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martes, 3 de diciembre de 2019

Indemnizaciones por daños al trabajador

Indemnizaciones por daños al trabajador

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), Ley Nº 29783, recoge en su título preliminar el deber del empleador de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se hallan dentro del ámbito de este.
Por su parte, el artículo 53 de la LSST señala que el incumplimiento por el empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Si producto de la vía inspectiva, se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el MTPE determina el pago de la indemnización respectiva.

El artículo 94 del reglamento de la LSST, establece que la imputación de la responsabilidad al empleador por el mencionado incumplimiento requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 

Asimismo, el cuarto párrafo del artículo 95 del reglamento dispuso que en el caso de los trabajadores que no están asegurados con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la inspección del trabajo con base en un examen pericial y en el expediente inspectivo, declara el daño y determina la indemnización sobre la base de una tabla aprobada por resolución ministerial. 

La Corte Suprema recogió lo señalado por el artículo 53 en el Sexto Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional efectuado el año 2017, sosteniendo, de manera equivocada, que el empleador es siempre responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador, cuando la norma textualmente precisa que ello ocurrirá si incumple con su deber de prevención.

Lo que ocurre es que los jueces determinan el pago de una indemnización a favor del trabajador o extrabajador en razón al evento dañoso (accidente de trabajo, enfermedad ocupacional), en el marco de un proceso de pago de indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía dependerá de lo que el juez estime conveniente y de la prueba actuada en el proceso. 

Con la publicación de la R. S. Nº 012-2019-TR que crea la Comisión Multisectorial temporal que elaborará el informe técnico que contenga la determinación de los criterios para fijar las indemnizaciones por daños al trabajador no cubierto con el SCTR por parte de la inspección laboral, entendemos que una vez emitido el informe y publicada la tabla que fija los montos indemnizatorios no deberían prosperar las demandas judiciales de pago de estas indemnizaciones. 

En efecto, será la autoridad inspectiva la que determine el daño, para lo cual deberá emplear los criterios que se fijen y establezca el valor de la indemnización correspondiente a partir de la tabla.
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista


Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.


Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente: Consulte al  WhatsApp 999-270438.

viernes, 16 de septiembre de 2016

¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS? LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

Lucro Cesante y Daño Emergente

 
EL DAÑO: El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece el Código Civil Peruano y la mayoría de las legislaciones modernas (Artículos 1317°, 1321° y 1331° del Código Civil)

En el plano económico existen dos maneras (Lucro Cesante y Daño Emergente) de manifestarse los daños como consecuencia de un incumplimiento imputado a un tercero.
 
Ambos conceptos se refieren a una lesión patrimonial, pero la diferencia es que el Daño Emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, y el Lucro Cesante se refiere al beneficio que dicho acreedor ha dejado de percibir.
 
Mientras que el Daño Emergente se refiere a un daño que ya se ha producido, la complicación que tiene la prueba del Lucro Cesante es que no se refiere a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato.

¿Cuándo procede el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios?

Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de Daños y Perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para  declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. El artículo 1331° del Código Civil establece que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Por ello el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva.
 
 
La Indemnización
 
Puesto que para la obtención de la prueba del Lucro Cesante, se requiere de ciertas dosis de incertidumbre o aleatoriedad, esto explica que los tribunales sean cautelosos en el reconocimiento de la indemnización.
 
Por otro lado, no todos los daños causados al acreedor por el incumplimiento del deudor, aun probados, son indemnizables, de manera que una cosa es la prueba de los daños causados y otra es su imputación jurídica, conforme al criterio que justifica el deber de indemnizarlos.
 
El incumplimiento implica la insatisfacción del interés del acreedor, pero no necesariamente supone un daño económico. En ese caso el incumplimiento, en lugar de una indemnización, otorga al acreedor la posibilidad de desvincularse del contrato a través de la resolución.
 
 
La prueba
 
 
Respecto a la carga de la prueba, corresponde normalmente a la parte perjudicada, que suele ser la demandante.
 
