sábado, 9 de enero de 2021

RSNA N° N° 000001-2021-SUNAT/700000 - APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 174° Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTICULO 177° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS 

N° 000001-2021-SUNAT/700000

SUNAT NO SANCIONARÁ INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA CUARENTENA.  

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES  RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 174° Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTICULO 177° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

              Infracciones del CT:                                       

 Artículo 174 numeral 1: "No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos".                                            

Artículo 177 numeral 1: "No exhibir los libros, registros , u otros documentos que esta solicite".              Artículo 177 numeral 5: "No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros".                                                                    Artículo 177 numeral 7: "No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello".




Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 177 del Código Tributario

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS

Nº 000001-2021-SUNAT/700000

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174 Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Lima, 6 de enero de 2021

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID - 19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que atendiendo a la existencia del COVID - 19, mediante Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, a fin de reducir el impacto negativo en la población y adoptar acciones para prevenir la propagación del referido virus, medida que ha sido sucesivamente prorrogada por los Decretos Supremos N.º 020-2020-SA, N.º 027-2020-SA y N.º 031-2020-SA;

Que, adicionalmente, mediante el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID - 19, medidas que fueron ampliadas sucesivamente; siendo que a la fecha se mantiene el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 por el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM, así como diversas medidas que, entre otros, restringen el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de tránsito a fin de reducir la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID - 19;

Que la cuarentena dispuesta en una primera etapa, así como las demás restricciones establecidas como consecuencia del COVID - 19 han implicado la suspensión o reducción de actividades económicas en el país, lo que ha generado un gran impacto en la economía, cuya recuperación se encuentra aún en marcha bajo la estrategia de reanudación progresiva de actividades en el marco de la emergencia sanitaria;

Que las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en el caso de esta última respecto de contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado, establecen como sanción aplicable por la SUNAT el cierre temporal de establecimiento;

Que, sin embargo, la ejecución de las sanciones de cierre constituye una medida que puede perjudicar el proceso de recuperación económica de contribuyentes que, en su mayoría, han tenido que mantener durante determinados periodos, según lo previsto en los decretos supremos que se mencionan en el tercer considerando de la presente resolución, cerrados sus establecimientos y/o que han tenido que reducir significativamente sus actividades económicas, no siendo razonable que en dicho contexto se apliquen las referidas sanciones;

Que, de otro lado, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, para la aplicación del Régimen de Gradualidad de Sanciones, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, es necesario que el sujeto infractor cumpla con la exhibición de los libros, registros, informes u otros documentos requeridos por la SUNAT o que se acerque al lugar fijado para la comparecencia, lo que implica el desplazamiento de los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración;

Que, a raíz de la cuarentena y la declaratoria de emergencia sanitaria se ha priorizado, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, la atención virtual en las entidades públicas y, en esa línea, esta Administración Tributaria ha implementado mecanismos de atención no presenciales y, además, ha reducido las acciones que implican el traslado de los contribuyentes a sus sedes, siendo que la aplicación de la gradualidad, tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, requeriría, conforme a lo indicado en el considerando precedente, actuaciones por parte de los contribuyentes que requieren su traslado a las sedes de la SUNAT;

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;

Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;

Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;

Que, atendiendo al interés público, resulta necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;

En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Se dispone:

a) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.

b) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.

Artículo 2. No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

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Fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021 y aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021

 

Fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021 y aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000393-2020-CE-PJ

Lima, 31 de diciembre del 2020

VISTO:

El Oficio N° 002259-2020-GG-PJ cursado por la Gerencia General del Poder Judicial, por el cual remite propuesta para fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal, y aprobar el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales correspondiente al año 2021.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al artículo 138º de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes; asimismo, el numeral 16) del artículo 139º de la Constitución, declara como principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la ley señala.

Segundo. Que, el artículo 1° de la Ley N° 26846 determina los principios que sustentan el pago de tasas judiciales: a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo mayores ingresos que permita mejorar el servicio de auxilio judicial; b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y c) Simplificación Administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial; asimismo, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece la gratuidad del acceso al servicio de justicia, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en el referido Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

Tercero. Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles judiciales y multas previstas en la Ley, o las establecidas en la legislación procesal especial, se debe aplicar la Unidad de Referencia Procesal (URP), correspondiendo al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial el monto de la Unidad de Referencia Procesal, monto que año a año ha sido determinado en un 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Cuarto. Que, en relación a lo indicado, con fecha 15 de diciembre de 2020 el Poder Ejecutivo aprobó mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2021, fijando su importe en cuatro mil cuatrocientos y 00/100 Soles (S/ 4,400.00), por lo que corresponde fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP), para el año 2021, en la suma de cuatrocientos cuarenta y 00/100 Soles (S/ 440.00).

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1607-2020 de la septuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021, en cuatrocientos cuarenta y 00/100 Soles (S/ 440.00), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF.

Artículo Segundo.- Aprobar el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021, el mismo que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

Artículo Tercero.- Disponer que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; así como la Gerencia General, en cuanto sea de su competencia, realicen las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores del país; y, a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES

EJERCICIO 2021

INDICE DE URP

MONTO (S/)

PROCESOS CONTENCIOSOS

1.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA HASTA CIEN (100) URP O DE CUANTÍA INDETERMINABLE.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

10.0%

44.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

10.0%

44.00

c)

Por recurso de apelación de autos.

10.0%

44.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

40.0%

176.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

160.0%

704.00

f)

Por recurso de queja.

25.0%

110.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

50.0%

220.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

28.0%

123.20

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

10.0%

44.00

2.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE CIEN (100) URP HASTA DOSCIENTOS CINCUENTA (250) URP

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

15.0%

66.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

11.0%

48.40

c)

Por recurso de apelación de autos.

15.0%

66.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

60.0%

264.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

180.0%

792.00

f)

Por recurso de queja.

37.5%

165.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

75.0%

330.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

39.0%

171.60

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

10.0%

44.00

3.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) URP HASTA QUINIENTOS (500) URP

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

20.0%

88.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

12.0%

52.80

c)

Por recurso de apelación de autos.

20.0%

88.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

80.0%

352.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

200.0%

880.00

f)

Por recurso de queja.

50.0%

220.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

100.0%

440.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

50.0%

220.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

10.0%

44.00

4.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE QUINIENTOS (500) URP HASTA SETECIENTOS CINCUENTA (750) URP.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

25.0%

110.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

14.0%

61.60

c)

Por recurso de apelación de autos.

25.0%

110.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

100.0%

440.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

250.0%

1,100.00

f)

Por recurso de queja.

62.5%

275.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

125.0%

550.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

70.0%

308.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

10.0%

44.00

5.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) URP HASTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1,250) URP.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

30.0%

132.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

16.0%

70.40

c)

Por recurso de apelación de autos.

30.0%

132.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

120.0%

528.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

300.0%

1,320.00

f)

Por recurso de queja.

75.0%

330.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

150.0%

660.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

90.0%

396.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

20.0%

88.00

6.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1,250) URP HASTA DOS MIL (2,000) URP.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

45.0%

198.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

18.0%

79.20

c)

Por recurso de apelación de autos.

45.0%

198.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

180.0%

792.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

450.0%

1,980.00

f)

Por recurso de queja.

112.5%

495.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

225.0%

990.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

180.0%

792.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

20.0%

88.00

7.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE DOS MIL (2,000) URP HASTA TRES MIL (3,000) URP.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

90.0%

396.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

20.0%

88.00

c)

Por recurso de apelación de autos.

90.0%

396.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

360.0%

1,584.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

875.0%

3,850.00

f)

Por recurso de queja.

225.0%

990.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

450.0%

1,980.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

270.0%

1,188.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

22.0%

96.80

8.-

POR ACTOS PROCESALES CUYO VALOR DE LA PRETENSIÓN SEA MAYOR DE TRES MIL (3,000) URP.

a)

Por ofrecimiento de pruebas en: las demandas, excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones, denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones, tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles e inmuebles a ser rematados y por ofrecimiento de nuevos medios probatorios.

