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martes, 3 de diciembre de 2019

Indemnizaciones por daños al trabajador

Indemnizaciones por daños al trabajador

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), Ley Nº 29783, recoge en su título preliminar el deber del empleador de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se hallan dentro del ámbito de este.
Por su parte, el artículo 53 de la LSST señala que el incumplimiento por el empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Si producto de la vía inspectiva, se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el MTPE determina el pago de la indemnización respectiva.

El artículo 94 del reglamento de la LSST, establece que la imputación de la responsabilidad al empleador por el mencionado incumplimiento requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 

Asimismo, el cuarto párrafo del artículo 95 del reglamento dispuso que en el caso de los trabajadores que no están asegurados con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la inspección del trabajo con base en un examen pericial y en el expediente inspectivo, declara el daño y determina la indemnización sobre la base de una tabla aprobada por resolución ministerial. 

La Corte Suprema recogió lo señalado por el artículo 53 en el Sexto Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional efectuado el año 2017, sosteniendo, de manera equivocada, que el empleador es siempre responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador, cuando la norma textualmente precisa que ello ocurrirá si incumple con su deber de prevención.

Lo que ocurre es que los jueces determinan el pago de una indemnización a favor del trabajador o extrabajador en razón al evento dañoso (accidente de trabajo, enfermedad ocupacional), en el marco de un proceso de pago de indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía dependerá de lo que el juez estime conveniente y de la prueba actuada en el proceso. 

Con la publicación de la R. S. Nº 012-2019-TR que crea la Comisión Multisectorial temporal que elaborará el informe técnico que contenga la determinación de los criterios para fijar las indemnizaciones por daños al trabajador no cubierto con el SCTR por parte de la inspección laboral, entendemos que una vez emitido el informe y publicada la tabla que fija los montos indemnizatorios no deberían prosperar las demandas judiciales de pago de estas indemnizaciones. 

En efecto, será la autoridad inspectiva la que determine el daño, para lo cual deberá emplear los criterios que se fijen y establezca el valor de la indemnización correspondiente a partir de la tabla.
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista


Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.


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viernes, 16 de septiembre de 2016

¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS? LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

Lucro Cesante y Daño Emergente

 
EL DAÑO: El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético. Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece el Código Civil Peruano y la mayoría de las legislaciones modernas (Artículos 1317°, 1321° y 1331° del Código Civil)

En el plano económico existen dos maneras (Lucro Cesante y Daño Emergente) de manifestarse los daños como consecuencia de un incumplimiento imputado a un tercero.
 
Ambos conceptos se refieren a una lesión patrimonial, pero la diferencia es que el Daño Emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, y el Lucro Cesante se refiere al beneficio que dicho acreedor ha dejado de percibir.
 
Mientras que el Daño Emergente se refiere a un daño que ya se ha producido, la complicación que tiene la prueba del Lucro Cesante es que no se refiere a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato.

¿Cuándo procede el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios?

Para que haya un daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio.
Toda reclamación de Daños y Perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para  declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. El artículo 1331° del Código Civil establece que "la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Por ello el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva.
 
 
La Indemnización
 
Puesto que para la obtención de la prueba del Lucro Cesante, se requiere de ciertas dosis de incertidumbre o aleatoriedad, esto explica que los tribunales sean cautelosos en el reconocimiento de la indemnización.
 
Por otro lado, no todos los daños causados al acreedor por el incumplimiento del deudor, aun probados, son indemnizables, de manera que una cosa es la prueba de los daños causados y otra es su imputación jurídica, conforme al criterio que justifica el deber de indemnizarlos.
 
El incumplimiento implica la insatisfacción del interés del acreedor, pero no necesariamente supone un daño económico. En ese caso el incumplimiento, en lugar de una indemnización, otorga al acreedor la posibilidad de desvincularse del contrato a través de la resolución.
 
 
La prueba
 
 
Respecto a la carga de la prueba, corresponde normalmente a la parte perjudicada, que suele ser la demandante.
 
Para ello necesitará acudir a un Perito que a través de un Informe Pericial, acredite ese beneficio dejado de percibir, y establezca el “quantum” del Lucro Cesante.
 