Para ello necesitará acudir a un Perito que a través de un Informe Pericial, acredite ese beneficio dejado de percibir, y establezca el “quantum” del Lucro Cesante.
 
La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
 
Dicha cantidad debe estar bien calculada, pues con frecuencia los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias perdidas, no porque estas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien.
 
Hay que tener en cuenta que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo.
 
Pero la prueba de la ganancia frustrada y la prueba de su cuantía, plantéa diversos problemas. Si bien demostrar al Juez la existencia de una ganancia perdida, en muchos casos no es complicado, no ocurre lo mismo con el cálculo de su cuantía, porque su importe dependerá de distintas circunstancias.
 
Por ejemplo, para acreditar la ganancia perdida por un negocio/empresa que ha tenido que cerrar, se deberá acudir a la prueba de hechos tales como las ganancias que tenía durante el año anterior, para lo cual se necesitará analizar la contabilidad o sus declaraciones juradas, y además se deberán conocer datos sobre el sector de actividad en el que se encuadra el negocio afectado para tener conocimiento de tendencias o comportamientos del mismo.
 
¿Qué documentos dan soporte a un Informe Pericial  Daño Emergente y Lucro Cesante?

CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (Asesoría, Asistencia y Consultoría de Daños y Perjuicios - Demandas Judiciales Celular: 999-270438)

martes, 16 de agosto de 2016

DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - CRITERIOS PARA FIJAR DAÑOS POR DESPIDOS ARBITRARIOS


SALA LABORAL DE LIMA SE PRONUNCIA

Criterios para fijar daños por despidos arbitrarios

Se debe verificar si existen aspectos de la responsabilidad contractual.
               
La Primera Sala Laboral de Permanente de la Corte de Lima estableció los criterios para la determinación del daño emergente, lucro cesante y daño moral en los casos de despidos arbitrarios en que procedió la reparación económica al trabajador afectado.

Esto a propósito de la reciente sentencia de la Corte Suprema recaída en la Casación N° 699-2015-Lima, que por la vía civil y mediante una indemnización por daño moral, reconoce la suma de 75,000 soles a un trabajador al que ya antes se le había otorgado, en un proceso laboral, una indemnización de 137,000 soles por el despido arbitrario del cual fue objeto.

Fundamentos

En efecto, en la sentencia correspondiente al Expediente N° 15725-2012-01801-JR-LA-25/S, el tribunal establece que el daño emergente debe determinarse en función de la pérdida patrimonial efectiva que haya sufrido el trabajador por causa del despido injustificado del cual fue objeto.

Mientras que el lucro cesante podrá cuantificarse en relación con la lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que haya dejado de obtener el trabajador como consecuencia de aquel despido.

Respecto al daño moral, para el tribunal, más bien, este debe ser entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima, en este caso el trabajador despedido indebidamente, que produce un gran dolor o aflicción.

En dicho contexto, la sala superior establece que tal daño debe ser cuantificado con criterio de equidad y siempre que el trabajador acredite que el despido haya truncado su proyecto de vida.

A juicio de la sala, además en los casos en que un trabajador despedido indebidamente demande indemnización por daños y perjuicios a su empleador, se deberá verificar si concurren los aspectos conceptuales de la responsabilidad contractual como la antijuricidad, daño, relación de causalidad y factores de atribución.

Como resultado de estas consideraciones, la sala otorgó al trabajador demandante 8,000 soles, suma claramente inferior a lo solicitado en la demanda. Según el expediente, el trabajador había solicitado una indemnización de 120,000 soles por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual.

Impacto jurídico

A juicio del laboralista, Javier Dolorier Torres, la sala laboral considera la situación particular en que se originó el despido y las afectaciones reales del trabajador. Es de esperar que esta sentencia esclarezca el aún confuso panorama de las indemnizaciones laborales, en que se han emitido fallos contradictorios, algunos desproporcionados, generando una incertidumbre contraria a los criterios más elementales de predictibilidad judicial y estabilidad jurídica, indicó.
 
