miércoles, 1 de julio de 2015

El Lucro Cesante no se calcula en función de las Remuneraciones Mensuales dejadas de percibir pues generaría un Enriquecimiento Indebido (20-03-2015)

El lucro cesante se calcula a partir del hecho de haber dejado de percibir las remuneraciones mensuales, pero no se constituye por estas, pues puede generar un enriquecimiento indebido a favor del demandante ya que se estaría efectuando pagos labores no efectuadas, por lo tanto, el juez debe establecer un valor equitativo.
Añade la Sala Suprema que lo que presumiblemente percibió el actor en el tiempo en que no estuvo vinculado laboralmente con la demandada, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
Este criterio fue expuesto en la Cas. Nº 1698-2014-Lima publicada en el diario oficial El Peruano, el 02 de marzo de 2015.
 
La recurrente incoa demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por la suma de S/.350,000.00 a fin de que la demandada cumpla con resarcirla por los conceptos de lucro cesante y daño moral más los intereses legales, generados como consecuencia del despido sin previo proceso disciplinario del que fue objeto, tras hacerle responsable de la pérdida de una cámara fotográfica.
 
Como tal, inició un proceso contencioso administrativo donde se ordenó reincorporarla en su cargo, decisión que fue confirmada por la Sala Superior, para que finalmente se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada.
 
La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, ordenándole a la demandada el pago de S/ 40,000.00 por lucro cesante y daño moral, siendo que la accionante se encontraba amparada por Ley N° 24041 por la que no podía ser cesada sin un proceso administrativo disciplinario previo, además que la arbitrariedad del despido no puede considerarse como el ejercicio regular de un derecho, por lo tanto, el evento dañoso y la relación de causalidad entre el hecho y el evento dañoso fue efectuado por la demandada.
La sentencia vista la declara infundada, sosteniendo que la actora no ha probado la ganancia obtenida durante el período de cese, en tal contexto no hay forma de hacer un cálculo sobre el daño realmente sufrido, pues la indemnización no es fuente de incremento patrimonial; además por principio de “aminorar los daños”, la víctima se encuentra obligada a realizar alguna actividad productiva, pues lo contrario significa que debe indemnizarse la inacción y en cuanto la imputación de la pérdida de una cámara fotográfica, esta no incide en el honor ni la reputación de la demandante, por lo que este hecho no puede generar sufrimiento o aflicción en la persona.
 
En sede casatoria la Sala Suprema ampara el recurso señalando que la Sala Revisora no ha considerado que el despido arbitrario ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado a que la afectada se vio privada de los beneficios que hubiera obtenido de seguir laborando para la demandada y el hecho de haberla inculpado por la pérdida de una cámara fotográfica no constituye una mera “imputación” sino que incide en el honor ni la reputación.
Además, determinó que el pago de lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por una labor no efectuada; por lo que teniendo en cuenta que se demanda un daño patrimonial como extrapatrimonial, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil por el que juez puede establecer un valor equitativo en base a determinados parámetros.
 
Fuente: Web de Gaceta Jurídica

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