miércoles, 23 de diciembre de 2020

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA - Informe 062-2020-SUNAT/7T0000

 

EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA - Informe 062-2020-SUNAT/7T0000


SUNAT
INFORME 062-2020-SUNAT/7T0000 de fecha 05-08-2020

MATERIA:

Se consulta si el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesta por mandato de la norma laboral constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).

– Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, publicado el 27.3.1997 y normas modificatorias (en adelante, LPCL).

ANÁLISIS:

1. El artículo 37 del LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Agrega el párrafo final del citado artículo que, para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como el de razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos señalados en los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37, entre otros.

En tal sentido, se tiene que son admisibles para efectos de la deducción de la renta bruta de tercera categoría los gastos que guarden relación causal con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente, salvo cuando legalmente se disponga límites o prohibiciones a la deducibilidad.

2. De otro lado, con relación al despido de un trabajador, el artículo 34 de la LPCL dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido, y que podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Agrega que, en los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia opte por la indemnización establecida en el artículo 38.

Por su parte, el artículo 38 establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, y que las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.

De lo expuesto, se desprende que si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual percibe una reparación económica con un tope de doce remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación alguna.

3. Ahora bien, tal como se ha señalado previamente, el pago de la indemnización por despido arbitrario contemplada en el artículo 34 de la LPCL que debe abonar el empleador al trabajador despedido arbitrariamente, con un tope de doce remuneraciones, califica como una obligación impuesta por ley al empleador por el despido unilateral del trabajador sin expresar causa o sin demostrarla.

En tal sentido, el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

Siendo ello así, el pago de la indemnización por despido arbitrario establecida en el artículo 34 del LPCL cumple con el principio de causalidad y, en consecuencia, constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

CONCLUSIÓN:

El pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

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martes, 22 de diciembre de 2020

Decreto de Urgencia N° 137-2020 - PENSIONISTAS DEL DL 19990 RECIBIRÁN BONO EXTRAORDINARIO DE S/ 930.00 SOLES

 Decreto de Urgencia N° 137-2020

Más de medio millón de pensionistas del DL Nº 19990 recibirán bono extraordinario de s/ 930 soles

Nota de Prensa
Beneficio también incluye a pensionistas por viudez y orfandad.

Oficina de Relaciones Institucionales - ONP

22 de diciembre de 2020 - 10:34 a. m.

Más de medio millón de pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) recibirán el próximo mes una retribución extraordinaria de S/ 930 junto con el pago de sus pensiones, luego que el Ejecutivo publicara, en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto de Urgencia N° 137-2020 que establece medidas extraordinarias que contribuyan a la atención de la población en el marco de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19 y a la reactivación económica a través del gasto público.
 
Este beneficio alcanzará a un total de 567 mil 481 pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y se otorgará, tanto a los pensionistas por jubilación como a los beneficiarios de prestaciones por viudez, orfandad y ascendencia (padres); que hayan obtenido una pensión definitiva o provisional en el SNP antes del 6 de diciembre del presente año.
 
El Decreto de Urgencia señala que este pago se realizará tomando en consideración la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31083, Ley que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley Nº 19990, la cual encarga a la ONP la entrega, por única vez, de una retribución extraordinaria equivalente a una (1) Remuneración Mínima Vital (RMV) a favor de los pensionistas del SNP. El presupuesto asignado supera los S/ 527 millones.
 
Fechas de pago
La bonificación se otorgará junto con las pensiones del mes de enero de 2021 de la siguiente manera: En la modalidad “Abono en cuenta bancaria”, los pensionistas con apellidos de la “A” a la “C”, recibirán sus pagos el lunes 11 de enero; los jubilados de la “D” a la “L”, el martes 12; los apellidos de la “M” a la “Q” el miércoles 13 y, finalmente, de la “R” a la “Z” el jueves 14 de enero. En tanto, los pensionistas que cobran en sus domicilios, recibirán sus pagos del sábado 16 al lunes 25 de enero.
 
