miércoles, 4 de enero de 2017

D. S. N° 400-2016-EF - QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO TUO HA SIDO APROBADO MEDIANTE D.S. N° 122-94-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de Diciembre de 2016

DECRETO SUPREMO N° 400-2016-EF

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias

La Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1261;

Mediante el Decreto Legislativo N° 1261 se modificó la citada Ley en lo referente a las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana;
En consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo;
 
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
 
DECRETA:
 
Artículo 1.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:
1.
Ley
:
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
2.
Reglamento
:
Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
 
Artículo 2.- Modificación del artículo 8°-F, del último párrafo del artículo 13°-B y del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento
 
Modifícanse el artículo 8°-F, el último párrafo del artículo 13°-B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento; conforme a los textos siguientes:
 
“Artículo 8°-F.- Aplicación de la tasa adicional
La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.”
 
“Artículo 13°-B.- (…)
La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.”
 
“Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios
(…)
1. (…)
La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%).
(…)”
 
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
Segunda.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018
 
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54° del Reglamento, deberá ser multiplicado por 1,0536.
También deberán ser multiplicados por 1,0536, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54° en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54°.
 
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018.
 
Tercera.- Obligación de retener de las personas jurídicas en la transferencia fiduciaria de activos
 
Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento, es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.
 
Cuarta.- Atribución de utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades efectuada por las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios
 
Las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.
 
 
Fuente: Diario Oficial "El Peruano" el 31-12-2016

Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario