Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28-08-2016
►AMPLIAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA►
Según Resolución de Superintendencia N° 040-2016/SUNAT
Como recordaran mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 051 y 054-2015-SUNAT/600000 la SUNAT dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del TUO del Código Tributario, las mismas que sólo comprendían a los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, resultando necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ampliar dicha facultad discrecional a las personas y entidades a que se refieren las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado TUO.
Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 040 -2016-SUNAT/600000
Lima, 25 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1) y 4) del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, establecen que para el ejercicio de la función fiscalizadora, que incluye, entre otros, el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, la Administración Tributaria cuenta con la facultad para solicitar a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, así como su comparecencia para que proporcionen la información que se estime necesaria;
Que el numeral 1) del artículo 177º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite;
Que asimismo, el numeral 7) del mismo artículo tipifica como infracción el no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello;
Que en el marco de su función fiscalizadora, la SUNAT realiza acciones orientadas a inducir la regularización de omisiones o inconsistencias detectadas, las cuales son gestionadas mediante cartas y esquelas, siendo que a través de las esquelas se requiere al contribuyente la exhibición de sus libros, registros y documentos con incidencia tributaria, así como su comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria;
Que toda vez que el objetivo de estas acciones es inducir al contribuyente al cumplimiento voluntario, oportuno y correcto de sus responsabilidades tributarias, y que las sanciones por no exhibir los libros, registros y documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o por no comparecer o comparecer extemporáneamente no alienta dicha regularización voluntaria, se considera conveniente no sancionarlos por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario;
Que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos institucionales de la SUNAT es mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias antes que efectuar otro tipo de acciones;
Que si bien mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 051 y 054-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las mismas solo comprenden a los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, resultando necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ampliar dicha facultad discrecional a las personas y entidades a que se refieren las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado;
Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, cuyas sanciones se encuentran reguladas en las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado, cometidas o detectadas dentro de una acción inductiva.
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
279) TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y
SANCIONES
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
(279) Tabla I
sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
de marzo de 2007.
Infracciones
|
Referencia
|
Sanción
|
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y
COMPARECER ANTE LA MISMA
|
Artículo 177°
|
|
-
No exhibir los
libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
|
Numeral 1
|
0.6% de los IN
(10)
|
-
Ocultar o
destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria,
informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas
con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del
plazo de prescripción de los tributos.
|
Numeral 2
|
0.6% de los IN
(10)
|
-
No mantener en
condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los
soportes magnéticos y otros medios de
almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que
incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen
registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en
otros medios de almacenamiento de información.
|
Numeral 3
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
Reabrir
indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales
independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin
haberse vencido el término señalado
para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la
Administración.
|
Numeral 4
|
Cierre
(16)
|
-
No
proporcionar la información o documentos
que sean requeridos por la Administración
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
|
Numeral 5
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
Proporcionar a
la
Administración Tributaria información no conforme con la
realidad.
|
Numeral 6
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
No comparecer
ante la
Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo
establecido para ello.
|
Numeral 7
|
50% de la UIT
|
(283) TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y
SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA
CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y
ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III,
EN LO QUE SEA APLICABLE
(283) Tabla II
sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
de marzo de 2007.
Infracciones
|
Referencia
|
Sanción
|
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER
ANTE LA MISMA
|
Artículo 177°
|
|
-
No exhibir los
libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
|
Numeral 1
|
0.6% de los IN
(10)
|
-
Ocultar o
destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria,
informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas
con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del
plazo de prescripción de los tributos.
|
Numeral 2
|
0.6% de los IN
(10)
|
-
No mantener en
condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los
soportes magnéticos y otros medios de
almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que
incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen
registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en
otros medios de almacenamiento de información.
|
Numeral 3
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
Reabrir
indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales
independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin
haberse vencido el término señalado
para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la
Administración.
|
Numeral 4
|
Cierre
(16)
|
-
No
proporcionar la información o documentos
que sean requeridos por la Administración
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
|
Numeral 5
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
Proporcionar a
la
Administración Tributaria información no conforme con la
realidad.
|
Numeral 6
|
0.3% de los IN
(11)
|
-
No comparecer
ante la
Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo
establecido para ello.
|
Numeral 7
|
25% de la UIT
|
(287) TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y
SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL
NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(287) Tabla III
sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15
de marzo de 2007.
Infracciones
|
Referencia
|
Sanción
|
1. CONSTITUYEN
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
|
Artículo 177°
|
|
-
No exhibir los
libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
|
Numeral 1
|
0.6% de los I o cierre
(2)(3)
|
-
Ocultar o
destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria,
informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas
con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del
plazo de prescripción de los tributos.
|
Numeral 2
|
0.6% de los I o cierre
(2)(3)
|
-
No mantener en
condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los
soportes magnéticos y otros medios de
almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que
incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen
registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en
otros medios de almacenamiento de información.
|
Numeral 3
|
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
|
-
Reabrir
indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales
independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin
haberse vencido el término señalado
para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la
Administración.
|
Numeral 4
|
Cierre
(12)
|
-
No
proporcionar la información o documentos
que sean requeridos por la Administración
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
|
Numeral 5
|
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
|
-
Proporcionar a
la
Administración Tributaria información no conforme con la
realidad.
|
Numeral 6
|
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
|
-
No comparecer
ante la
Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo
establecido para ello.
|
Numeral 7
|
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
|
Sin embargo no olvidar que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;