Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de Diciembre de 2016
DECRETO SUPREMO Nº 404-2016-EF
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores
Ver D.Leg. 1262: http://mentepericial.blogspot.pe/2016/12/decreto-legislativo-n-1262-exoneran.html
La Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1262, a fin de ampliar el ámbito de aplicación de la exoneración del impuesto a la renta prevista en la citada Ley;
En consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la mencionada Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF.
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:
1. Ley: A la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1262.
2. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley Nº 30341 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF.
Artículo 3.- Modificación del numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley
Modifícanse el numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley; conforme a los textos siguientes:
“Artículo 2.- Definiciones
(...)
6. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 de la Ley.”
“Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración
1) No transferencia del 10% o más de los valores
Para efecto de determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Tratándose de acciones, American Depositary Receipts (ADR’s) y Global Depositary Receipts (GDR’s), el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación.
En el caso de bonos convertibles en acciones, el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social incluyendo las acciones que se obtendría en caso se ejerza el derecho de conversión.
b. Se consideran las transferencias efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve su transferencia, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como:
i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados.
ii. La entrega de acciones en la constitución de Exchange Trade Fund (ETF).
iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
iv. Las transferencias de ADR’s y GDR’s que tengan como subyacente exclusivamente acciones.
En el caso de bonos convertibles en acciones para efecto del cálculo del 10% o más, se consideran también las transferencias de acciones que se hubieran efectuado.
c. No se consideran las siguientes transferencias:
i. Las enajenaciones de valores que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado.
ii. Las transferencias de valores realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.
iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan.
v. Las transferencias de valores en la cancelación de un ETF.
vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF.
vii. La enajenación de unidades de un ETF.
2) Presencia bursátil
Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT.
b. El límite del ratio será de:
i. 5%: Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones.
ii. 15%: Demás valores.
Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente la lista de los valores que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda.”
“Artículo 5.- Determinación del impuesto a la renta
En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa en un período de doce (12) meses, el impuesto a la renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito establecido en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a. Se considerarán las siguientes enajenaciones:
i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses; y,
ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%.
b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.
c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.”
“Artículo 6.- Cotización de nuevos valores
Tratándose de lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. En la fecha de enajenación del valor, el formador de mercado debe estar autorizado por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe.
b. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en su página web, en forma previa al inicio de la negociación de los valores inscritos por primera vez en el Registro de Valores de una Bolsa, la lista de los valores que cuenten con un formador de mercado. Esta publicación contendrá el nombre del valor y el nombre de la sociedad agente de bolsa que actúa como formador de mercado.
En caso la autorización a que se refiere el inciso a. del presente artículo sea suspendida, cancelada o revocada por la Superintendencia de Mercado de Valores o la entidad que esta designe, este cambio de situación del valor será publicado en la página web de los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación, a partir del día que surtió efecto la suspensión, cancelación o revocación de la referida autorización.
Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación publicarán en sus páginas web, el día de vencimiento de los ciento ochenta (180) o trescientos sesenta (360) días calendario a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley. A partir del día siguiente del vencimiento, la exoneración será aplicable en tanto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley, según corresponda.”
“Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
(...)
c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil, según corresponda. De verificarse el incumplimiento de dicho requisito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del impuesto a la renta que corresponda.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Deróguese el artículo 3 del Reglamento de la Ley.
Fuente: Diario Oficial "El Peruano" el 31-12-2016
Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.
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