miércoles, 28 de abril de 2021

LEY N° 31173: LEY QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 29625, LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE CONTRIBUYERON AL MISMO, PRIORIZANDO A LA POBLACIÓN VULNERABLE, COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA DE LA COVID-19


Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-04-2021.

LEY N° 31173 


LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 29625, LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO

DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE CONTRIBUYERON AL MISMO, PRIORIZANDO

A LA POBLACIÓN VULNERABLE, COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA DE LA COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente norma tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, y la devolución efectiva e inmediata de las aportaciones que realizaron los trabajadores, priorizando a la población vulnerable como consecuencia de la pandemia de la COVID-19.

Asimismo, establecer nuevos criterios para el saneamiento de la propiedad mediante un pago pecuniario justo y flexible de los posesionarios y/o titulares de terrenos adquiridos y/o construidos con recursos del FONAVI, así como para los titulares de créditos vencidos o contrato resuelto, pero se mantiene en posesión las viviendas adquiridas o construidas por el FONAVI.

Artículo 2. Precisión del artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo

Precísase el artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, en el sentido de que la devolución de las aportaciones comprende:

a) A todos los trabajadores, dependientes e independientes que aportaron al FONAVI, con la excepción de quienes se beneficiaron de sus recursos en un monto igual o mayor a su aporte.

b) A los descontados de sus remuneraciones y los efectuados por sus empleadores, incluido el Estado y otros.

c) El monto del aporte y su debida actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 3. Precisión del artículo 2 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo

Precísase el artículo 2 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, en el sentido de que la liquidación de aportaciones y derechos señalada en el artículo 1 de la Ley 29625 es para determinar el valor constante de las aportaciones aplicando el Índice de Precios al Consumidor, y su actualización financiera empleando la tasa de interés legal, ambos correspondientes al periodo comprendido entre el inicio de cada aportación individual hasta la fecha de su devolución.

Artículo 4. Certificados de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos

Precísase que el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD) representa el valor reconocido por la Comisión Ad Hoc a ser devuelto y además representa deuda pública con acreedor individual, tiene naturaleza de título valor negociable y de libre disponibilidad.

Reditúa una renta igual a la tasa de interés legal. En caso de incumplimiento del pago de la cancelación del CERAD, se incrementará una tasa de interés moratorio.

El Ministerio de Economía y Finanzas programará las provisiones presupuestarias para el cumplimiento de las obligaciones.

El CERAD será redimido al quinto año posterior a la fecha de la emisión.

Artículo 5. Modificación del artículo 5 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo

Modifícase el artículo 5 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, en los siguientes términos:

Artículo 5.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:

- Dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.

- Un (1) representante de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

- Cuatro (4) representantes de la Federación Nacional de Fonavistas y Pensionistas del Perú (FENAFP), correspondiéndole dos (2) al departamento de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao y dos (2) a los otros departamentos del país.

La Comisión la preside un representante de la Federación Nacional de Fonavistas y Pensionistas del Perú. La Presidencia del Consejo de Ministros provee de infraestructura y recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 6. Precisión del artículo 9 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo

Precísase el artículo 9 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, en el sentido de que, siendo propiedad privada los recursos del FONAVI, la Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley se encarga de recuperar y administrar las acreencias, fondos y activos del FONAVI y de saldar los pasivos que mantenga el fondo.

Para el cumplimiento eficiente de sus funciones, la Comisión Ad Hoc podrá contratar servicios de terceros para el cumplimiento de los procesos prioritarios que considere relevantes y sean sustentados técnicamente. Dichos contratos están enmarcados en el Código Civil y deberán ser bajo la modalidad de honorarios de éxito asegurando así el resultado positivo de cualquier tipo de gestión.

Las funciones que cumple la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc están alineadas con los objetivos de gestión establecidos por dicha comisión; manteniendo dependencia presupuestal del pliego Presidencia del Consejo de Ministros, aplicándose en la ejecución de gasto la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Contrataciones del Estado, estando facultada para, a pedido expreso y sustentado de la Comisión Ad Hoc, gestionar la priorización de procesos o exoneraciones que se le requieran, debiendo coordinar con el titular del pliego la formalización respectiva.

Para efectos de una administración diligente del patrimonio del FONAVI y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14-A y 14-B del Decreto Supremo 282-2013-EF, la titularidad se registrará a nombre de la Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley.

