empresas y designación del funcionario encargado de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario.

Las empresas son responsables de cumplir, en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. La designación de dichos funcionarios corresponde ser realizada por el Gerente General.

En cualquier caso, son las empresas las que comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. Cualquier cambio en la designación y/o en los datos de contacto, debe ser comunicado a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido.

La contratación de terceros para la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario es considerada como subcontratación significativa, y son de aplicación las normas pertinentes, incluyendo el Reglamento de Gobierno y Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Gestión de Riesgo Operacional, así como las vinculadas a la gestión de la seguridad de información y la ciberseguridad. En caso la empresa opte por subcontratar la atención de las citadas solicitudes, la decisión debe ser informada a la Superintendencia, de forma previa a la subcontratación.

Carácter reservado y confidencial de la información. De acuerdo con lo establecido en las leyes, aquellos que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas y las entidades y/o personas con quienes estas hayan subcontratado la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario, en caso corresponda, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1, quedan obligadas, permanentemente, a guardar la más estricta y completa reserva y confidencialidad respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, ni utilizarla para fines distintos al solicitado, lo cual debe encontrarse expresamente indicado en las políticas y/o manuales que las empresas emitan en esta materia.

Esta obligación se extiende al personal de las entidades bajo modalidad de subcontratación, lo que debe establecerse claramente en los contratos que las empresas suscriban con sus proveedores, requiriéndose declaración expresa de su personal que conocen y se obligan a lo anteriormente expuesto. Ello no enerva la responsabilidad de la empresa sobre mantener la reserva y confidencialidad de la información.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

Fuente: GVerona

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martes, 1 de junio de 2021

EL INTERROGATORIO DEL PERITO EN JUICIO: MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA ABOGADOS (Y PERITOS)

EL INTERROGATORIO DEL PERITO EN JUICIO: MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA ABOGADOS (Y PERITOS)

MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA ABOGADOS (Y PERITOS) 


¿En cuántas ocasiones los abogados hemos afrontado el interrogatorio del perito propuesto de adverso a sabiendas de la enorme dificultad del mismo? ¿Cuántas veces hemos salido frustrados del juzgado ante la imposibilidad de alcanzar los objetivos propuestos durante el interrogatorio del perito?... Estas preguntas encierran una realidad incontestable, de lo que da fe el autor por propia experiencia como abogado en ejercicio, pues, de lejos, el interrogatorio del perito es el medio probatorio más difícil y complejo que existe desde una perspectiva de litigación práctica en las salas de justicia.

Es precisamente, partiendo de esta necesidad, lo que ha motivado el lanzamiento de EL INTERROGATORIO DEL PERITO EN JUICIO: MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA ABOGADOS (Y PERITOS) , puesto que para que los abogados lleven a cabo de forma eficaz y eficiente el interrogatorio de peritos, resulta fundamental dominar una serie de técnicas dirigidas a la mejor planificación, preparación y ejecución del mismo, técnicas en las que el autor ha tenido la suerte de trabajar en los últimos años a través de la investigación y publicación en Thomson Aranzadi de diversas obras vinculadas a estas técnicas (El abogado y el Juicio, Arte y Técnica del interrogatorio de Testigos, Máximas del interrogatorio) y su puesta en práctica a través de intervenciones en sala. EL INTERROGATORIO DEL PERITO EN JUICIO: MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA ABOGADOS (Y PERITOS), constituye una obra pionera en sector legal, que contribuirá a una notable mejora de la práctica de esta prueba, tanto desde la perspectiva del abogado que interroga como del perito que responde.

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES DE LA PRUEBA PERICIAL

I. Introducción

II. Precisión terminológica

III. La prueba pericial

IV. El objeto de la prueba pericial

V. El perito

VI. Diferencias del perito con el testigo

VII. El testigo perito, más testigo que perito

VIII. Clasificación de las pruebas periciales

IX. Principios que regulan la prueba pericial

 

CAPÍTULO 2. EL DICTAMEN PERICIAL

I. Introducción

II. El dictamen pericial

III. La estructura del dictamen pericial

IV. ¿Qué no debe incluir un dictamen pericial?

V. Algunas recomendaciones formales sobre la redacción del dictamen

 

CAPÍTULO 3. LA VALORACIÓN POR EL JUEZ DE LA PRUEBA PERICIAL

I. Introducción

II. Los factores que influyen en la valoración del dictamen por parte de los jueces

III. Los principios jurisprudenciales de la valoración pericial

IV. Anexo al tema 3. Factores de valoración probatoria y el efecto en la credibilidad del perito

 