135.0%

594.00

b)

Por solicitud de nulidad de actos procesales.

22.0%

96.80

c)

Por recurso de apelación de autos.

135.0%

594.00

d)

Por recurso de apelación de sentencias.

540.0%

2,376.00

e)

Por recurso de nulidad y casación.

1300.0%

5,720.00

f)

Por recurso de queja.

337.5%

1,485.00

g)

Por diligencias a realizarse fuera del local judicial.

500.0%

2,200.00

h)

Por formas especiales de conclusión del proceso: allanamiento y reconocimiento, transacción judicial, desistimiento en cualquiera de sus modalidades y por suspensión convencional del proceso.

410.0%

1,804.00

i)

Por otorgamiento de poder por acta.

22.0%

96.80

9.-

MEDIDAS CAUTELARES EN TODAS SUS MODALIDADES, ANOTACIONES DE DEMANDAS EN TODOS LOS PROCESOS, EMBARGOS EN EJECUCIÓN FORZADA O SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, SOLICITUD DE REQUERIMIENTO JUDICIAL DE INCAUTACIÓN, PROCESOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL FIRME (SOLICITUDES, CONTESTACIONES, OTROS), RECURSOS DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, OPOSICIÓN CONTRA EL MANDATO DE EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL Y SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL.

a)

Hasta cien (100) URP o por cuantía indeterminada (1).

100.0%

440.00

b)

Más de cien (100) URP hasta doscientos (200) URP.

200.0%

880.00

c)

Más de doscientos (200) URP hasta trescientos (300) URP.

300.0%

1,320.00

d)

Más de trescientos (300) URP hasta seiscientos (600) URP.

400.0%

1,760.00

e)

Más de seiscientos (600) URP hasta mil (1,000) URP.

500.0%

2,200.00

f)

Más de mil (1,000) URP hasta dos mil (2,000) URP.

600.0%

2,640.00

g)

Más de dos mil (2,000) URP hasta tres mil (3,000) URP.

800.0%

3,520.00

h)

Más de tres mil (3,000) URP hasta tres mil quinientos (3,500) URP.

1250.0%

5,500.00

i)

Más de tres mil quinientos URP (3,500) URP.

1650.0%

7,260.00

Las personas naturales que soliciten medidas cautelares por una cuantía inferior a las 10 URP se encuentran exoneradas del pago del arancel judicial.

10.-

SOLICITUD DE REMATE JUDICIAL

a)

Hasta cien (100) URP o por cuantía indeterminada.

100.0%

440.00

b)

Más de cien (100) URP hasta doscientos (200) URP.

200.0%

880.00

c)

Más de doscientos (200) URP hasta trescientos (300) URP.

300.0%

1,320.00

d)

Más de trescientos (300) URP hasta seiscientos (600) URP.

400.0%

1,760.00

Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por solicitud de remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien mueble o inmueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.

Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien mueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.

Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien inmueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los jueces podrán aplicar sanciones a las partes en uso de sus facultades coercitivas, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 53° del Código Procesal Civil.

Segunda.- Los jueces, al calificar las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantificado el petitorio.

Tercera.- A solicitud de parte, se devolverá el importe del Arancel Judicial por Nulidad de Acto Procesal; siempre y cuando el Órgano Jurisdiccional declare Fundado el Acto Procesal viciado, con las deducciones de gastos que se generen.

Cuarta.- Cuando el Órgano Jurisdiccional ordene la devolución del monto contenido en el Comprobante de Pago del Arancel Judicial, esta deberá estar sustentada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse de la devolución indebida con las deducciones de gastos que se generen.

Cuando el usuario solicite la devolución de un Arancel Judicial que no lo haya utilizado, deberá regirse según lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 456-2020-GG-PJ, aprueba la Directiva denominada “Devolución de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial”.

Quinta.- El Desistimiento del Acto Procesal, no está afecto al pago de Arancel Judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso.