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29770, Ley que optimiza la gestión de los recursos que administra el Banco de Materiales SAC (BANMAT), lo asume la Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley, la misma que priorizará, en un plazo no mayor a 120 días, el saneamiento a título oneroso de las obligaciones con el FONAVI de parte de posesionarios de terrenos y/o viviendas adjudicadas o construidas con dichos recursos.

Los derechos reales de garantía a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 29770, Ley que optimiza la gestión de los recursos que administra el Banco de Materiales SAC (BANMAT), y las hipotecas inscritas a nombre del Banco de la Vivienda del Perú - FONAVI, de UTE-FONAVI, de COLFONAVI, de MEF-FONAVI En Liquidación y otros serán registradas a nombre de la Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley, por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), por el solo mérito de la presente ley y sin costo registral alguno.

La administración de las personas jurídicas o las entidades estatales de cualquier índole que se hayan constituido con recursos provenientes del FONAVI, cualquiera sea su denominación o razón social inscrita, se transfiere a la Comisión Ad Hoc modificada por la presente ley y su titularidad se inscribe a favor de esta por el solo mérito de la presente ley y sin costo registral alguno.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) es la encargada de vigilar y garantizar el cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad de su titular.

Artículo 7. Inaplicabilidad de la septuagésima segunda disposición complementaria final de la Ley 30114, Ley de presupuesto para el año fiscal 2014

Se declara inaplicable la septuagésima segunda disposición complementaria final de la Ley 30114, Ley de presupuesto para el año fiscal 2014, y sin efecto jurídico los actos y las acciones que se realizaron a su amparo desde el 1 de enero de 2015. Asimismo, queda derogado el Decreto Supremo 003-2020-EF. De la misma forma, quedan derogadas las leyes, decretos legislativos y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 8. Determinación de criterios para el pago de deuda para el saneamiento de inmueble

El criterio aplicable para calcular el pago de la deuda o cumplimiento cancelatorio de la obligación contractual que mantienen los posesionarios y/o titulares de un bien inmueble con el FONAVI será el capital invertido por el FONAVI en el terreno o el valor de la construcción del inmueble más el interés en moneda nacional vigente, por el periodo comprendido entre la fecha en que se entregó el inmueble o el vencimiento del crédito hasta la fecha en que se suscriba un nuevo acuerdo de pago total o refinanciado.

Si el posesionario es titular registral del predio, la deuda será el saldo de capital del contrato original otorgado por el FONAVI más una tasa de interés legal vigente en moneda nacional.

Si el posesionario no es titular registral del predio, la deuda será el monto original que invirtió el FONAVI más una tasa de interés legal vigente en moneda nacional.

Artículo 9. Facilidades del pago para los posesionarios-beneficiarios

9.1 Las deudas a las que se refiere la presente ley pueden ser fraccionadas hasta por un plazo de diez (10) años en cuotas mensuales.

9.2. Para casos de pagos al contado, se otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la deuda determinada a pagar.

Artículo 10. Determinación la condición del posesionario

La Comisión Ad Hoc del FONAVI es la encargada de la implementación de la presente ley. La Comisión Ad Hoc debe incluir en los requisitos de acreditación de los solicitantes aquellos señalados en la presente ley en plena concordancia con lo regulado por el Código Civil, sin que esto suponga la exigencia de acreditaciones que por su costo o por el tiempo de obtenerla se conviertan en barreras para una pronta evaluación y formalización de los contratos para lograr el saneamiento de las viviendas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Fondos para la Comisión Ad Hoc

Encárgase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y con cargo a los fondos de contingencias existentes, asigne a la Comisión Ad Hoc los fondos necesarios para la devolución ordenada en la presente ley.

SEGUNDA. Elaboración de plan operativo

La presente Ley no requiere reglamentación. Encárgase a la Comisión Ad Hoc del FONAVI la elaboración del plan operativo en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la presente ley.

TERCERA. Plazo de acogimiento

El plazo para acogerse a la presente ley se inicia al día siguiente de la aprobación y publicación de los lineamientos de gestión emitidos por la Comisión Ad Hoc del FONAVI y finaliza a los tres (3) años de publicada la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día doce de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1947487-1

LEY 31178: MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DERIVADA DE LA COMISIÓN DEL DELITO DURANTE CALAMIDAD PÚBLICA O EMERGENCIA SANITARIA

 Publicado hoy 28 de abril en el Diario Oficial El Peruano

LEY Nº 31178

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DERIVADA DE LA COMISIÓN DEL DELITO DURANTE CALAMIDAD PÚBLICA O EMERGENCIA SANITARIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA PENA DE INHABILITACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL Y LEYES ESPECIALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el Código Penal a fin de incorporar como circunstancia agravante la comisión del delito durante calamidad pública o emergencia sanitaria o cuando la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad y soberanía nacional; asimismo, establece disposiciones sobre la pena de inhabilitación en el Código Penal y leyes especiales, estipulando, entre otras, la circunstancia agravante señalada y reordenando su sistemática.

Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 384, 387, 389 y 426 del Código Penal

Modifícanse los artículos 38, 384, 387, 389 y 426 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal

.La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.

Artículo 384. Colusión simple y agravada

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

Artículo 387. Peculado doloso y culposo

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

Artículo 389. Malversación El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

Artículo 426. Inhabilitación Los delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco años.

En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.

2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

Artículo 3. Incorporación del artículo 302-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 302-A al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 302-A. Inhabilitación La inhabilitación principal será de cinco a veinte años cuando se trate de los artículos 296; 296-A, primer, segundo y cuarto párrafos; 296-B y 297 del Código Penal. En estos casos será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.

Artículo 4. Modificación del artículo 4-A del Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y el juicio

Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y el juicio, en los siguientes términos:

Artículo 4-AFinanciamiento del terrorismo

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años y con pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal. En todos los casos, la inhabilitación será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.

Artículo 5. Modificación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado

Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, en los siguientes términos:

Artículo 1. Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia

El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 3. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 4. Circunstancias agravantes y atenuantes

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) unidades impositivas tributarias.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1, 2 y 3 del presente decreto legislativo.

En los supuestos de los numerales 2 y 3 y segundo párrafo del presente artículo, la inhabilitación será perpetua.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

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viernes, 23 de abril de 2021

LEY N° 31103 - APRUEBAN EL RAF - TURISMO PARA APLAZAR Y/O FRACCIONAR DEUDAS TRIBUTARIAS HASTA EN 36 MESES

 

Aprueban el RAF-Turismo para aplazar y/o fraccionar deudas tributarias hasta en 36 meses

La reactivación del sector turismo fue declarada de “interés nacional” por el Congreso de la República mediante la Ley N° 31103, que fue publicada el pasado 30 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano. Entre las medidas dispuestas para su recuperación económica destaca la creación del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-Turismo).

Tal como adelantó Turiweb semanas atrás, el nuevo RAF-Turismo permitirá a las empresas turísticas y artesanos aplazar y/o fraccionar las deudas fiscales que mantienen con la Sunat y EsSalud, a fin de mitigar el impacto económico que sufrieron tras la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19.

Según los términos de la ley publicada el pasado 30 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano, podrán acoger su deuda tributaria al RAF-Turismo: los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 UIT, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes (Mincetur, MTC, ATU, ANA, etc.), facilitados a la Sunat dentro de los próximos 45 días.

Adicionalmente, los solicitantes tienen que estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), deberán haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV), impuesto de promoción municipal (IPM) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

La tasa de interés aplicable en el RAF-Turismo es el 30% de la tasa de interés moratorio (TIM) vigente y los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgarán son los siguientes: solo aplazamiento hasta 12 meses, solo fraccionamiento hasta 36 meses (3 años) y tratándose de ambos casos juntos hasta 12 meses de aplazamiento y hasta 24 meses de fraccionamiento.

Cabe señalar que, además del RAF-Turismo, la Ley N° 31103 establece otras medidas de apoyo al sector como: la deducción adicional de gastos del Impuesto a la Renta (IR) por la contraprestación de servicios de guías turísticos, turismo de aventura, ecoturismo y artesanos; así como la inmediata elaboración de una Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo por parte del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur).



DETALLES DEL RAF-TURISMO

A continuación, reproducimos todos los detalles del nuevo RAF-Turismo contenidos en la primera disposición complementaria de la Ley N° 31103:

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA:

Establézcase el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO) respecto de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que constituyan ingresos del tesoro público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto sobre dicho sector, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de estado de emergencia nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la Covid-19, el cual se sujeta a las reglas siguientes:

1- Sujetos comprendidos:

1.1- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) pueden acoger su deuda tributaria al RAF-TURISMO, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados a la SUNAT dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicada la presente ley. Para dicho efecto:

a) Se entiende por prestadores de servicios turísticos a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a:

i) La prestación de servicios turísticos a que se refieren los incisos a), b), c), e), h) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, incluidos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

ii) La prestación de servicios de transporte turístico nacional a que se refiere el inciso d) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con las normas sobre la materia.

