NUEVOS CASOS EN QUE SUNAT NO
APLICARÁ SANCIONES
-En uso de su facultad discrecional -
El viernes 19 de agosto se ha publicado en el diario oficial El
Peruano la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N°
039-2016-SUNAT/600000, con la cual SUNAT ha dispuesto la aplicación de sus
facultades discrecionales para no sancionar administrativamente diversas
infracciones tributarias, de acuerdo a criterios y requisitos que deben
cumplirse en cada caso.
Destaca, entre otros, la inaplicación de sanciones cuando la causa
de la infracción en que incurre el contribuyente se debe a “caso fortuito o
fuerza mayor” debidamente demostrada. Debe tenerse en cuenta que conforme con
el artículo 1315 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es la causa
no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Otra circunstancia en la cual SUNAT no aplicará sanciones,
tratándose de infracciones en que incurren los agentes de retención, será por
infracciones durante el primer mes de su designación o tratándose de agentes de
percepción, durante los tres primeros meses de ser nombrados como tales o
respecto de nuevos bienes incorporados a dicho régimen.
Asimismo, cuando el contribuyente se encuentre omiso a más de un
periodo, solo se aplicará la sanción por no presentar declaraciones
determinativas, respecto del periodo más reciente.
Respecto de la no exhibición de libros o registros o no
proporcionar la información requerida, o no comparecer ante SUNAT, no se
aplicará sanción cuando sea la primera vez en que el contribuyente incurre en
estas infracciones.
Tampoco se aplicará sanción por la presentación de declaraciones
juradas con datos falsos, cuando el tributo omitido sea menos del 5% de la UIT,
o cuando tratándose del IGV, el crédito indebido o la disminución del débito
fiscal no origine perjuicio económico, considerando como tal al impuesto que se
haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del periodo anterior,
retenciones, percepciones y pagos previos.
El texto de la resolución - que rige a partir del 20.08.2016- y
sus correspondientes anexos donde constan los casos puntuales en los que SUNAT
no aplicará sanciones apelando a su facultad discrecional, podrán verse en www.sunat.gob.pe
Disponen la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA OPERATIVA
Nº 039-2016-SUNAT/600000
Lima, 18 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 82º y 166º del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y, actualmente, por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que en tal virtud, la Administración Tributaria ha emitido diversas disposiciones internas mediante las cuales se han establecido los criterios y requisitos para la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones, a fin de brindar facilidades a los contribuyentes que permitan su formalización y no generarles un mayor costo en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias;
Que asimismo, dentro de la facultad discrecional también se han previsto aquellas situaciones y hechos que pueden enmarcarse dentro de lo regulado en el artículo 1315º del Código Civil como caso fortuito o fuerza mayor, que conllevan a que los deudores tributarios no puedan cumplir con las obligaciones tributarias a su cargo, y de esa manera evitar que incurran en diversas infracciones tributarias;
Que en esa línea de pensamiento, la facultad discrecional abarca a un mayor número de deudores tributarios considerando que las infracciones son objetivas y pueden ser cometidas independientemente del régimen al cual pertenezca el contribuyente, además, el objetivo de la Administración Tributaria es acompañar al contribuyente para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Que en ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los principios institucionales de la SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, resulta conveniente actualizar los criterios y/o requisitos vigentes de la discrecionalidad en la administración de sanciones así como unificarlos en un solo dispositivo para su mejor comprensión y correcta aplicación;
Que el literal d) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en los Anexos de la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Artículo Segundo.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.
Artículo Tercero.- No procede realizar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
ANEXO I
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL - SANCIONES TRIBUTARIAS
ITEM
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BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN
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CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
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APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
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ART.
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NUM.
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1
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Para todas las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria.
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Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones contenidas en cualquier norma tributaria, en los casos debidamente sustentados que demuestren que la comisión de una infracción se debe a la ocurrencia de hechos por caso fortuito o de fuerza mayor.
| ||
2
|
175º
|
1
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Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.
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3
|
175º
|
2
|
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
|
CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.
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4
|
175º
|
5
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Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales.
CRITERIO 2:
Cuando se configure conjuntamente con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175º se aplicará solo la multa por atraso de libros.
CRITERIO 3:
Se aplicará una sola sanción por cada oportunidad en que la Administración Tributaria compruebe que se ha producido el atraso de los libros y/o registros en un plazo mayor al permitido, aún cuando dicho incumplimiento se verifique en más de un libro y/o registro que deba ser llevado por el deudor tributario.
CRITERIO 4:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.