La ONP pidió a los jubilados priorizar el uso de cajeros electrónicos para evitar la congestión en las entidades financieras y como una medida efectiva para evitar el contagio del Covid-19. Asimismo, para puso a disposición de sus afiliados su Central ONP Te Escucha (01) 634-2222 para cualquier consulta adicional sobre este tema. 

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NUEVA PLATAFORMA DIGITAL EN ESSALUD - ASEGURADOS CONTARÁN CON MESA DE PARTES ELECTRÓNICA

 

NUEVA PLATAFORMA DIGITAL EN ESSALUD

El usuario deberá registrarse en el enlace https//mpv.essalud.gob.pe/Login/Index  y completar los datos según sea Persona Natural o Jurídica.

En adelante los usuarios del seguro social podrán presentar sus documentos electrónicamente ante esta entidad (ESSALUD), desde cualquier lugar, sin necesidad de apersonarse a las instalaciones de ESSALUD. Esto de conformidad con la RGG N° 1530-GG-Essalud-2020, que aprobó la nueva plataforma digital MESA DE PARTES DIGITAL EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD).

Dicha herramienta reemplazará el uso del correo electrónico (mesadepartes@essalud.gob.pe) para la recepción de la documentación enviada por las personas naturales y entidades públicas y privadas.

La Mesa de Partes Digital estará habilitada las 24 horas del día, los siete días de la semana. Sin embargo la recepción se efectuará de acuerdo con el horario de Mesa de Partes de ESSALUD esto es de lunes a viernes de 8.30 am a 16:00 horas, Luego de dicho horario, la documentación se entenderá recibida a partir del día hábil siguiente.




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GRUPOS MULTINACIONALES REPORTARÁN ANTE LA SUNAT - DEBERÁN PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA HASTA 29-01-2021

 

GRUPOS MULTINACIONALES REPORTARÁN ANTE LA SUNAT

👨🏻‍💻
Empresas deberán presentar Declaración Jurada hasta el 29 de Enero 2021.

Las empresas multinacionales a las que se les prorrogó la fecha de presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 tienen plazo hasta el 29 de enero para cumplir con esta obligación, que posibilita a las administraciones fiscales evaluar los riesgos de la elusión y evasión tributaria internacional.


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❗AMPLIAN INMOVILIZACIÓN SOCIAL❗

 

❗AMPLIAN INMOVILIZACIÓN SOCIAL❗
👨🏻‍💻Restricción será desde las 22.00 horas hasta las 4.00 horas en (05) regiones, tales como TUMBES, PIURA, LAMBAYEQUE, LA LIBERTAD, la provincia del Santa en la región de Ancash.
👨🏻‍💻Restricción en Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias, será desde las 23.00 horas hasta las 4.00 horas.
👨🏻‍💻Desde el 22 de diciembre 2020 hasta el 4 de enero 2021 se cerrarán las playas para evitar aglomeración.
👨🏻‍💻 El Aforo de los centros y conglomerados comerciales se reducirá a 40%.
👨🏻‍💻 Se anuncia control de refuerzo en frontera norte.
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D.S. N° 200-2020-PCM ¡ATENCIÓN BODEGUEROS! SE ESTANDARIZARÁN TRÁMITES PARA DAR LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A NIVEL NACIONAL

 Decreto Supremo N°200-2020-PCM

¡Atención bodegueros! Se estandarizarán trámites para dar licencia de funcionamiento


Medida reducirá la discrecionalidad que tienen las municipalidades de establecer sus propios requisitos.

Con el objetivo de uniformizar los requisitos y procedimientos que las municipalidades a nivel nacional solicitan para el otorgamiento de licencias de funcionamiento de bodegas, el Ejecutivo emitió este lunes el Decreto Supremo N°200-2020-PCM, que “aprueba los procedimientos administrativos estandarizados de Licencia de Funcionamiento y Licencia Provisional para Bodegas”; con la finalidad de descartar procedimientos, requisitos y plazos diferenciados en las entidades para gestionar el trámite. 

El decreto supremo señala que “con la aprobación de los procedimientos administrativos estandarizados de licencia de funcionamiento y de licencia provisional de funcionamiento para bodegas, se prevé generar predictibilidad a los administrados y reducir la discrecionalidad de las municipalidades que no cuenten con su TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos) adecuado” a los procedimientos estandarizados. 