iii) La prestación de servicios brindados por centros de turismo termal y/o similares a que se refiere el inciso i) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Agua – (ANA), conforme con las normas sobre la materia.

b) Se entiende por artesanos a aquellos que se dedican a la actividad de artesanía, que se encuentren incluidos en el Registro Nacional del Artesano, creado por la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, y que está bajo la competencia de la Dirección General de Artesanía del Viceministerio de Turismo del Mincetur.

c) Los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, trasladados por el Mincetur a la Sunat deben considerar únicamente:

i) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite i) del literal a) y que se encontraban registrados en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos al 15 de marzo de 2020.

ii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan el servicio de transporte turístico nacional a que se refiere el acápite ii) del literal a) que al 15 de marzo de 2020 contaban con autorización vigente del MTC o la ATU, según corresponda.

iii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite iii) del literal a) y que al 15 de marzo de 2020 estaban autorizados por la ANA.

iv) A los artesanos a que se refiere el literal b) del párrafo precedente que al 15 de marzo de 2020 se encontraban incluidos en el Registro Nacional del Artesano. Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del literal c), el MTC, la ATU y la ANA, de acuerdo a sus competencias, deben remitir los registros, directorios o listados de los prestadores de servicios turísticos al Mincetur, debiendo contener los nombres, apellidos o razón social del deudor tributario y su número de RUC, en la forma y condiciones que el Mincetur establezca mediante decreto supremo.

d) Ingresos netos anuales, a los correspondientes a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2019 declarados como ingresos netos mensuales para efecto de los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta y/o para el cálculo de la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. En el caso de que el prestador de servicios turísticos hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado se consideran los ingresos brutos mensuales en base a los cuales se ubicó en la categoría correspondiente de dicho régimen.

En el caso de que el prestador de servicios turísticos y/o artesano no hubiera generado ingresos netos en el 2019, se considera que no ha superado el límite. Las declaraciones a que se refiere el presente literal son aquellas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha. La UIT a considerar es aquella vigente en el ejercicio gravable 2019. Tratándose de los sujetos que generen o perciban exclusivamente rentas distintas a la tercera categoría se considera que estos no superan el límite de 2 300 UIT.


1.2- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que tengan las deudas tributarias previstas en el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final pueden acogerse al RAF-TURISMO siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 de:

i) el impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y

ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

El requisito previsto en este literal b) es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera. Este requisito no es de aplicación respecto de los períodos mensuales:

i) en los que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran comunicado la suspensión de actividades o tuvieran una condición distinta a la de activo en el RUC.

ii) anteriores a aquel en que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran iniciado actividades.

c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el Numeral 5 de la presente disposición complementaria final. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.


1.3- Adicionalmente, a los requisitos previstos en los párrafos 1.1 y 1.2, para efecto del acogimiento al RAF-TURISMO, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos deben cumplir con lo siguiente:

a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5 %) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación, pendientes de imputación por dicho importe.

Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento. El límite del cinco por ciento (5 %) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20 %.

b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAFTURISMO. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final. De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF-TURISMO.

c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat. Se excluye del RAF-TURISMO las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 14.1 del numeral 14 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren los párrafos del 1.1 al 1.3 del numeral 1, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAFTURISMO una determinada deuda.


2- Prestadores de servicios turísticos y/o artesanos excluidos del RAF-TURISMO:

2.1- No pueden acogerse al RAF-TURISMO los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de los sujetos que son personas jurídicas, no pueden acogerse aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.

b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.2- Tampoco pueden acogerse al RAF-TURISMO las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.


3- Deudas tributarias comprendidas El RAF -TURISMO comprende las siguientes deudas:

3.1- Se pueden acoger al RAF-TURISMO las deudas tributarias administradas por la Sunat que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la Sunat, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en la presente disposición complementaria final.

Las referidas deudas incluyen los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes. Para efecto de la presente disposición complementaria final se entiende:

a) Por deuda exigible a aquella a que se refiere el artículo 3 del Código Tributario. b) La deuda que constituye ingreso del tesoro público incluye el impuesto de promoción municipal (IPM) solo para efecto de su aplazamiento y/o fraccionamiento de manera conjunta con el impuesto general a las ventas (IGV).

3.2- Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF-TURISMO:

a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la Sunat (RAF) establecido por el Decreto Legislativo 1487.