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5
|
176º
|
1
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No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
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CRITERIO 1:
Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de Declaraciones Juradas, en más de un periodo tributario se sancionará sólo por el periodo más reciente.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales, siempre que no se hubieran practicado retenciones en dicho mes.
CRITERIO 3:
No se aplicará la sanción cuando se origine en el primer período tributario en el que se deba utilizar una nueva versión del PDT si se subsana la omisión que ocasionó la referida infracción hasta el día del vencimiento del plazo de presentación de la declaración del periodo tributario siguiente.
CRITERIO 4:
Tratándose de contribuyentes a quienes se les hubiere comunicado su exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes, no se aplicará la sanción siempre que se cumpla conjuntamente con lo siguiente:
a) Se trate de declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria que venzan en los dos meses siguientes a aquel en que se le notificó la exclusión.
b) Cumpla con subsanar la presentación de las declaraciones juradas a que se encuentra obligado hasta el último día del vencimiento especial a que se encontraba sujeto.
CRITERIO 5:
De tratarse de contribuyentes detectados como omisos a la presentación respecto de declaraciones que contengan más de un concepto afecto, se procederá a generar la Resolución de Multa solo por uno de ellos.
CRITERIO 6:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación.
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6
|
176º
|
3
|
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción respecto de los tributos 3022 Renta – 2da. Categoría – Retenciones, 3042 Renta – 4ta. Categoría – Retenciones y 3052 Renta – 5ta. Categoría – Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y 5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos últimos tributos) en que incurran los Agentes de Retención con motivo de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones Telemáticas Nº 0617 y Nº 0601 por los períodos de Enero a Diciembre, en donde corrijan la información sobre los contribuyentes sujetos a retención de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categoría, respectivamente, relativo a los datos de identificación y/o de los montos imputados a éstos, siempre que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo otorgado por la Administración Tributaria.
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7
|
176º
|
4
|
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción respecto de los tributos 3022 Renta – 2da. Categoría – Retenciones, 3042 Renta – 4ta. Categoría – Retenciones y 3052 Renta – 5ta. Categoría – Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y 5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos últimos tributos) en que incurran los Agentes de Retención con motivo de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones Telemáticas Nº 0617 y Nº 0601 por los períodos de Enero a Diciembre, en donde corrijan la información sobre los contribuyentes sujetos a retención de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categoría, respectivamente, relativo a los datos de identificación y/o de los montos imputados a éstos, siempre que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo otorgado por la Administración Tributaria.
|
8
|
176º
|
5
|
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción en el caso que el contribuyente presente más de una declaración rectificatoria por inducción del Área de Auditoria, dentro del plazo que ésta establezca.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción respecto de los tributos 3022 Renta – 2da. Categoría – Retenciones, 3042 Renta – 4ta. Categoría – Retenciones y 3052 Renta – 5ta. Categoría – Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y 5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos últimos tributos) en que incurran los Agentes de Retención con motivo de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones Telemáticas Nº 0617 y Nº 0601 por los períodos de Enero a Diciembre, en donde corrijan la información sobre los contribuyentes sujetos a retención de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categoría, respectivamente, relativo a los datos de identificación y/o de los montos imputados a éstos, siempre que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo otorgado por la Administración Tributaria.
Asimismo, a las declaraciones rectificatorias presentadas por los Agentes de Retención que cumplan con lo mencionado en el párrafo anterior, no les será aplicable el cómputo para el incremento de la sanción.
CRITERIO 3:
No se aplicará la sanción por presentar más de una declaración rectificatoria motivada por la declaración indebida de crédito fiscal, respecto de operaciones sujetas al SPOT por las cuales no se efectuó el íntegro del depósito, en caso de inducción del Área de Auditoria dentro del plazo y las condiciones de comunicación establecidas para el criterio 5 del artículo 178º numeral 1 del presente anexo.
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9
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176º
|
6
|
Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción respecto de los tributos 3022 Renta – 2da. Categoría – Retenciones, 3042 Renta – 4ta. Categoría – Retenciones y 3052 Renta – 5ta. Categoría – Retenciones, 5210 EsSalud Seguro Regular y 5310 SNP Ley 19990 (siempre que corresponda a estos dos últimos tributos) en que incurran los Agentes de Retención con motivo de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias de los Programas de Declaraciones Telemáticas Nº 0617 y Nº 0601 por los períodos de Enero a Diciembre, en donde corrijan la información sobre los contribuyentes sujetos a retención de rentas de segunda, cuarta y/o quinta categoría, respectivamente, relativo a los datos de identificación y/o de los montos imputados a éstos, siempre que dichas declaraciones juradas rectificatorias se presenten hasta el plazo otorgado por la Administración Tributaria.