CAPÍTULO 4. EL EXPERTO EN EL CONTEXTO DE LA PRUEBA PERICIAL

I. Introducción

II. El perito como profesor

III. Las cualidades de un buen perito en juicio

IV. Los defectos más habituales del perito en juicio

 

CAPÍTULO 5. EL ABOGADO EN EL CONTEXTO DE LA PRUEBA PERICIAL (ÓSCAR FERNÁNDEZ LEÓN)

I. Introducción

II. El abogado ante el perito: dos perspectivas

III. Las cualidades de un buen abogado desde la perspectiva del interrogatorio del perito

IV. Los defectos más habituales de un abogado durante el interrogatorio del perito

V. La especialización del abogado en la técnica del perito

VI. La autoridad del abogado en sala

 

CAPÍTULO 6. LAS ESTRATEGIAS DE LITIGACIÓN EN EL INTERROGATORIO DEL PERITO

I. Introducción

II. Las técnicas de litigación

III. La teoría del caso

IV. Aplicación de las técnicas del interrogatorio del testigo

V. La asimetría de técnicas: interrogatorio directo versus contrainterrogatorio

VI. La técnica de las preguntas

VII. ¿Cómo hemos de examinar al perito sin leer las preguntas durante el interrogatorio?

VIII. La aproximación al perito

IX. Un estrado ordenado es reflejo de una mente ordenada

 

CAPÍTULO 7. LA SELECCIÓN Y ENTREVISTA DE PREPARACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

I. Introducción

II. La elección del perito

III. La entrevista de preparación de la prueba pericial

 

CAPÍTULO 8. EL INTERROGATORIO DIRECTO DEL PERITO

I. Introducción

II. Concepto

III. Objetivos

IV. Preguntas

V. Aproximación

VI. Testimonio

VII. Orden del testimonio

VIII. Duración

IX. Ritmo

X. Protagonista

XI. Comportamiento

XII. Control del perito

XIII. Lenguaje

XIV. Abogado, en juicio, distánciate de los peritos que has propuesto

 

CAPÍTULO 9. LA TÉCNICA DEL INTERROGATORIO DIRECTO SEGÚN LOS OBJETIVOS

I. Introducción

II. Prevenciones antes de contrainterrogar

III. Concepto

IV. Objetivos

V. Preparación del perito

VI. Preguntas

VII. Aproximación

VIII. Testimonio

IX. Orden

X. Duración

XI. Ritmo

XII. Protagonista

XIII. Comportamiento

XIV. Control del perito

XV. Lenguaje

XVI. El perito ideal durante el contrainterrogatorio

 

CAPÍTULO 10. EL CONTRAINTERROGATORIO DEL PERITO

I. Introducción

II. Prevenciones antes de contrainterrogar

III. Concepto

IV. Objetivos

V. Preparación del perito

VI. Preguntas

VII. Aproximación

VIII. Testimonio

IX. Orden

X. Duración

XI. Ritmo

XII. Protagonista

XIII. Comportamiento

XIV. Control del perito

XV. Lenguaje

XVI. El perito ideal durante el contrainterrogatorio

 

CAPÍTULO 11. LA TÉCNICA DEL CONTRAINTERROGATORIO SEGÚN LOS OBJETIVOS

I. Introducción

II. La técnica del contrainterrogatorio según los objetivos

 

CAPÍTULO 12. MÁXIMAS DE LA PRUEBA PERICIAL

I. Introducción

II. Máximas del interrogatorio del perito

 

CAPÍTULO 13. CÓMO VALORAR LA PERICIAL DURANTE EL TRÁMITE DE INFORME ORAL

I. Introducción

II. La valoración del interrogatorio al perito durante el informe oral o alegato

 

CAPÍTULO 14. CASOS PRÁCTICOS DE INTERROGATORIOS PERICIALES

I. Introducción

II. Interrogatorio directo y Test n.º 1

III. Interrogatorio directo y Test n.º 2

IV. Contrainterrogatorio y test

 

DECÁLOGO DEL INTERROGATORIO DEL PERITO

 

ANEXOS

BIBLIOGRAFÍA

https://www.edisofer.com/interrogatorio-del-perito-en-juicio-manual-de-superviviencia-para-abogados-y-peritos.html

https://www.edisofer.com/ebook-interrogatorio-del-perito-en-juicio-manual-supervivencias-para-abogados-y-peritos.html

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CUANDO EL ABOGADO INTERROGA A UN PERITO, PIENSA COMO UN PERITO

 

CUANDO EL ABOGADO INTERROGA A UN PERITO, PIENSA COMO UN PERITO


Hablar del perito es hablar de especialización, pues lo que le cualifica y destaca como sujeto de la prueba pericial son sus conocimientos y habilidades técnicas, saberes de los que obviamente carece el abogado. Esta asimetría de conocimientos va a tener una notable influencia en el desarrollo del interrogatorio, puesto que el abogado, ajeno a la ciencia del perito, tendrá que enfrentarse al interrogatorio de quien la domina ampliamente. Pues bien, este condicionamiento constituye una de las circunstancias que deben ser valoradas con sumo cuidado antes de tomar la decisión de interrogar al perito (bien propuesto por la otra parte o designado judicialmente).

