viernes, 6 de diciembre de 2019

DECLARACION DEL BENEFICIARIO FINAL ANTE LA SUNAT

DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL ANTE LA SUNAT

BASE LEGAL Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR:

El Decreto Legislativo 1372 (que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, publicado el 02.08.2018)y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 003-2019) publicado el 09-01-2019, regulan la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identidad de sus beneficiarios finales. 
El objetivo de la norma es brindar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final, para fortalecer la luchar contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y la evasión tributaria nacional e internacional, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL
El 25 de setiembre 2019 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, la cual establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del Beneficiario Final.

A través del Decreto Legislativo Nro. 1372 y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 003-2019), se estableció la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales mediante una declaración jurada informativa de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.



¿Quién es el Beneficiario Final? 

Se denomina Beneficiario Final a aquella persona natural (nacional o extranjera) que cuente con por lo menos 10% del accionariado de la Compañía o que tenga el control definitivo de la Compañía o, en caso no se logré identificar los dos primeros supuestos, aquéllos que ocupen el puesto administrativo superior.

Obligados y Plazos para presentar la declaración

  • Las empresas que al 30 de noviembre de 2019 tengan la condición de PRINCIPALES CONTRIBUYENTES, se encontrarán obligadas a presentar la declaración a partir del 01 de diciembre, de acuerdo al cronograma correspondiente al Periodo Tributario Noviembre 2019.
  • En el caso de las demás personas jurídicas y entes jurídicos se encontrarán obligados al plazo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a ser emitida próximamente.
  • Los sujetos obligados a la presentación de la declaración deberán emplear el Formulario Virtual N° 3800, el mismo que se encontrará disponible a partir del 01 de diciembre de 2019 en la página de SUNAT Virtual .
La referida declaración debe presentarse en el mes de diciembre 2019 tomando como fechas de vencimiento aquellas establecidas en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 306-2018/SUNAT para las obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario Noviembre de 2019.


En el caso de declarar un único beneficiario final que resida en Perú y tenga directamente cómo mínimo el 10% del capital de una persona jurídica, se ingresará dicha información directamente en el Formulario Virtual Nro. 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
En los demás casos la información que se adjunte se realizará a través de archivos planos generados por un aplicativo Excel.
Para sustituir o rectificar una declaración se debe presentar una nueva declaración indicando el período y número de orden del Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario Final que se sustituye o rectifica y debe ingresarse toda la información que se solicita, inclusive aquella que no se desea modificar.

¿Que Información se debe declarar?

  • El contenido de la declaración de beneficiario final se encuentra establecido en el anexo I del Decreto Supremo N° 003-2019-EF, el cual contempla diversos datos de identificación personal, propiedad directa o indirecta, cadena de titularidad, entre otros.
  • Dicha información se ingresará directamente en el Formulario Virtual 3800 cuando se declare solo a un beneficiario final que resida en el Perú, y que tenga directamente como mínimo el diez por ciento 10% del capital de la persona jurídica.
  • Para otros supuestos se adjuntará archivos generados por un aplicativo Excel de SUNAT, al Formulario Virtual. Este se encontrará disponible de acuerdo a lo indicado por la resolución.

Infracciones

Deberá tomarse en cuenta las infracciones previstas en el Decreto Legislativo 1372 respecto de la obligación de presentar la declaración de beneficiario final. Configurándose, de acuerdo a los hechos, las siguientes infracciones:
Artículo 176, numeral 4Multa
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad.30% de la UIT ó 0.6% IN


Artículo 177, numeral 27Multa
No exhibir o no presentar la documentación que respalde la información del beneficiario final en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.0.6% IN

Es importante señalar que en caso la empresa omita presentar la Declaración Jurada, la multa podría llegar hasta los S/ 210,000.00.



MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS:

La medida tiene como finalidad implementar las recomendaciones de la OCDE y pautas de la GAFI en relación con la lucha contra la evasión y elusión tributaria, intercambio de información y asistencia mutua y medidas para la prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
El concepto de beneficiario final existe, por lo menos, desde hace un buen número de años cuando empezaron a dictarse normas relativas  a la prevención del  lavado de activos, narcotráfico y terrorismo y al uso ilegal de determinados servicios financieros con propósitos ilícitos. Pero también tienen el propósito de luchar contra la elusión y la evasión fiscal.