Asimismo, a las declaraciones rectificatorias presentadas por los Agentes de Retención que cumplan con lo mencionado en el párrafo anterior, no les será aplicable el cómputo para el incremento de la sanción.
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10
|
176º
|
7
|
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.
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CRITERIO 1:
Tratándose de contribuyentes a quienes se les hubiere comunicado cambio de directorio, se aplicará la sanción, por los vencimientos siguientes a la fecha de notificación del cambio, considerando lo siguiente:
a) No se aplicará la sanción si el contribuyente sólo incumple en el primer vencimiento y a partir del segundo, presenta las declaraciones conforme a las disposiciones establecidas.
b) Si incumpliera en el segundo vencimiento, se emitirá las Resoluciones de Multa a partir del primer vencimiento.
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11
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177º
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1
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No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción si anterior a cualquier notificación de la Administración el contribuyente comunica la pérdida o destrucción de sus libros, registros y documentos, sustentando fehacientemente tal hecho.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción cuando se cumpla lo siguiente:
a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracción, dentro de la acción de fiscalización, y el hecho se detecte en la misma y,
b) Se subsane la infracción al vencimiento del plazo otorgado por la Administración.
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12
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177º
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5
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No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción cuando se cumpla lo siguiente:
a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracción, dentro de la acción de fiscalización, y el hecho se detecte en la misma y,
b) Se subsane la infracción al vencimiento del plazo otorgado por la Administración.
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13
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177º
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7
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No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción cuando medie causa justificada para no comparecer o comparecer fuera de plazo.
Se considerará causa justificada, cuando se presenten hechos que imposibiliten al deudor tributario o representante legal comparecer ante la administración tributaria, tales como:
a) Enfermedad que no le permita desplazarse.
b) Privación de su libertad.
c) Viaje, en el momento de la notificación hasta la fecha de la citación.
d) Fallecimiento.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción a los contribuyentes que no habiendo concurrido a la primera citación cursada por la Administración Tributaria, lo hagan dentro del nuevo plazo otorgado.
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14
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177º
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13
|
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales.
CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV durante el primer mes en que se encuentren obligados a retener a los contribuyentes excluidos del Régimen de Buenos Contribuyentes.
CRITERIO 3:
No se aplicará la sanción cuando en el mes de pago de la participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categoría, así como se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo previsto por el Código Tributario, no se incurre en sanción en los meses subsiguientes, por no efectuar las mencionadas retenciones conforme al procedimiento de cálculo regulado en el artículo 40º del Reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categoría.
CRITERIO 4:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.
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15
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178º
|
1
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No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción tratándose del Impuesto General a las Ventas, cuando:
a) La disminución del débito fiscal o el aumento indebido del crédito fiscal, según sea el caso en un determinado periodo, no origine un perjuicio económico1, y que el deudor tributario no haya compensado o solicitado la devolución del saldo a favor, de corresponder; y
b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar la declaración del débito o crédito fiscal inexistente, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor indebido en la declaración original del período siguiente o subsiguientes.
A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo vinculado a la infracción.
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CRITERIO 2:
No se aplicará la sanción cuando en una acción de fiscalización se detecte que el contribuyente ha incurrido en error al momento de realizar el cálculo de conversión a moneda nacional de una operación comercial, no habiendo tomado en cuenta el separador decimal del tipo de cambio correspondientes, lo cual genera un menor importe a pagar o mayor saldo a favor del impuesto, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
a) El error en el cálculo no debe referirse al cambio de alguno de los dígitos de los factores.
b) El contribuyente deberá subsanar la infracción, presentando la declaración rectificatoria correspondiente, antes de la culminación de la acción de fiscalización.
c) Si producto de la referida declaración rectificatoria, se determina un perjuicio económico2 deberá cancelarse el mismo tanto en el período que se cometió la infracción y en los períodos siguientes, de ser el caso;
d) Asimismo, si producto del referido error se genera saldo a favor del contribuyente, sólo se permitirá su arrastre hasta el período siguiente al que incurrió en la infracción. Al respecto, no debe haber realizado la compensación, no solicitado la devolución de dicho saldo a favor.
CRITERIO 3:
No se aplicará la sanción por las infracciones cometidas, en aquellos casos en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT.
CRITERIO 4:
No se aplicará la sanción cuando en el mes de pago de la participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categoría, así como se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo previsto por el Código Tributario, no se incurre en sanción en los meses subsiguientes, por no incluir en las declaraciones mencionadas retenciones según el procedimiento de cálculo regulado en el artículo 40º del Reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categoría.