Registro de secuencia

Asimismo, indica que para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la norma “se ha previsto que los procedimientos administrativos estandarizados cuenten con su respectiva Tabla ASME-VM modelo con los flujos óptimos”. 

Este instrumento permitirá registrar de forma ordenada y secuencial las actividades pertinentes que comprende el procedimiento, y el registro de sus características como unidad de organización, tiempo y recursos, así como los formatos TUPA de los trámites que contienen la información sobre plazos y requisitos que se requiere para solicitar la licencia. 

La norma, que es de aplicación obligatoria a nivel nacional, se desarrolló de forma participativa con representantes de la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción; y asimismo fue socializado con municipalidades en talleres en los que se recogieron sus comentarios y aportes. 




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Casación Laboral Nº 13799-2018 - LAS LIBERALIDADES DEL EMPLEADOR DEBEN EFECTUARSE CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD, FORMA Y FORMALIDAD


Casación Laboral Nº 13799-2018 

Las liberalidades del empleador deben efectuarse con la debida oportunidad, forma y formalidad.

La Corte Suprema de Justicia de la República delineó los criterios que se deben tener en cuenta para que los montos otorgados por el empleador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios. 

Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 13799-2018 Lima emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial del país que declara fundado este recurso interpuesto como parte de un proceso ordinario de reintegro de remuneraciones tramitado bajo los lineamientos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

Lineamientos

En aplicación del artículo 57 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650, Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27326, el supremo tribunal determina que para que los montos dinerarios otorgados por el empleador al trabajador como actos de liberalidad produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con cuatro supuestos.

En primer lugar, el empleador debe otorgar estos montos al cese del trabajador o en momento posterior, y el trabajador debe recibirlos al momento del cese o con posterioridad a este.

Además, la entrega de estos montos debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada, y el importe económico de estos montos debe constar en documento de fecha cierta.

El colegiado determina también que la suma graciosa entregada con el cumplimiento de estos supuestos sí puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral.

Toda vez que aun cuando la norma no establece si la suma graciosa entregada puede ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si solo se compensa con la acreencia por CTS, en uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República se establece que la suma otorgada al amparo de aquel artículo constituye un acto de liberalidad. La finalidad de ese concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo ese concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador, precisa el colegiado.

De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la República hace hincapié en que el empleador debe cumplir con los criterios de oportunidad, forma y formalidad para que una liberalidad pagada por este al trabajador tenga efecto compensatorio, detalla Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en un reciente informe jurídico en que se analiza el referido pronunciamiento.

La oportunidad está referida a que los montos dinerarios entregados por el empleador al trabajador como actos de liberalidad se hayan otorgado al cese del trabajador o momento posterior. En tanto que la forma está relacionada a que la entrega de tales montos no haya sido condicionada y la formalidad a que su otorgamiento conste en documento de fecha cierta, refiere la firma legal.

A la par, hace hincapié en que la liberalidad otorgada por la empresa al trabajador puede compensar cualquier deuda laboral, no solo la CTS.

En el caso materia de la casación el trabajador demandante solicitaba el pago del reintegro de la CTS y el reintegro de vacaciones más intereses legales, costas y costos del proceso.

El juez de primera instancia declaró fundada la compensación de créditos formulada por la empresa demandada, al considerar que la última remuneración del trabajador demandante multiplicada por 12 daba un total que al ser deducido del importe ofrecido por la empresa demandada en una carta como incentivo se obtenía un excedente del cual resultaba procedente la compensación deducida.

En tanto que la sala superior correspondiente revocó esa decisión apelada y ordenó que la empresa demandada otorgue un pago a favor del trabajador demandante al considerar que el monto otorgado a este último no constituyó una suma entregada de modo incondicional y libre, al haber estado condicionada y supeditada a la extinción del vínculo laboral. Toda vez que determinó que el convenio de mutuo disenso que las partes celebraron fue con el propósito esencial de lograr que el trabajador demandante se desvinculara de la empresa demandada.

