La SUNARP, mediante Resolución Nº 226-2014-SUNARP/SN, modificó el 2014 el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando los artículos 10-A, 32-A y 51-A. El artículo 10-A exige la presentación de la copia certificada del laudo arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del D. Leg. Nº 1071, además de una reproducción certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, así como de quien certifica la copia de aquel. El fin es que el registrador y el Tribunal Registral eviten posible uso indebido del arbitraje donde se afecte la seguridad jurídica relacionada con los actos o derechos inscribibles.
Sin embargo, es muy imprecisa la línea que separa dicha prerrogativa otorgada al registrador frente a lo que establece la Ley de Arbitraje, en el sentido de que no es objeto de calificación el convenio arbitral, incluso sobre su existencia o no, por ningún tercero salvo por el árbitro. Es decir, si para el registrador no existe convenio arbitral, él no sería responsable de determinarlo, esa tarea es de exclusiva competencia del árbitro. Incluso la constatación que haría el registrador del real sometimiento de las partes al arbitraje no asegura la autenticidad de los documentos que son presentados a los registros públicos ni que el laudo arbitral –así como los actos inscribibles que contiene– se ha dado con arreglo a ley, sin perjudicar derechos de terceros. De no cumplirse con la presentación del convenio arbitral al registrador, según el artículo 32-A, de la resolución comentada, no inscribirá el acto o derecho contenido en el laudo arbitral debiendo emitir la correspondiente esquela de observación. Ante ello, suele citarse el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de arbitraje: “Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo…”. Es importantísimo armonizar ambos intereses: mayor seguridad registral y mejor desarrollo del arbitraje. Punto arquimédico: lograr defender estos dos intereses sin el desmedro de uno por el otro. (Extraído del Diario El Peruano. Carlos Castillo Rafael Experto en arbitraje y conciliación)
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