CRITERIO 5:
Tratándose del Impuesto General a las Ventas no se aplicará la sanción únicamente por operaciones comprendidas al SPOT, por las cuales no cumplió con efectuar oportunamente el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, cuando las áreas de auditoría detecten que el deudor tributario este incurso, en las siguientes circunstancias objetivas:
a) Haya declarado indebidamente crédito fiscal que afecte la determinación del Impuesto General a las Ventas de operaciones sujetas al Sistema según lo previsto en el numeral 1) de la Primera Disposición Final del SPOT; y
b) Acredite el depósito de la detracción, sin perjuicio de ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal a partir del período en que se acredite el mismo; y
c) Presente la(s) declaración(es) rectificatoria(s) correspondiente al (los) período(s) por las observaciones detectadas al SPOT, la(s) que deberá(n) incluir de corresponder todos aquellos reparos al debito y crédito fiscal en aplicación de la Ley del Impuesto General a las Ventas distintos al SPOT, detectados en un Procedimiento de Fiscalización que conste en el requerimiento respectivo, así como presente de ser el caso las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos subsiguientes cuando haya aplicado o arrastrado saldos a favor indebidos.
También podrá aplicarse el presente procedimiento de discrecionalidad a los contribuyentes que no se les haya efectuado un procedimiento de fiscalización, pero que por iniciativa propia detecte el incumplimiento al SPOT en transacciones por las cuales utilizó crédito fiscal, comunicando a la Administración Tributaria que las rectificaciones de las declaraciones juradas fueron motivadas por el uso indebido del crédito fiscal al no haber efectuado oportunamente el depósito correspondiente, y que han cumplido con regularizar los depósitos por la detracción omitida, adjuntado copia de los documentos que acrediten el pago realizado.
| ||||
16
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178º
|
4
|
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
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CRITERIO 1:
No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses:
a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.
b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación.
|
ANEXO II
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL – SANCIONES TRIBUTARIAS
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940,
APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF
ITEM
|
BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN
|
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
|
APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
| |
ART.
|
NUM.
| |||
1
|
12º
|
Punto 1 del numeral 12.2
|
El sujeto que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.
|
No se aplicará la sanción establecida en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12º del SPOT siempre que el sujeto obligado acredite el pago el íntegro del depósito de la detracción a que se refiere el SPOT.
Tratándose de la incorporación de nuevos bienes al SPOT, no será sancionada la comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12º del SPOT, según corresponda a dichos bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones incorporados, realizadas durante los primeros 30 días calendario contados a partir de la fecha de vigencia de la Resolución que efectúa la incorporación.
|
2
|
12º
|
Punto 2 del numeral 12.2
|
El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.3
|
Tratándose de la incorporación de nuevos bienes al SPOT, no será sancionada la comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12º del SPOT, según corresponda a dichos bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones incorporados, realizadas durante los primeros 30 días calendario contados a partir de la fecha de vigencia de la Resolución que efectúa la incorporación.
|
3
|
12º
|
Punto 3 del numeral 12.2
|
El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.
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Tratándose de la incorporación de nuevos bienes al SPOT, no será sancionada la comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12º del SPOT, según corresponda a dichos bienes, servicios u otras operaciones.
La inaplicación de sanciones regirá para las operaciones sujetas al Sistema relacionadas con los bienes, servicios u otras operaciones incorporados, realizadas durante los primeros 30 días calendario contados a partir de la fecha de vigencia de la Resolución que efectúa la incorporación.
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ANEXO III
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL – SANCIONES TRIBUTARIAS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 932
ITEM
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BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN
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CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
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APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL
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ART.
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NUM.
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1
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4º
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No cumplir con la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos.
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Tratándose de las Empresas del Sistema Financiero incorporadas al Nuevo Sistema de Embargo por Medios Telemáticos con posterioridad a la Resolución de Superintendencia Nº 174-2013/SUNAT y norma modificatoria, que no cumplieron con implementar dicho sistema en el plazo establecido en la misma, se aplicará la discrecionalidad siempre que se cumpla con lo siguiente:
Culmine su implementación en un plazo que no exceda de los noventa (90) días calendario contados desde la fecha de implementación del Nuevo SEMT establecida mediante la Resolución de Superintendencia correspondiente.
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1 Entiéndase por perjuicio económico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del período anterior, retenciones, percepciones y pagos previos.
2 Entiéndase por perjuicio económico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del período anterior, retenciones, percepciones y pagos previos.
3 La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.
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