Fallo de Casación N° Lab. 489-2015-Lima !!Causa Polémica!!!
►EMPRESAS PODRÁN REDUCIR EL SUELDO DE SUS TRABAJADORES PERO ¿BAJO QUÉ CONDICIONES?►
De acuerdo a una sentencia emitida por la Corte Suprema, la rebaja de sueldos se podrá dar siempre y cuando sea acordado entre las dos partes. Aquí publicamos la sentencia.
La Corte Suprema estableció que una empresa puede reducir la remuneración de sus trabajadores con o sin acuerdo con su trabajador (Cas. Lab. 489-2015-Lima).
La sentencia emitida en esta oportunidad, precisa que para que el empleador pueda reducir el sueldo del trabajador de manera unilateral debe expresar los motivos por los que procede, por ejemplo, garantizar la estabilidad y el equilibrio económicos, si se realiza de forma unilateral.
Y en el caso que el empleador llegue a un acuerdo con el trabajador para la reducción del salario, tendrá que garantizar tres condiciones mínimas. Primero, la reducción de remuneraciones no puede ir por debajo de la remuneración mínima vital (actualmente S/ 850), monto mínimo indisponible. En segundo lugar, la reducción debe responder a circunstancias objetivas (económicas financieras o de otra índole debidamente sustentada).
Y en tercer lugar, debe ser autorizada por el trabajador de forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implica que no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.
Este fallo deja de lado criterios anteriores respecto a la imposibilidad de reducir la remuneración, aun si esta reducción fuese consensuada, tal como se estableció en el precedente de la Corte Suprema fijado en la casación N° 1781-2005-Lima.
Fuente: Diario Gestión
Aquí un resumen de la sentencia:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Red Star del Perú (demandada) y (demandante) Daniel Yndigoyen Herrera. La causal del Recurso es la Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463.
De la demanda se advierte que Daniel Yndigoyen Herrera (Sub Gerente Contable Financiero) pretende el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y CTS por el período marzo 2000 a diciembre 2003. Manifiesta que se le ha reducido el sueldo básico de S/. 12,400 a S/. 10,540, debido al problema de caja e iliquidez que atravesaba la demandada.
Primero: Antecedentes:
Según la Sentencia de Primera Instancia, el Juez del 5to.Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró INFUNDADA la demanda, señalando como argumentos que se acreditó la versión de la demandada que la empresa atravesaba por una crisis económica, precisando que el demandante en dicha fecha ocupaba el puesto de Sub Gerente Contable Financiero, por lo que fue disminuida su remuneración, sin que haya acreditado en autos que reclamó a su empleadora por dicha supuesta disminución tan pronto se produjo en marzo 2002, ni tampoco cuando la demandada restituyó la remuneración (enero 2004), habiendo recién el demandante reclamado por la supuesta disminución de su remuneración luego de que la demandada cursó la carta de cese por límite de edad de fecha 12-09-2012, por lo que resulta verosímil la versión de la demandada en el sentido que actor conjuntamente con otros ejecutivos decidieron por voluntad propia disminuir su remuneración.
Según la Sentencia de Segunda Instancia, el Colegiado de la 4ta. Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, procedió a REVOCAR la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y revocándola declaró FUNDADA, señalando como principales fundamentos que la demandada no ha ofrecido documento escrito en el que el actor haya aceptado rebaja de sus remuneraciones, tal como lo exige la norma y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como las ejecutorías de la Corte Suprema, y que si bien, la decisión del empleador de reducir la remuneración de sus Gerentes o Sub gerentes ha sido con el acuerdo de los trabajadores, este acuerdo, en el presente caso, no implicó la renuncia a percibir dicha diferencial cuando la empresa se encontrara en mejores condiciones económicas financieras ya que la demandada no ha proporcionado prueba alguna que acredite la renuncia a dicha suma diferencial. Por lo que consideró que habiendo concluido la situación de crisis, el empleador debió de realizar los reintegros respectivos.
Segundo: Sobre lo decidido por las instancias de una base contradictoria, corresponde analizar la causal de casación declarada procedente consistente en Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463, cuyo texto señala lo siguiente: "La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...) debiéndose computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas".