La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir.
 
Dicha cantidad debe estar bien calculada, pues con frecuencia los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias perdidas, no porque estas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien.
 
Hay que tener en cuenta que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo.
 
Pero la prueba de la ganancia frustrada y la prueba de su cuantía, plantéa diversos problemas. Si bien demostrar al Juez la existencia de una ganancia perdida, en muchos casos no es complicado, no ocurre lo mismo con el cálculo de su cuantía, porque su importe dependerá de distintas circunstancias.
 
Por ejemplo, para acreditar la ganancia perdida por un negocio/empresa que ha tenido que cerrar, se deberá acudir a la prueba de hechos tales como las ganancias que tenía durante el año anterior, para lo cual se necesitará analizar la contabilidad o sus declaraciones juradas, y además se deberán conocer datos sobre el sector de actividad en el que se encuadra el negocio afectado para tener conocimiento de tendencias o comportamientos del mismo.
 
¿Qué documentos dan soporte a un Informe Pericial  Daño Emergente y Lucro Cesante?

CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (Asesoría, Asistencia y Consultoría de Daños y Perjuicios - Demandas Judiciales Celular: 999-270438)

miércoles, 24 de agosto de 2016

GERENTES GENERALES TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE DESCANSO VACACIONAL - Establecen causal para la indemnización de gerentes

Casación Laboral N° 4371-2014 LIMA y N°2943-2015 LIMA
GERENTES GENERALES TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE DESCANSO VACACIONAL - Establecen causal para la indemnización de gerentes.

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA

Procede beneficio al quebrar presunción de autonomía en vacaciones.                

Los gerentes generales tienen derecho a la indemnización por falta de descanso vacacional siempre que no lo hubieran disfrutado a pesar de demostrar su pedido, esto por presumirse de la autonomía con que cuentan para ejercer o no este período vacacional.
 
Este constituye el principal criterio jurisprudencial recaído en las sentencias de Casación Laboral N° 4371-2014 LIMA y N°2943-2015 LIMA, reveló el laboralista Jorge Luis Acevedo al analizar estas decisiones dictadas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

Fundamento así, en la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 4371-2014 LIMA, referida a un proceso ordinario de nulidad de despido, el tribunal concluye que los trabajadores de dirección no tienen derecho a percibir la indemnización vacacional, al tener la facultad de decidir en forma voluntaria si acceden o no a estas vacaciones en el período respectivo.

Mientras que en la Casación Laboral N° 2943-2015 LIMA, de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales, el colegiado consideró que conforme al artículo 24 del DS N° 012-92-TR, tal indemnización establecida en el inciso c) del artículo 23 del D. Leg. 713, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.

Sin embargo, agrega que esta exclusión no procederá si queda demostrado que no hubiere sido el propio gerente o representante de la empresa demandante quien decidió o rechazó el disfrute vacacional.

A juicio de Acevedo, ambos pronunciamientos de la máxima instancia judicial deben ser interpretados de manera coherente para no concluir que la Corte Suprema se contradice en sus posiciones.

La regla es que se presume que los gerentes generales tienen la autonomía necesaria para decidir salir o no de vacaciones, pero si en procesos judiciales prueban que tenían que pedir permiso para ello y no lo disfrutaron, sí tendrían derecho a la indemnización correspondiente, detalló.
Según la sentencia, en este caso no pudo acreditarse que fuera el propio trabajador quien decidiera no hacer uso del descanso vacacional, más aún al acreditarse la existencia de cartas emitidas por el presidente del directorio aceptando las vacacionales acumuladas y pendientes.

Recomendaciones

Acevedo sugirió a las empresas consignar con claridad en los manuales o documentos internos de gestión, los gerentes y personal de dirección con autonomía para decidir si salen o no de vacaciones; y quiénes sí deben pedir el permiso correspondiente. Esto debe estar claramente documentado para evitar posibles problemas y presunciones, indicó el experto, socio de Benites, Forno & Ugaz Abogados.

Cada empresa debe tener una política de vacaciones al respecto, refirió Acevedo al comentar la sentencia.

FUENTE: Diario " El Peruano"









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