Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de Diciembre de 2016
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1312
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA(NORMAS REFERIDAS A PREFIOS DE TRANSFERENCIAS)
Resumen:
Una de las modificaciones presente decreto(referidas Precios de Transferencia) el cual incorpora el numeral 7 al inciso e) el artículo 32-A de la Ley del IR es cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos (a) se podrá acudirse a la aplicación de otros métodos.
Una de las modificaciones presente decreto(referidas Precios de Transferencia) el cual incorpora el numeral 7 al inciso e) el artículo 32-A de la Ley del IR es cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos (a) se podrá acudirse a la aplicación de otros métodos.
También, el referido Decreto incorpora el inciso i) al artículo 32-A de la LIR el cual establece que, sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por la LIR, en el caso de servicios sujetos a las normas de Precios de Transferencia, existe la obligación de cumplir el test de beneficio para que la deducción del costo o gasto sea válida para efectos del Impuesto a la Renta.
El Decreto también plantea la modificación de las obligaciones formales. En las siguientes imágenes podrán apreciar parte de estas modificaciones.
Así cuando se trate de Operaciones Contratadas con sujetos no domiciliados para sustentar el costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, se debe acreditar necesariamente la causalidad de la operación, con el sustento documentario correspondiente (como contratos, ordenes de servicios, informes, etc.); así como otros requisitos establecidos en la misma norma de la LIR y normas complementarias. Esto debido a que, en algunas operaciones contratadas con estos sujetos, solo se cuenta con el comprobante y el medio pago, pruebas que resultan insuficientes para defenderlas en un procedimiento de fiscalización.
(a) Los métodos de valoración:
Método del precio comparable no controlado
Método del precio de reventa
Método del costo incrementado
Método de la partición de utilidades
Método residual de partición de utilidades
Método del margen neto transaccional
El Decreto también plantea la modificación de las obligaciones formales. En las siguientes imágenes podrán apreciar parte de estas modificaciones.
Así cuando se trate de Operaciones Contratadas con sujetos no domiciliados para sustentar el costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, se debe acreditar necesariamente la causalidad de la operación, con el sustento documentario correspondiente (como contratos, ordenes de servicios, informes, etc.); así como otros requisitos establecidos en la misma norma de la LIR y normas complementarias. Esto debido a que, en algunas operaciones contratadas con estos sujetos, solo se cuenta con el comprobante y el medio pago, pruebas que resultan insuficientes para defenderlas en un procedimiento de fiscalización.
(a) Los métodos de valoración:
Método del precio comparable no controlado
Método del precio de reventa
Método del costo incrementado
Método de la partición de utilidades
Método residual de partición de utilidades
Método del margen neto transaccional
Mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral a.7) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, a fin de adecuar sus disposiciones.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3. Modificación del numeral 1 del inciso e) y del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley.
Modifícanse el numeral 1 del inciso e) y el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 32°-A.- (…)
e) (…)
1) El método del precio comparable no controlado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de dichos valores de cotización.
Para determinar el valor de mercado, se debe considerar como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados.
En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
Lo dispuesto en el segundo párrafo y siguientes de este numeral, será el método de valoración más apropiado respecto de los bienes que señale el reglamento.
(…)
g) Declaraciones juradas y otras obligaciones formales
Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o Costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.
Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la citada obligación respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.
Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.
Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio.
La SUNAT no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte País por País para realizar ajustes de precios de transferencia.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.
La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento.
La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.
La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.”
Artículo 4. Incorporación del numeral 7 al inciso e) del artículo 32°-A de la Ley y del inciso i) al citado artículo
Incorpóranse el numeral 7 al inciso e) del artículo 32°-A de la Ley y el inciso i) al citado artículo, en los siguientes términos:
“Artículo 32°-A.- (…)
e) (…)
7) Otros métodos
Cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, podrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(…)
i) Servicios
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación del inciso a), el contribuyente debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.
Se entiende que se cumple el test de beneficio cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.
La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de dicho cambio.
La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.
A tal efecto, tratándose de servicios de bajo valor añadido, el referido margen no puede exceder el cinco por ciento (5%) de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.
Se considera como servicios de bajo valor añadido aquellos que cumplen con las siguientes características: (i) tienen carácter auxiliar o de apoyo; (ii) no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda; (iii) no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y (iv) no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio.
El reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como de bajo valor añadido y aquellos que no.
En todo caso, tanto el costo y gasto como el margen de ganancia se valoran conforme al análisis de comparabilidad del inciso d) y son susceptibles de los ajustes señalados en el inciso c).”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
Segunda. Obligaciones formales previstas en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley
La presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local será exigible a partir del año 2017, mientras que la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País será exigible a partir del año 2018.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 31-12-2016
Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.
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