Lo expuesto anteriormente enlaza directamente con la idea que queremos transmitir en este post, cual es que el abogado que interroga a un perito debe de tratar de asimilar los máximos conocimientos posibles sobre la materia objeto de la pericia, pues, insisto, la carencia apuntada va a condicionar desfavorablemente el curso del interrogatorio.

En tal sentido, todos sabemos que los abogados litigantes especializados en una materia específica (inmobiliario, construcción, negligencias médicas, diversos ramos del seguro, incapacidades laborales, etc.), gracias a la práctica diaria y a la necesidad de abordar tanto los asuntos como los interrogatorios a los peritos propuestos, llegan a alcanzar una preparación a veces exquisita en las materias técnico-científicas de la pericial, preparación ésta que les facilita enormemente la labor de interrogar a un perito,  llegando a cuestionar durante el interrogatorio aspectos claves de la pericia, y en ocasiones, con éxito.

Por otro lado, nos encontramos con abogados litigantes que careciendo de una determinada especialidad o falta de continuidad en la asistencia a juicios, sufren grandes dificultades, ya no para alcanzar el éxito, sino incluso para llevar a cabo un interrogatorio con eficacia. Ello es así, dado que por la asimetría apuntada, el perito podrá desmantelar el curso de las preguntas a través de respuestas con el empleo de un grado de dificultad técnica que consiga,  no sólo desmotivar al abogado, sino frustrarlo en la persecución de sus objetivos.

Finalmente, están los abogados que, sin disponer de una concreta especialización ni una permanente intervención en el foro, realizan brillantes interrogatorios a los peritos, logrando en ocasiones alcanzar los objetivos pretendidos, y ello muy a pesar de la barrera que representan los conocimientos del experto.

En mi opinión y excepto que nos encontremos en el primer grupo, los abogados que nos veamos en la tesitura de interrogar a un perito hemos de aspirar a actuar como los señalados en el párrafo precedente, pues de otra manera es prácticamente imposible embarcarse en un contrainterrogatorio de esta naturaleza. Para ello, considero que debe cumplirse la siguiente regla:

Interrogatorio Eficaz = Habilidades de Litigación + Preparación técnico-científica

Donde interrogatorio eficaz debe entenderse como un interrogatorio en el que el abogado actúe con la máxima profesionalidad y durante el cual la asimetría de conocimientos no afecte al normal desarrollo del mismo, todo ello sin perjuicio de que el abogado consiga o no sus objetivos.

Habilidades de litigación como aquellas habilidades que empleando contenidos procesales y materiales, técnicas importadas de los usos forenses, la oratoria, psicología forense y otras disciplinas, transmitirá la credibilidad de su pretensión a través de la elaboración y exposición de unas líneas de defensa solventes. A través de las mismas, el abogado empleará la modalidad de interrogatorio que corresponda  (directo o contrainterrogatorio) y recurrirá a las técnicas aplicables al caso (objetivos, preguntas, orden, ritmo, aproximación, comportamiento, lenguaje verbal y no verbal, uso de máximas, etc.).

preparación técnico científica entendida como el aprendizaje y asimilación de aquellos conocimientos técnicos vinculados a la prueba pericial, que le permitan comprender en su integridad el contenido del dictamen y disponer de la suficiente seguridad y confianza para preguntar sobre el mismo y encadenar, si fuera necesario, las necesarias repreguntas a la vista de las respuestas del experto.

Por lo tanto, para afrontar con éxito esta prueba, el abogado requiere no sólo de las habilidades necesarias para realizar un interrogatorio técnico y estratégico a través del empleo de las citadas técnicas de litigación, sino que igualmente, deberá disponer de la necesaria preparación técnica-científica para razonar, argumentar y refutar, vía interrogatorio, los planteamientos del experto a cuestionar.

Obviamente, a nadie se escapa que este segundo aspecto es complicadísimo (máxime si no se está especializado en determinada materia), pero lo cierto es que sin dicha mínima preparación, el consejo sería es evitar contrainterrogar (¡a veces, la mejor pregunta es la que no se hace!).

¿Y cómo podemos alcanzar dicha preparación?