Ya en los albores de los 90 el Grupo de Acción Financiera Internacional ( GAFI)   dictó una serie de recomendaciones que han sido actualizadas a lo largo de los años a fin de adecuarlas  al cambio de los tiempos. La OCDE también ha venido trabajando en ese sentido. Una de estas recomendaciones está referida al concepto de Beneficiario Final, que no es otra cosa que determinar quién o quienes, personas físicas, están al final de la línea de control o de propiedad/posesión de personas jurídicas o de relaciones jurídicas y persiguen el beneficio económico derivado de las actividades de esas personas jurídicas o de las relaciones jurídicas.

PERSPECTIVA TRIBUTARIA:


La tributación no ha estado ajena a este esfuerzo y ha venido buscando acceder al conocimiento del beneficiario efectivo o final desde las medidas anti abuso puestas en los  Convenios para Evitar la Doble Imposición, a fin de evitar que los Convenios sean usados por quienes, en estricto, no tienen derecho a acceder a sus beneficios pero utilizan estructuras interpuestas para aprovechar de  los mismos.

FINALIDAD:

Esta nueva obligación busca identificar a la persona natural, nacional o extranjera, propietaria final de los rendimientos económicos de (1) los contribuyentes con una participación de al menos un 10%, o (2) quien finalmente tengan un control definitivo sobre éstos, o en última instancia (3) a quien ocupa el puesto administrativo superior.


Es en este contexto en que se expiden las normas sobre Beneficiario Final en nuestra país, primero con las normas relativas a la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y las Normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, dirigidas a los sujetos bajo su supervisión y más reciente, con el Decreto legislativo 1372, de contenido general que, como lo señala su  Exposición de Motivos  procura no sólo regular el concepto de beneficiario final sino “ señalar los criterios que permitan identificar al beneficiario final, los mecanismos que aseguren que las autoridades competentes puedan acceder a dicha información de manera precisa, oportuna y actualizada, establecer obligaciones que aseguren que se proporcione la información del beneficiario final así como la facultad de las entidades para verificarlos”.
Es ahora, en que la norma establece una obligación para toda persona natural o jurídica  o estructura patrimonial autónoma, que el concepto de beneficiario final ha pasado a ser una preocupación de todos.


¿Cómo se determina el porcentaje de la participación?

Calcular el porcentaje de participación directa que cada persona tiene en la persona jurídica. (Revisar el número de acciones, consultar libro de actas y matricula).

El porcentaje de participación directa que se tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplica con el porcentaje que esta tiene en la domiciliada cuyas acciones corresponden a la persona natural.

Si la persona tiene participaciones por intermedio de otras u otras personas jurídicas, el procedimiento anterior se sigue de manera independiente por cada una de las ultima si luego se suman a los porcentajes obtenidos.

¿Qué le pido a mi beneficiario final?

  • Nombre, país de residencia, tipo de acciones, dirección, entre otros, sin perjuicio de firmar el formato – Formato de la Persona Natural que Califica como Beneficiario Final.
  • Toda aquella que acredite su condición de beneficiario final.

¿Si no puedo conocer a mi beneficiario final?

  • Si se aplica todos los criterios y no se puede encontrar al beneficiario final, la persona o ente jurídico debe publicar el hecho en la pagina de inicio de su portal web, de manera permanente.
  • Si no se tiene portal web, mediante la publicación de un aviso por una sola vez en un ejercicio fiscal. Este aviso se publica en los avisos judiciales del diario de mayor circulación de la localidad del domicilio fiscal.

¿Qué contiene la declaración del beneficiario final?

1.- Nombre y Apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del Documento de Identidad (DNI, Carné de Extranjería u Otro Similar).
2.- País de Residencia, Nacionalidad.
3.- Estado Civil con Identificación del Cónyuge y Régimen Patrimonial o identificación del otro miembro, en caso de Unión de Hecho, de ser aplicable.
4.- NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso tenga número de RUC debe informar adicionalmente.
5.- Relación con la persona jurídica y porcentaje de participación, en el capital de la persona jurídica.
6.- Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.
7.- Fecha cierta desde que es beneficiario final y dirección completa.

Disposiciones para los Notarios Públicos:

  1. Acceso Virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración del beneficiario final.
  2. Forma, plazo y condiciones en que los notarios públicos deben informar a la SUNAT el incumplimiento de la presentación de la declaración.

