lunes, 29 de agosto de 2016

LAS EMPRESAS PODRÁN REDUCIR LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES - La reducción de haberes unilateral es excepcional

Casación Laboral N° 00489-2015 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
LAS EMPRESAS PODRÁN REDUCIR LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES - La reducción de haberes unilateral es excepcional

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA

Esta medida debe ser temporal, razonable y motivada en forma debida.

               
Las empresas podrán reducir en forma unilateral las remuneraciones de los trabajadores siempre y cuando exista causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique tal medida.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 00489-2015-Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.Fundamento
A criterio del supremo tribunal, la reducción de la remuneración de un trabajador puede ser consensuada o no.

Por tanto, será consensuada
si es realizada de manera voluntaria con acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador, tal como se regula en la Ley N° 9463. Mientras que no será consensuada si es adoptada por decisión unilateral del empleador sin aceptación previa del trabajador.

Este último caso resulta de la interpretación en contrario del inciso b) del artículo 30 del DS N° 003-97-TR y del artículo 49 del DS N° 001-96-TR, el cual considera que la reducción inmotivada de la remuneración es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador y sin causa objetiva o legal, precisó el colegiado.

En ese sentido, la sala suprema considera que tal decisión resultará viable si se expresan los motivos por los que así se procede, como por ejemplo para garantizar la estabilidad y el equilibrio económico de la empresa.

Sin embargo, el supremo tribunal advierte que toda reducción de la remuneración, ya sea consensuada o no consensuada, resultará válida si es excepcional y razonable.

La reducción de la remuneración será excepcional si es una medida extraordinaria que se origina en contextos especiales; y será razonable si respeta determinados límites de proporcionalidad, de manera que no suponga una disminución significativa ni arbitraria de la remuneración, detalló el supremo tribunal.

Al comentar la sentencia, el laboralista y miembro del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez & Abogados, Brian Ávalos Rodríguez, indicó que la reducción de los sueldos es claramente excepcional, debiendo ser razonable y estar sustentada en problemas económicos externos no imputables a la empresa.

Impacto de la jurisprudencia
A juicio de Ávalos Rodríguez, la Corte Suprema de Justicia aclara la posibilidad de que toda empresa que se encuentre en crisis pueda reducir los sueldos de sus trabajadores, pues mantenerlos implicaría poner en riesgo su continuidad en el mercado. Indicó que tal disminución de haberes debe ser comunicada al trabajador formalmente, detallando la situación económica de la empresa, la causa que motivó la crisis, la temporalidad de la medida, y el monto de la remuneración por reducir.
 

 
Fuente: Diario El Peruano

SUNAT AMPLIAN FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28-08-2016
►AMPLIAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA►
Según Resolución de Superintendencia N° 040-2016/SUNAT

Como recordaran mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 051 y 054-2015-SUNAT/600000 la SUNAT dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del TUO del Código Tributario, las mismas que sólo comprendían a los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, resultando necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ampliar dicha facultad discrecional a las personas y entidades a que se refieren las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado TUO.
 

 
Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 040 -2016-SUNAT/600000

Lima, 25 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1) y 4) del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, establecen que para el ejercicio de la función fiscalizadora, que incluye, entre otros, el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, la Administración Tributaria cuenta con la facultad para solicitar a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, así como su comparecencia para que proporcionen la información que se estime necesaria;
Que el numeral 1) del artículo 177º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite;
Que asimismo, el numeral 7) del mismo artículo tipifica como infracción el no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello;
Que en el marco de su función fiscalizadora, la SUNAT realiza acciones orientadas a inducir la regularización de omisiones o inconsistencias detectadas, las cuales son gestionadas mediante cartas y esquelas, siendo que a través de las esquelas se requiere al contribuyente la exhibición de sus libros, registros y documentos con incidencia tributaria, así como su comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria;
Que toda vez que el objetivo de estas acciones es inducir al contribuyente al cumplimiento voluntario, oportuno y correcto de sus responsabilidades tributarias, y que las sanciones por no exhibir los libros, registros y documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o por no comparecer o comparecer extemporáneamente no alienta dicha regularización voluntaria, se considera conveniente no sancionarlos por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario;
Que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos institucionales de la SUNAT es mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias antes que efectuar otro tipo de acciones;
Que si bien mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 051 y 054-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las mismas solo comprenden a los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, resultando necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ampliar dicha facultad discrecional a las personas y entidades a que se refieren las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado;
Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
 
Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, cuyas sanciones se encuentran reguladas en las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado, cometidas o detectadas dentro de una acción inductiva.
 
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
 
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
 
279) TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
 
(279) Tabla I sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Infracciones
Referencia
Sanción
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Artículo 177°
 
-         No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral 1
0.6% de los IN
(10)
-         Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 2
0.6% de los IN
(10)
-         No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
Numeral 3
0.3% de los IN
(11)
-         Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el  término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
Numeral 4
Cierre
(16)
-         No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
0.3% de los IN
(11)
-         Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 6
0.3% de los IN
(11)
-         No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Numeral 7
50% de la UIT
 
(283) TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) 
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III,
EN LO QUE SEA APLICABLE
 
(283) Tabla II sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
 
Infracciones
Referencia
Sanción
3.  CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Artículo 177°
 
-         No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral 1
0.6% de los IN
(10)
-         Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 2
0.6% de los IN
(10)
-         No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
Numeral 3
0.3% de los IN
(11)
-         Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el  término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
Numeral 4
Cierre
(16)
-         No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
0.3% de los IN
(11)
-         Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 6
0.3% de los IN
(11)
-         No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Numeral 7
25% de la UIT
 
 (287) TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) 
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL
NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(287) Tabla III sustituida por el Artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
 
Infracciones
Referencia
Sanción
1.  CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Artículo 177°
 
-          No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
Numeral 1
0.6% de los I o cierre
(2)(3)
-          Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
Numeral 2
0.6% de los I o cierre
(2)(3)
-          No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
Numeral 3
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
-          Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el  término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
Numeral 4
Cierre
(12)
-          No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 5
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
-          Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
Numeral 6
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
-          No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Numeral 7
0.3% de los I o cierre
(2)(3)
 
 
 
Sin embargo no olvidar que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;