Lucro Cesante y Daño Emergente
EL DAÑO: El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece el Código Civil Peruano y la mayoría de las legislaciones modernas (Artículos 1317°, 1321° y 1331° del Código Civil)
En el plano económico existen dos maneras (Lucro Cesante y Daño Emergente) de manifestarse los daños como consecuencia de un incumplimiento imputado a un tercero.
En el plano económico existen dos maneras (Lucro Cesante y Daño Emergente) de manifestarse los daños como consecuencia de un incumplimiento imputado a un tercero.
Ambos conceptos se refieren a una lesión patrimonial, pero la diferencia es que el Daño Emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, y el Lucro Cesante se refiere al beneficio que dicho acreedor ha dejado de percibir.
Mientras que el Daño Emergente se refiere a un daño que ya se ha producido, la complicación que tiene la prueba del Lucro Cesante es que no se refiere a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato.
¿Cuándo procede el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios?
Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de Daños y Perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. El artículo 1331° del Código Civil establece que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Por ello el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva.
¿Cuándo procede el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios?
Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de Daños y Perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. El artículo 1331° del Código Civil establece que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Por ello el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva.
La Indemnización
Puesto que para la obtención de la prueba del Lucro Cesante, se requiere de ciertas dosis de incertidumbre o aleatoriedad, esto explica que los tribunales sean cautelosos en el reconocimiento de la indemnización.
Por otro lado, no todos los daños causados al acreedor por el incumplimiento del deudor, aun probados, son indemnizables, de manera que una cosa es la prueba de los daños causados y otra es su imputación jurídica, conforme al criterio que justifica el deber de indemnizarlos.
El incumplimiento implica la insatisfacción del interés del acreedor, pero no necesariamente supone un daño económico. En ese caso el incumplimiento, en lugar de una indemnización, otorga al acreedor la posibilidad de desvincularse del contrato a través de la resolución.
La prueba
Respecto a la carga de la prueba, corresponde normalmente a la parte perjudicada, que suele ser la demandante.
Para ello necesitará acudir a un Perito que a través de un Informe Pericial, acredite ese beneficio dejado de percibir, y establezca el “quantum” del Lucro Cesante.
La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
Dicha cantidad debe estar bien calculada, pues con frecuencia los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias perdidas, no porque estas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien.
Hay que tener en cuenta que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo.
Pero la prueba de la ganancia frustrada y la prueba de su cuantía, plantéa diversos problemas. Si bien demostrar al Juez la existencia de una ganancia perdida, en muchos casos no es complicado, no ocurre lo mismo con el cálculo de su cuantía, porque su importe dependerá de distintas circunstancias.
Por ejemplo, para acreditar la ganancia perdida por un negocio/empresa que ha tenido que cerrar, se deberá acudir a la prueba de hechos tales como las ganancias que tenía durante el año anterior, para lo cual se necesitará analizar la contabilidad o sus declaraciones juradas, y además se deberán conocer datos sobre el sector de actividad en el que se encuadra el negocio afectado para tener conocimiento de tendencias o comportamientos del mismo.
¿Qué documentos dan soporte a un Informe Pericial Daño Emergente y Lucro Cesante?
CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (Asesoría, Asistencia y Consultoría de Daños y Perjuicios - Demandas Judiciales Celular: 999-270438)
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