A mi juicio, para ello será esencial que concurran dos factores:

  • Un estudio pormenorizado del caso y del dictamen pericial, hasta el punto de que cualquier duda que surja respecto a los aspectos técnicos sea perfectamente comprendida.
  • El auxilio de un experto en la materia de la pericia (bien el propuesto por nuestra parte o un tercero) a fin de que nos ayude no sólo a alcanzar aquella comprensión, sino igualmente a conocer las fortalezas y debilidades del dictamen adverso y las razones técnicas con las que debilitar aquéllas o resaltar éstas.

La consecución de este objetivo requerirá, qué duda cabe, tiempo de preparación, pero si el abogado es capaz de obtener dichos conocimientos y disfruta de la suficiente habilidad estratégica para saber en qué materias debe entrar y cuáles evitar durante el contrainterrogatorio, las opciones de alcanzar los objetivos estarán ahí al alcance de la mano, y eso ya es mucho a la hora de interrogar a un perito.

Fuente:https://oscarleon.es/cuando-abogado-interroga-perito-piensa-perito/?fbclid=IwAR1LpHgoBBjgNmTsbJn7jzbjilAXN4tMO6LnjTIdn7OhdF-Cuc09ir9GY90

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miércoles, 19 de mayo de 2021

RTF 03885-8-2021- ¡Nuevo precedente! Criterio vinculante sobre Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN

RTF 03885-8-2021¡Nuevo precedente! Criterio vinculante sobre impuesto temporal a los activos netos 


Jurisprudencia de observancia obligatoria. Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

TRIBUNAL FISCAL
RESOLUCIÓN Nº 03885-8-2021

EXPEDIENTE Nº: 2054-2021
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Compensación
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 5 de mayo de 2021

VISTA la apelación[1] interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXXXXX, contra la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que denegó la solicitud de compensación presentada mediante Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXX.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la motivación de la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXX vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los ejercicios 2012, 2014 a 2019 contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Código Tributario, por lo que deviene en nula.

Que añade que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

Que finalmente, solicita que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva vinculado a su solicitud de compensación.

Que la Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dejando a salvo el derecho de la recurrente solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

Que en ese sentido la materia controvertida consiste en determinar si el pronunciamiento efectuado por la Administración, que deniega la solicitud de compensación presentada por la recurrente, se encuentra arreglado a ley.

Que en primer término, cabe indicar que la Administración dio respuesta a la solicitud de compensación presentada por la recurrente, mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54), la cual, de su revisión y conforme con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 539-4-2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria[2], es un acto administrativo resolutivo y en consecuencia apelable, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa el cual es ejercido en esta instancia en la que se emitirá pronunciamiento al respecto.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, surtiendo efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos mencionados coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Que asimismo, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley Nº 28424, establece que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago, por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y siempre que se acredite dicho pago hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los citados pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005- EF, se entiende que el impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

Que el artículo 10 del referido reglamento dispone que si luego de acreditar el Impuesto Temporal a los Activos Netos contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

Que el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos establece que, en caso se opte por la devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, debiendo el contribuyente sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto Temporal a los Activos Netos obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

Que conforme se verifica de la foja 1, mediante escrito asignado con Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la recurrente solicitó la compensación de deuda con el saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2012 y 2014 a 2019.

Que mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54) la Administración denegó la indicada solicitud, argumentando que de acuerdo con lo normativa que regula la compensación y el Impuesto Temporal a los Activos Netos, no era posible realizar la compensación tomando como crédito el referido impuesto; es decir, la Administración, no cuestiona la existencia o no de un saldo no aplicado del citado impuesto por los ejercicios 2012 y 2014 a 2019, sino que refiere una imposibilidad normativa.

Que sobre el particular, se debe indicar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 2, 1, 10, 8, 3 y 4, en el sentido que si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2021-04 de 23 de abril de 2021, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en tal sentido, estando al citado criterio, cabía que la recurrente solicite la compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto.

Que por tanto, procede revocar la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX y disponer, previa verificación del saldo no aplicado, que la Administración compense el saldo no utilizado por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2012, 2014 a 2019 con la deuda por Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016.

Que finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva alegado por la recurrente, cabe señalar que no corresponde que tal pretensión se plantee en la vía del procedimiento contencioso tributario, sino en el procedimiento coactivo que se le hubiera iniciado, y en caso de no estar conforme a ley, cabe formular la queja prevista en el artículo 155 del Código Tributario.

Con los vocales Sarmiento Díaz, Vásquez Rosales e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:

1. REVOCAR la Esquela N°XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto por la presente resolución.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

HUERTAS LIZARZABURU
Vocal Presidente

SARMIENTO DÍAZ
Vocal

VÁSQUEZ ROSALES
Vocal

Fernández Muro
Secretario Relator (e)

Nota: Documento fi rmado digitalmente

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