El supremo tribunal determinó que el cese del trabajador demandante y la suma otorgada como gratificación extraordinaria, si bien devino por un acuerdo de mutuo disenso a cambio de un incentivo, fue entregada con posterioridad al cese. Además, el colegiado concluyó que no se encontró vinculado a la suma que por cese por mutuo disenso percibió el trabajador demandante.

En cuanto a que fuera entregado a título de liberalidad y en forma incondicionada, el supremo tribunal coligió de las pruebas actuadas, que la suma abonada no fue otorgada como incentivo para suscribir el acuerdo de cese por mutuo disenso. Dado que no se sometió a circunstancia alguna que determine su percepción, habiéndose delimitado que dicha suma se otorgaba en adición al incentivo del cese.

Adicionalmente, la sala suprema advirtió que dicha suma fue consignada en la liquidación de beneficios sociales con los respectivos descuentos, documento que no fue cuestionado por las partes procesales. Razón por la que para el supremo tribunal adquiere certeza, al constar en un documento no objetado.

Normativa

El artículo 57 de la Ley de CTS establece que, si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo

establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil, añade la norma. Además, especifica que las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar

la autoridad judicial por el mismo concepto.

Fuente: https://elperuano.pe/noticia/112163-judicatura-delinea-los-criterios-para-los-pagos-compensatorios?utm_source=Noticiero+Contable&utm_campaign=302f666703-EMAIL_CAMPAIGN_2020_07_01_03_17_COPY_01&utm_medium=email&utm_term=0_e7f67345eb-302f666703-60595625


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D.U. 138-2020 AMPLIA VIGENCIA DEL D.U. 030-2020 HASTA JULIO 2021 PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS PACIENTES AFECTADOS CON COVID - 19

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 22 de Diciembre 2020 


DECRETO DE URGENCIA Nº 138-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 030-2020 PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS PACIENTES AFECTADOS CON COVID - 19, EN EL CENTRO DE ATENCIÓN Y AISLAMIENTO TEMPORAL INSTALADO EN LA VILLA PANAMERICANA



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia, al haberse extendido en más de ciento veinte países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19); dicho plazo ha sido prorrogado con Decretos Supremos N° 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y N° 031-2020-SA;

Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de treinta y un (31) días calendario, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19;

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud y, en su artículo 9, dispone que el Estado determina la política nacional de salud, el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y que es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Asimismo, el artículo 44 de la norma constitucional prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, en la misma línea, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado vigilarla y promoverla;

Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 030-2020, Dictan medidas complementarias y temporales para la autorización a ESSALUD para el uso de inmuebles para la prevención y atención de la emergencia producida por el COVID-19, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 055-2020, se dictan medidas complementarias y temporales para permitir al Seguro Social de Salud – EsSalud, utilizar y poner en funcionamiento de un Centro de Atención y Aislamiento Temporal para el tratamiento de pacientes confirmados con la COVID-19 y sospechosos sintomáticos, asegurados y no asegurados;

Que, la implementación de los Centros de Atención y Aislamiento Temporal a nivel nacional ha representado una medida eficaz para contener la propagación de la enfermedad siendo por tanto un elemento importante para su contención, disminuyendo no solo su propagación sino también asegurando la adecuada atención de los pacientes que son internados con dicha finalidad;

Que, la incierta evolución de la pandemia producida por la COVID-19 obliga al Estado a tomar medidas de carácter preventivo destinadas a preparar a los servicios de salud para afrontar de forma efectiva el posible incremento en el número de contagiados sintomáticos y asintomáticos;

Que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para financiar los mayores gastos derivados de la Emergencia Sanitaria del COVID-19 durante el año fiscal 2020, las demandas de gasto destinadas a la prevención y contención del COVID-19, pueden ser financiadas de manera extraordinaria y temporal durante el Año Fiscal 2020 con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, provenientes de la emisión de bonos que se autoriza en el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia y con los recursos provenientes de las líneas de crédito contingentes aprobadas por los Decretos Supremos N° 398-2015-EF, 031-2016-EF y 032-2016-EF, siempre que se traten de gastos de capital y gastos corrientes no permanentes, destinados a la prevención y contención del COVID-19 y la reactivación económica en el 2020, así como para la atención de los gastos previstos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 afectados por la caída de la recaudación producida como consecuencia del COVID-19, a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 y los que se dispongan mediante una norma con rango de Ley que deben ser financiados con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia;

Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 030-2020 establece que la norma tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, razón por la cual es necesario dictar disposiciones que permitan ampliar su vigencia para permitir el financiamiento para la continuidad operativa del Centro de Atención y Aislamiento Temporal ubicado en la Villa Panamericana;

Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 27056, Ley de Creación de la Seguridad Social de Salud, y el artículo 39 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ESSALUD es una entidad administradora de fondos intangibles de la seguridad social adscrita al Sector Trabajo y Promoción del Empleo, que tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 030-2020, Dictan medidas complementarias y temporales para la autorización a ESSALUD para el uso de inmuebles para la prevención y atención de la emergencia producida por la COVID-19, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 055-2020, para garantizar el financiamiento y continuidad de la atención en salud de pacientes confirmados con la COVID-19 y sospechosos sintomáticos, asegurados y no asegurados, en el Centro de Atención y Aislamiento Temporal instalado en la Villa Panamericana.

Artículo 2.- Ampliación de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 030-2020

Ampliar la vigencia de las medidas establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 030-2020 que dicta medidas complementarias y temporales para la autorización a EsSalud para el uso de inmuebles para la prevención y atención de la emergencia producida por la COVID-19, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 055-2020, hasta el 31 de julio de 2021.

Artículo 3.- Transferencia de partidas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

3.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por la suma de S/ 34 678 919,00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE Y 00/100 SOLES) a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para financiar las transferencias financieras a las que se refiere el numeral 3.6, de acuerdo al detalle siguiente:

DE LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no

resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso

Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales

de Crédito

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 34 678 919.00

===========

TOTAL EGRESOS 34 678 919.00

===========

A LA:

En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 012 : Ministerio de Trabajo y Promoción del

Empleo

UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Trabajo – Oficina General

de Administración

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no

resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y

tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos por Operaciones Oficiales de

Crédito

GASTO CORRIENTE

2.4 Donaciones y Transferencias 34 678 919.00

===========

TOTAL EGRESOS 34 678 919.00

===========

3.2. El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

3.3. La desagregación de los ingresos de los recursos autorizados en el numeral 3.1 se registra en la partida de ingreso 1.8.1 2.11 Bonos del Tesoro Público, y se presenta junto con la Resolución a la que hace referencia el numeral precedente.

3.4. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

3.5. La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

3.6. Autorízase, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2020, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud, con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 3.1, para financiar la continuidad de la operación del Centro de Aislamiento y Atención Temporal ubicado en la Villa Panamericana para la atención de pacientes afectados por la COVID-19 y sospechosos sintomáticos, asegurados y no asegurados. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante Resolución del Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el “Diario Oficial El Peruano”.

3.7. La Titular del Seguro Social de Salud – EsSalud, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos transferidos en el presente decreto de urgencia, conforme a la normatividad vigente.

3.8. Dispóngase que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, el Seguro Social de Salud (EsSalud) remitirá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quincenalmente, un informe técnico con el estado de la ejecución de los recursos a los que se refiere el numeral 3.1 para financiar la continuidad de la operación del Centro de Aislamiento y Atención Temporal ubicado en la Villa Panamericana para la atención de pacientes afectados por la COVID-19 y sospechosos sintomáticos, asegurados y no asegurados.

3.9. Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

3.10 Los saldos no utilizados de los recursos transferidos a favor del Seguro Social de Salud (EsSalud) en el marco del presente Decreto de Urgencia, son devueltos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su reversión al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 4.- Autorización para modificaciones presupuestales

Autorízase, de manera excepcional, al Seguro Social de Salud (EsSalud) a realizar las modificaciones presupuestales necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia; para tal efecto, exceptúese a ESSALUD de lo establecido en los literales c) y d) el sub numeral 6.2.1 del numeral 6.2 Gestión del Presupuesto de la Directiva Corporativa de Gestión Empresarial del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

Artículo 5.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2021, con excepción de las disposiciones establecidas en los numerales 3.1 al 3.6 del artículo 3, que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones


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