Tercero: Cuando la demandada denuncia la referida causal de casación sustenta la misma en la interpretación errónea que habría efectuado el Colegiado Superior, al no haberse considerado la naturaleza del cargo y la posición del demandante, ni tampoco las circunstancias económicas de la empresa, las cuales fueron debidamente acreditadas en la sentencia de primera instancia, ni los efectos de la decisión en beneficio de los trabajadores.
Cuarto: (...)
Quinto: La Ley N° 9463 del 17-12-1941, resalta que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en que exista un acuerdo entre el Trabajador y el Empleador, norma vigente pues no existe una norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; que asimismo, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial.
Sexto: De lo expuesto anteriormente se advierte, que para que se configure una rebaja de remuneraciones, sin perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, se debe contar con los siguientes elementos:
1) Que la reducción de remuneraciones no vayan por debajo de los límites establecidos por las normas laborales, esto es, que dicha remuneración no puede ir por debajo de la RMV, monto mínimo indisponible.
2) Que dicha reducción responda a circunstancias objetivas, y
3) Que sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implique no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.
Sétimo: En el presente caso, el argumento de la recurrente es que la reducción de remuneración era para un grupo pequeño de trabajadores de alta jerarquía de la empresa, la cual se debió a causa económicas debidamente acreditadas e incluso ratificadas por el propio demandante de manera voluntaria, libre y expresa en la audiencia de pruebas. Asimismo, señala que dicha reducción de remuneración tuvo carácter temporal, mientras se superaba el mal momento económico de la empresa, para luego volver a los niveles remunerativos iniciales, lo cual sucedió en diciembre de 2003.
Octavo: En......
Consecuencias:
Se abriría muchas puertas para que las empresas digan que están mal.
Especialistas aducen que se trata de un caso particular, sin embargo sienta precedente que pueda ser utilizado judicialmente por más de una empresa.
Falencias:
Consideración de causas objetivas
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO (22-09-2016)
El ministro Grados indicó que el fallo de la Corte Suprema difundido ayer es para un caso particular y ocurrido hace 14 años. El sueldo se redujo por la falencia económica de la empresa.
El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Alfonso Grados, informó hoy que si una empresa requiere o evalúa realizar una reducción de sueldos entonces necesita contar con la voluntad expresamente manifestada de sus empleados.
“Sin duda es un tema importante de analizar, dado que la remuneración de un trabajador constituye su principal derecho en el marco de un contrato laboral, y por la prestación de sus servicios tiene derecho a ese pago junto al resto de sus beneficios laborales”, comentó.
Indicó que la Ley N° 9463, que data del año 1941, determina que el empleador y el trabajador se encuentran facultados para modificar las condiciones salariales inicialmente pactadas pero de forma “consensuada, expresa y voluntaria”.
“Claramente se requiere ahí, una voluntad expresamente manifestada por el trabajador si eventualmente se requiere o se evalúa una reducción salarial”, dijo.
Mencionó que la sentencia de la Corte Suprema se refiere específicamente a un caso laboral ocurrido hace 14 años por la decisión, en ese momento, de una empresa de rebajar temporalmente la remuneración de un trabajador.
“La sala de la corte introduce un criterio amparándose en un antecedente dictado por el Tribunal Constitucional en el 2014, un criterio puntual que es el de la falencia económica de la empresa para reducir la remuneración del trabajador”, indicó.
Grado explicó que el fallo incorpora una situación que no está prevista, incorporada y normada por la Ley N° 9463 del año 1941.
“Por lo tanto, es importante entender que este no es un fallo necesariamente vinculante, por lo que no es aplicable a otros casos automáticamente”, puntualizó.
Reiteró que la sentencia evalúa particularmente un caso ocurrido hace 14 años.
Agregó que no necesariamente otros fallos judiciales terminarán igual al fallo de la Corte Suprema, aunque sí se necesita que el Congreso apruebe una legislación específica.