 
Fuente: Diario El Peruano
 
La Casación Nº 699-2015 Lima y el daño moral en el despido arbitrario
 


Con fecha 16 de noviembre de 2015, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la Casación Nº 699-2015 Lima, la cual ha generado diversas opiniones. Este artículo busca fundamentar porque el sentido de dicha Casación es erróneo respecto al otorgamiento del daño moral a favor del demandante.
 
INTRODUCCIÓN
En el proceso judicial que originó la emisión de la Casación Nº 699-2015 Lima, el demandante interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revoca la sentencia apelada emitida en primera instancia la cual declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia fija por lucro cesante la suma de S/ 487,075.82 y fija por daño moral la suma de S/ 75,000.00; dando así un total de S/ 562,075.82; reformándola declarando así infundada la demanda respecto a dichos conceptos.
El demandante buscó con el Recurso de Casación interpuesto que se le ordene al empleador que abone a su favor los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral por la suma antes señalada.
La mencionada Casación indica que solo corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, ya que el hecho de haber sido despedido de forma arbitraria por su empleador le ha ocasionado sufrimiento, el cual se ve materializado en un posible deterioro en su imagen frente a familiares, amigos y la sociedad en general.
Cabe señalar que también se indica que no correspondería ordenar el pago de daño emergente y lucro cesante; toda vez que como el demandante percibió la indemnización por despido arbitrario (ocurrido en otro proceso judicial), el amparar dicha pretensión generaría un enriquecimiento ilícito o pago indebido a favor del demandante.
En consecuencia, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación Nº 699-2015 Lima confirmando la sentencia apelada  en el extremo que fija como indemnización por daño moral la suma de S/ 75,000.00, revocando el extremo que fija como indemnización por lucro cesante la suma de S/ 487,075.82 y reformándola declarando infundado este extremo; asimismo confirmaron la sentencia en cuanto declaró infundada la demanda por concepto de daño emergente.
La presente Casación ha sido materia de diversos artículos que cuestionan los fundamentos de la Sala de forma muy escueta, en el presente artículo se dará un mayor alcance a dichos cuestionamientos en materia del otorgamiento de daño moral a favor del demandante.
 
¿CORRESPONDE OTORGAR DAÑO MORAL FRENTE AL DESPIDO ARBITRARIO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE?
 
El demandante señaló que en virtud al despido arbitrario efectuado, se ha generado daño moral en su perjuicio, en vista que obra un supuesto deterioro de la imagen frente a familiares, amigos y la sociedad en general. Es importante indicar que el demandante se ha puesto en dicho escenario de forma unilateral y sin prueba alguna que de sustento al “daño sufrido”.
En relación al daño moral, Guido Alpa lo define como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por la víctima, que tienen el carácter de efímeros y no duraderos”[1].
Al respecto, si bien el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL) señala que para que un trabajador sea despedido debe existir causa justa, también da la posibilidad de despedir a los trabajadores sin causa (despido arbitrario), siempre y cuando se le pague una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria por cada año completo laborado con un tope de 12 remuneraciones (en el caso de trabajadores a plazo indeterminado)[2].
Es más el artículo 34° de la LPCL, dispone en su segundo párrafo; “Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar está en el juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido[3]. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente…”. Dejando en claro que la indemnización por despido arbitrario es la única indemnización a recibir frente a este hecho y no da lugar a otro tipo de indemnización a favor del trabajador cesado.
En este sentido, el despido en sí mismo, no es un acto ilícito, puesto que la misma Ley lo permite. Ahora bien, al no despedir con alguna causa justa, el empleador tendrá que indemnizar al trabajador, como una forma de reparación y protección. Lo cual ha sucedido conforme se señala en el décimo considerando de la Casación Nº 699-2015 Lima[4].
Hay algunas posturas doctrinales que señalan, que la indemnización es el “castigo” al empleador por no despedir con causa justa, sin embargo ese “castigo” no puede ser entendido como el pago que debe realizar el empleador por haber cometido un acto contra a Derecho (el despido), puesto que si sería así, el legislador bajo ninguna circunstancia hubiera permitido, aceptado y regulado el despido. Por otro lado, el legislador ha previsto que el pago de una indemnización sea el único pago que corresponda, más no el pago por un daño moral y otros.
El empleador al despedir al demandante de forma arbitraria, está actuando dentro de los parámetros de la LPCL, es decir, una actuación totalmente legítima y conforme a derecho.
En este sentido, de conformidad con el inciso 1 del artículo 1971º del Código Civil[5], el empleador no tiene responsabilidad alguna frente al daño moral invocado por el demandante, puesto que el empleador actuó en el ejercicio regular de su derecho, de conformidad con la LPCL.
Por tanto, si el empleador no ha cometido acto ilícito, sino más bien ha actuado dentro de los parámetros que la ley le permite, no es viable ni aceptable que este último deba pagar montos adicionales por un daño moral ni cualquier otro concepto, más aún cuando la propia ley señala que la indemnización por despido arbitrario es la única reparación por el daño sufrido.
De la lectura de la Casación materia del presente artículo, se puede advertir que en los doce considerandos que la integran no se pueden apreciar los argumentos que han llevado a la Sala a proceder con amparar dicho extremo de la pretensión del demandante.
 