3.3- Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF-TURISMO solo:

a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del RAF.

3.4- Pueden acogerse al RAF-TURISMO las deudas tributarias comprendidas en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera como impugnación la reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o acción de amparo que se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento.


4- Deudas tributarias no comprendida. Las deudas tributarias que no son materia del RAF-TURISMO son las siguientes:

4.1- La generada por los tributos retenidos o percibidos.

4.2- Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

4.3- Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.

4.4- Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.


5- De la disminución de los ingresos mensuales Para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 1.2 del numeral 1 de la presente disposición complementaria final:.

5.1- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría deben comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo a julio del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

5.2- En caso los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo, abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar:

a) De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los meses comprendidos en el período marzo a julio, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros meses de dicho ejercicio por el número de meses que resten para completar los cinco (5) meses.

b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo a julio de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos otros meses y se multiplicará por cinco (5).

c) De no contar con ingresos netos en todos los meses del 2019, se presume que los ingresos han disminuido.

5.3- Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

a) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5.

b) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda. Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el 30 de noviembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

5.4- Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

5.5- Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el Párrafo 5.1 del presente numeral 5.


6- Plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO Los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO son:

6.1- Solo aplazamiento: hasta doce (12) meses.

6.2- Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta doce (12) meses de aplazamiento y hasta veinticuatro (24) meses de fraccionamiento.

6.3- Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.


7- Intereses aplicables en el RAF-TURISMO:

7.1- La tasa de interés es de treinta por ciento (30 %) de la tasa de interés moratorio (TIM) vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo 10.1 del numeral 10 de la presente disposición complementaria final y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

7.2- El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.

7.3- El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

7.4- Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.


8- Cuotas Mensuales:

8.1- La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la primera y la última.

8.2- Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

8.3- Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

8.4- La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

8.5- De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago observando lo previsto en los Párrafos 8.3 y 8.4 del presente numeral 8.

8.6- El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

8.7- El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5 %) de la UIT, salvo la última. Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento.


9- Pago anticipado de cuotas:

9.1- Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

9.2- El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.


10- Acogimiento al RAF-TURISMO:

10.1- La solicitud de acogimiento al RAFTURISMO debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

10.2- El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo anterior y concluye el 30 de junio de 2021. Dicho plazo puede ser ampliado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por la Covid-19 respecto de los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en esta norma.

10.3- Se deben presentar solicitudes independientes para:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en el literal c) del presente párrafo.

b) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) La deuda tributaria aduanera. Cada una de las solicitudes a que se refiere este párrafo que se aprueben dan origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.

10.4- Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados en el Párrafo 10.3.

10.5- El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la Sunat que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas.

10.6- En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la Sunat, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.

10.7- La Sunat mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAFTURISMO. 10.8 La Sunat debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF-TURISMO en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


11- Efectos del acogimiento al RAF-TURISMO en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones

11.1- Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF-TURISMO hubiere sido aprobado. La Sunat informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

11.2- Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria. De ser aprobado el acogimiento al RAFTURISMO, se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

11.3- El acogimiento al RAF-TURISMO no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la Sunat.


12- Desistimiento de la solicitud de acogimiento:

El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de superintendencia. La Sunat mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

13- Pérdida del RAF-TURISMO:

13.1- Se pierde el RAF-TURISMO en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF-TURISMO cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

i) Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

ii) El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la Sunat o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

13.2- La pérdida es declarada mediante resolución por la Sunat.

13.3- La declaración de pérdida tiene como efecto:

a) Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

b) La aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

i) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.

ii) En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida.

iii) En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i) en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el acápite ii).

13.4- No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la Sunat hasta que la resolución quede firme.


14- Garantías:

14.1- Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La deuda tributaria que sea ingreso del tesoro público sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general a que se refiere el literal c) del Párrafo 3.2 y el literal b del párrafo 3.3 del numeral 3 que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.

d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

14.2- Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el Párrafo 14.1 son carta fianza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se refiere el párrafo siguiente.

14.3- Tratándose de deudas tributarias por las cuales la Sunat hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la Sunat sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

14.4- Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación, se regulan mediante resolución de superintendencia.

14.5- La UIT a considerar para efecto de lo dispuesto en este numeral 14 es la vigente en el ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento.


15- Lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.


16- Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final.


17- Transparencia:

La Sunat publica en su Portal de Transparencia el número de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos acogidos al RAF-TURISMO sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida. Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF-TURISMO. Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el presente numeral.

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