“Hoy en día, en nuestro marco jurídico la ley del año 1941 establece acuerdo entre las partes, y el fallo de la Corte Suprema, y del Tribunal Constitucional del 2014, lo que hace es introducir un análisis muy particular de un caso específico, no necesariamente vinculante para otros casos”, acotó.
Finalmente, subrayó que el Poder Ejecutivo, que encabeza el presidente Pedro Pablo Kuczynski, tiene como principal objetivo buscar que los trabajadores peruanos “ganen más y no tener situaciones como las presentadas en el fallo donde el trabajador es perjudicado con un menor sueldo”.
“El Poder Judicial tiene autonomía pero evidentemente tiene que enmarcar dentro de lo que es el formato legal del país, creo que esta situación lo que ha permitido es traer a colación algo que tiene que ser evaluado legislativamente y el Congreso tendrá que ver la posición final que se adopta”, finalizó. (FUENTE: DIARIO GESTIÓN).
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Red Star del Perú (demandada) y (demandante) Daniel Yndigoyen Herrera. La causal del Recurso es la Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463.
De la demanda se advierte que Daniel Yndigoyen Herrera (Sub Gerente Contable Financiero) pretende el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y CTS por el período marzo 2000 a diciembre 2003. Manifiesta que se le ha reducido el sueldo básico de S/. 12,400 a S/. 10,540, debido al problema de caja e iliquidez que atravesaba la demandada.
Primero: Antecedentes:
Según la Sentencia de Primera Instancia, el Juez del 5to.Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró INFUNDADA la demanda, señalando como argumentos que se acreditó la versión de la demandada que la empresa atravesaba por una crisis económica, precisando que el demandante en dicha fecha ocupaba el puesto de Sub Gerente Contable Financiero, por lo que fue disminuida su remuneración, sin que haya acreditado en autos que reclamó a su empleadora por dicha supuesta disminución tan pronto se produjo en marzo 2002, ni tampoco cuando la demandada restituyó la remuneración (enero 2004), habiendo recién el demandante reclamado por la supuesta disminución de su remuneración luego de que la demandada cursó la carta de cese por límite de edad de fecha 12-09-2012, por lo que resulta verosímil la versión de la demandada en el sentido que actor conjuntamente con otros ejecutivos decidieron por voluntad propia disminuir su remuneración.
Según la Sentencia de Segunda Instancia, el Colegiado de la 4ta. Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, procedió a REVOCAR la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y revocándola declaró FUNDADA, señalando como principales fundamentos que la demandada no ha ofrecido documento escrito en el que el actor haya aceptado rebaja de sus remuneraciones, tal como lo exige la norma y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como las ejecutorías de la Corte Suprema, y que si bien, la decisión del empleador de reducir la remuneración de sus Gerentes o Sub gerentes ha sido con el acuerdo de los trabajadores, este acuerdo, en el presente caso, no implicó la renuncia a percibir dicha diferencial cuando la empresa se encontrara en mejores condiciones económicas financieras ya que la demandada no ha proporcionado prueba alguna que acredite la renuncia a dicha suma diferencial. Por lo que consideró que habiendo concluido la situación de crisis, el empleador debió de realizar los reintegros respectivos.
Segundo: Sobre lo decidido por las instancias de una base contradictoria, corresponde analizar la causal de casación declarada procedente consistente en Infracción Normativa del artículo único de la Ley N° 9463, cuyo texto señala lo siguiente: "La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...) debiéndose computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas".
Tercero: Cuando la demandada denuncia la referida causal de casación sustenta la misma en la interpretación errónea que habría efectuado el Colegiado Superior, al no haberse considerado la naturaleza del cargo y la posición del demandante, ni tampoco las circunstancias económicas de la empresa, las cuales fueron debidamente acreditadas en la sentencia de primera instancia, ni los efectos de la decisión en beneficio de los trabajadores.
Cuarto: (...)
Quinto: La Ley N° 9463 del 17-12-1941, resalta que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en que exista un acuerdo entre el Trabajador y el Empleador, norma vigente pues no existe una norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; que asimismo, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial.