CONCLUSIONES:
Como ya se ha señalado líneas arriba, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha resuelto mediante Casación Nº 699-2015 Lima el ordenar que se proceda a realizar el abono de la suma ascendiente a S/ 75,000.00 Soles por concepto de daño moral a favor del demandante, siendo el único fundamento para ello el posible deterioro de la imagen del demandante frente a familiares, amigos y la sociedad en general a consecuencia del despido arbitrario sufrido por parte de su empleador.
A lo largo del presente artículo se ha señalado que nuestra legislación laboral ya cuenta con un remedio frente al despido arbitrario efectuado por el empleador, el cual es la indemnización por despido arbitrario, no siendo factible que los justiciables pretendan que se haga un doble abono por dicho concepto, aduciendo daños mayores, cuando la legislación ya ha señalado que frente al despido solo se debe indemnizar conforme lo señalado en la LPCL.
Adicionalmente, es importante señalar que en vista que el despido arbitrario se encuentra regulado en la LPCL, ello implica que la indemnización que devenga de esta situación implica un ejercicio regular del derecho del empleador a desvincular personal sin causa alguna, no pudiendo establecer responsabilidad adicional por dicho hecho, toda vez que ello contravendría al artículo 1971º del Código Civil.
Es evidente que el daño moral no puede cuantificarse de la misma manera para cada trabajador, con lo cual habrán Salas o Juzgados que otorguen sumas a favor de los demandantes que podrían ser superiores a la señalada en esta oportunidad, propiciando que generen mayores costos laborales para las empresas frente a una desvinculación y motivando a interpretaciones antojadizas por parte de los trabajadores cesados de forma arbitraria.
Podemos concluir que lo establecido en la Casación Nº 699-2015 Lima genera un perjuicio a los empleadores, toda vez que el otorgamiento de daño moral no corresponde si el trabajador ya fue indemnizado por dicho despido en su oportunidad y en el supuesto negado que proceda el otorgamiento de daño moral; este no puede ser otorgado sin fundamento y/o sustento alguno.
Fuente: (http://polemos.pe/la-casacion-no-699-2015-lima-y-el-dano-moral-en-el-despido-arbitrario/Juan Carlos Valera Huarcaya Abogado por la Universidad de Lima, Asociado del Área Laboral del Estudio Olaechea.)

[1] Así, la Corte Constitucional Italiana, con resolución del 14.07.86, No. 184, en Giurisprudenza di Diritto Privato, anotada por Guido ALPA, vol. I. Torino: Giappichelli, 1991; p. 5.
[2] Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente (..)
[3] El subrayado es del autor.
[4] Decimo: Habiendo el demandante optado por la indemnización, como se aprecia del proceso laboral (…)
[5] Inexistencia de responsabilidad
Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
(…)

CPCC Pamela Cárdenas Torres