OBLIGACIÓN DEL NOTARIO:

Se modifican los literales d) y p) del artículo 16 y el literal e) del artículo 54 de la Ley del Notariado(*), con la finalidad de que el Notario solicite como un requisito más de los trámites que realicen las personas jurídicas y/o entes jurídicos ante él, la constancia de presentación de la Declaración del Beneficiario Final; como así también, nace la obligación de que cumpla con la labor de identificar el beneficiario final en los documentos que le presenten para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.   
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, el notario en caso de las personas jurídicas o entes jurídicos que recién se constituyen, deberá exigir, de acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 16 del Decreto Legislativo N.° 1049, Ley del Notariado, el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Reglamento.   

(*) Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1372.

Representantes - Responsables Solidarios

Se incorpora como causal de responsabilidad solidaria(*) a los representantes legales y a los designados por las personas jurídicas o los administradores de los entes colectivos, entre otros, cuando por dolo, negligencia grave, o abuso de facultades se omita presentar la Declaración de Beneficiario Final. 
(*) Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1372.

Secreto profesional

Los profesionales de derecho o de ciencias contables y financieras no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4 de la Ley del Beneficiario Final.
La identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento la Ley por los referidos profesionales no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también aplica al Notario Público, en cuanto corresponda.

(*) Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372.

¿Cuáles son las autoridades competentes que pueden solicitar la información?

Todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Directores de empresas se considerarán “beneficiarios finales”en casos de evasión




El Ministerio de Economía y Finanzas publicó el reglamento de la ley que obliga a las personas jurídicas y/o entes jurídicos a informar sobre la identidad de los “beneficiarios finales”. Es decir, la persona natural que posee efectivamente el control del negocio o en situaciones en que la propiedad y/o control de la empresa se ejerza a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control no directo. 
Se detalló que se considera como beneficiario final a los directores de las empresas, cuando no se identifique a ninguna persona natural con el control del 10% de la empresa, y siempre que ocupe un puesto administrativo superior. 

Así, el puesto administrativo superior es aquel que corresponde al gerente general, gerencias o al directorio u órgano que encabece la estructura funcional o de gestión de la empresa. 

En el caso del directorio u órganos colegiados o similares, se establece que la información sobre el beneficiario final corresponde a cada uno de sus miembros. 



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martes, 3 de diciembre de 2019

Indemnizaciones por daños al trabajador

Indemnizaciones por daños al trabajador

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), Ley Nº 29783, recoge en su título preliminar el deber del empleador de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se hallan dentro del ámbito de este.
Por su parte, el artículo 53 de la LSST señala que el incumplimiento por el empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Si producto de la vía inspectiva, se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el MTPE determina el pago de la indemnización respectiva.

El artículo 94 del reglamento de la LSST, establece que la imputación de la responsabilidad al empleador por el mencionado incumplimiento requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 

Asimismo, el cuarto párrafo del artículo 95 del reglamento dispuso que en el caso de los trabajadores que no están asegurados con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la inspección del trabajo con base en un examen pericial y en el expediente inspectivo, declara el daño y determina la indemnización sobre la base de una tabla aprobada por resolución ministerial. 

La Corte Suprema recogió lo señalado por el artículo 53 en el Sexto Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional efectuado el año 2017, sosteniendo, de manera equivocada, que el empleador es siempre responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador, cuando la norma textualmente precisa que ello ocurrirá si incumple con su deber de prevención.

Lo que ocurre es que los jueces determinan el pago de una indemnización a favor del trabajador o extrabajador en razón al evento dañoso (accidente de trabajo, enfermedad ocupacional), en el marco de un proceso de pago de indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía dependerá de lo que el juez estime conveniente y de la prueba actuada en el proceso. 

Con la publicación de la R. S. Nº 012-2019-TR que crea la Comisión Multisectorial temporal que elaborará el informe técnico que contenga la determinación de los criterios para fijar las indemnizaciones por daños al trabajador no cubierto con el SCTR por parte de la inspección laboral, entendemos que una vez emitido el informe y publicada la tabla que fija los montos indemnizatorios no deberían prosperar las demandas judiciales de pago de estas indemnizaciones. 

En efecto, será la autoridad inspectiva la que determine el daño, para lo cual deberá emplear los criterios que se fijen y establezca el valor de la indemnización correspondiente a partir de la tabla.
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista


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