Sexto: De lo expuesto anteriormente se advierte, que para que se configure una rebaja de remuneraciones, sin perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, se debe contar con los siguientes elementos:
1) Que la reducción de remuneraciones no vayan por debajo de los límites establecidos por las normas laborales, esto es, que dicha remuneración no puede ir por debajo de la RMV, monto mínimo indisponible.
2) Que dicha reducción responda a circunstancias objetivas, y
3) Que sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implique no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.
Sétimo: En el presente caso, el argumento de la recurrente es que la reducción de remuneración era para un grupo pequeño de trabajadores de alta jerarquía de la empresa, la cual se debió a causa económicas debidamente acreditadas e incluso ratificadas por el propio demandante de manera voluntaria, libre y expresa en la audiencia de pruebas. Asimismo, señala que dicha reducción de remuneración tuvo carácter temporal, mientras se superaba el mal momento económico de la empresa, para luego volver a los niveles remunerativos iniciales, lo cual sucedió en diciembre de 2003.
Octavo: En......
Consecuencias:
Se abriría muchas puertas para que las empresas digan que están mal.
Especialistas aducen que se trata de un caso particular, sin embargo sienta precedente que pueda ser utilizado judicialmente por más de una empresa.
Falencias:
Consideración de causas objetivas
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO (22-09-2016)
El ministro Grados indicó que el fallo de la Corte Suprema difundido ayer es para un caso particular y ocurrido hace 14 años. El sueldo se redujo por la falencia económica de la empresa.
El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Alfonso Grados, informó hoy que si una empresa requiere o evalúa realizar una reducción de sueldos entonces necesita contar con la voluntad expresamente manifestada de sus empleados.
“Sin duda es un tema importante de analizar, dado que la remuneración de un trabajador constituye su principal derecho en el marco de un contrato laboral, y por la prestación de sus servicios tiene derecho a ese pago junto al resto de sus beneficios laborales”, comentó.
Indicó que la Ley N° 9463, que data del año 1941, determina que el empleador y el trabajador se encuentran facultados para modificar las condiciones salariales inicialmente pactadas pero de forma “consensuada, expresa y voluntaria”.
“Claramente se requiere ahí, una voluntad expresamente manifestada por el trabajador si eventualmente se requiere o se evalúa una reducción salarial”, dijo.
Mencionó que la sentencia de la Corte Suprema se refiere específicamente a un caso laboral ocurrido hace 14 años por la decisión, en ese momento, de una empresa de rebajar temporalmente la remuneración de un trabajador.
“La sala de la corte introduce un criterio amparándose en un antecedente dictado por el Tribunal Constitucional en el 2014, un criterio puntual que es el de la falencia económica de la empresa para reducir la remuneración del trabajador”, indicó.
Grado explicó que el fallo incorpora una situación que no está prevista, incorporada y normada por la Ley N° 9463 del año 1941.
“Por lo tanto, es importante entender que este no es un fallo necesariamente vinculante, por lo que no es aplicable a otros casos automáticamente”, puntualizó.
Reiteró que la sentencia evalúa particularmente un caso ocurrido hace 14 años.
Agregó que no necesariamente otros fallos judiciales terminarán igual al fallo de la Corte Suprema, aunque sí se necesita que el Congreso apruebe una legislación específica.
“Hoy en día, en nuestro marco jurídico la ley del año 1941 establece acuerdo entre las partes, y el fallo de la Corte Suprema, y del Tribunal Constitucional del 2014, lo que hace es introducir un análisis muy particular de un caso específico, no necesariamente vinculante para otros casos”, acotó.
Finalmente, subrayó que el Poder Ejecutivo, que encabeza el presidente Pedro Pablo Kuczynski, tiene como principal objetivo buscar que los trabajadores peruanos “ganen más y no tener situaciones como las presentadas en el fallo donde el trabajador es perjudicado con un menor sueldo”.
“El Poder Judicial tiene autonomía pero evidentemente tiene que enmarcar dentro de lo que es el formato legal del país, creo que esta situación lo que ha permitido es traer a colación algo que tiene que ser evaluado legislativamente y el Congreso tendrá que ver la posición final que se adopta”, finalizó. (FUENTE: DIARIO GESTIÓN).
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