Sexta.- En el caso que la adjudicación de un bien inmueble se realice en moneda extranjera, sólo para los efectos del cálculo del valor del Arancel Judicial, deberá ser expresado en soles, al tipo de cambio del valor de venta, del día de la adjudicación señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros y que es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”; debiendo pagarse el correspondiente Arancel Judicial previo al otorgamiento del respectivo Parte Judicial.

Séptima.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83° del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el Arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 76° del referido Código.

Octava.- En los casos de Apelación de Auto sin efecto suspensivo, el apelante está exonerado sólo del pago por concepto de Copias Certificadas de aquellas que determine el Juez para la formación del cuaderno a ser elevado al Superior Jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto de la adición de actuados judiciales requerida por el apelante.

Novena.- En los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) URP se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente Resolución, reducidos en un cincuenta (50%) por ciento.

Décima.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, están exonerados del pago del Arancel Judicial por el concepto de medida cautelar.

Undécima.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en la presente Resolución, reducidos en cincuenta por ciento (50%).

Duodécima.- Se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, los demandantes: en los Procesos Previsionales, los Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114° de la Ley N° 26702: “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”.

Décimo Tercera.- No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las empresas del Estado dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; así como las empresas regionales o municipales, con excepción de ESSALUD.

Décimo Cuarta.- En los procesos judiciales referidos a Impugnación de Acuerdos Societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.

Décimo Quinta.- En los procesos judiciales referidos a Otorgamiento de Escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes.

Décimo Sexta. -El monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos en los casos de procesos de Prescripción Adquisitiva de dominio, se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita, que corresponderá al año de presentación de la demanda.

Décimo Séptima.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos previstos precedentemente, se procederá de igual manera que en los casos anteriores.

Décimo Octava.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, entre otros), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.

Décimo Novena.- En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el arancel judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso.

Vigésima.- En los procesos laborales y previsionales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el Arancel Judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en la Undécima Disposición de la presente resolución.

Vigésimo Primera.- En caso de interponerse Recurso de Oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos, de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Segunda.- En los procesos donde el solicitante interponga recursos de Oposición y/o Tacha a la Actuación de Medios Probatorios, deberá pagar el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio.

Vigésimo Tercera.- En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Cuarta.- En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del arancel judicial correspondiente se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud.

Vigésimo Quinta.- En caso una solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación.

Vigésimo Sexta.- En caso de interponerse más de una excepción, se abonará un arancel por cada una de ellas.

Vigésimo Séptima.- Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004; quedando prohibida la realización de notificaciones vía exhortos dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Puente Piedra-Ventanilla, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de Justicia de la República.

Vigésimo Octava.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable.

Vigésimo Novena.- Los aranceles judiciales deben adquirirse en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas, en el cual debe indicar el Distrito Judicial donde se tramita el proceso judicial y número de expediente, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsificados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes.

Trigésima.- Se mantiene vigente el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza, comprendidas en las Resoluciones Administrativas aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Trigésimo Primera.- El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable, titular de dicho comprobante de pago, adquiere el mismo en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas.

Trigésimo Segunda.- El Arancel Judicial se presentará adjunto a su escrito o solicitud ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la mesa de partes, centro de distribución general o mesa de partes electrónica.

Trigésima Tercera.- Otorgar el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyos y salvaguardias en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.

Trigésima Cuarta.- Conforme a la Ley N° 30628, Ley que modifica el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, la parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.

Trigésima Quinta.- Según se dispone en los incisos “f” “g” y “h” del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, así como los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

Trigésima Sexta.- Salvo las exoneraciones previstas en la Ley, de conformidad con el artículo 240° del Código Procesal Civil, cuando la parte interesada ofrezca como medio de prueba copias certificadas de un expediente en trámite a pedido de parte, el Juez deberá previamente conceder un plazo a la parte solicitante para que adjunte el arancel judicial por copias certificadas de dicho expediente.

Trigésima Séptima.- El presente Cuadro de Valor de Aranceles Judiciales se complementa con el Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

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