martes, 13 de diciembre de 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1261 - QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el día 10 de Diciembre 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1261
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

RESUMEN:
- La nueva tasa del IR para el 2017 será 29.5%
- Se baja Tasa de Distribución de Dividendos de 6.8% a 5%
- Se establece una tasa combinada corporativa de 33.02%
  
Histórico de Tasas:
   Distribución de dividendos del 2014: 4.1%
   Distribución de dividendos del 2015 y 2016: 6.8%
   Distribución de dividendos del 2017: 5%

- Se aplicará el factor de 1.0536 a los anticipos del IR, mediante el PDT 621. Un tema muy parecido que se aplico en el 2015 con el factor 0.9333. En este caso para el 2017, el factor aumentará el anticipo del IR.

 

Artículo 1.- Objeto
Tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la Modificación de las Tasas Impositivas aplicables al Impuesto a la Renta Empresarial de los Contribuyentes Domiciliados y a los Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana.
 
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
 
Artículo 3.- Modificación del:
- Último párrafo del artículo 52°-A,
- Del inciso a) del artículo 54°
- Del primer y segundo párrafos del artículo 55°,
- Del primer párrafo del inciso e) del artículo 56°,
- Del artículo 73°, del artículo 73°-A y del primer y segundo párrafos del artículo 73°-B de la Ley.
Modificase los artículos arriba mencionados conforme a los textos siguientes:
 
Artículo 52°-A.- (...)
Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con la tasa del (5%).
 
 Artículo 54°.- (...)
a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades,
   salvo aquella señaladas en el inciso f) del artículo 10°
   de la ley.     (5%)
(...)
 
 Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de Tercera Categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del 29.50% sobre su renta neta.
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una Tasa Adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
(...)
 
Artículo 56°.- (...)
 
e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la ley: cinco por ciento (5%).
(...)
 
Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el 29.50% de los importes pagados o acreditados y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación del mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo.
 
Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 5% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.
 
Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.
 
La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras.
 
La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts).
 
Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del 5% deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.
 
El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del impuesto a la renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.
 
Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
 
Artículo 73°-B.- Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa del 29.50% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.
 
Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al 29.50%, por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención de retención, conforme lo establezca el Reglamento.
(...)
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
 
PRIMERA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
 
SEGUNDA.- Convenios de estabilidad
La renuncia del accionista o inversionista que tuviera convenio(s) de estabilidad jurídica suscrito(s) al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 para efectos de acogerse a las disposiciones del presente decreto legislativo, en lo que corresponda, requerirá:
a. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la empresa receptora que hubieran suscrito convenio(s) de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757; y/o,
b. La renuncia de la empresa receptora de las inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 o de su contrato de estabilidad suscrito bajo las leyes sectoriales.
 
Lo establecido en la presente disposición, solo será exigible siempre que mediante los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo  de los Decretos Legislativos N° 662 y 757 y/o contratos de estabilidad celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas y/o inversionistas y/o empresas receptoras de inversión hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta modificado por la Ley N° 30296.
 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de tales convenios de estabilidad jurídica y/o contratos de estabilidad suscritos al amparo de las leyes sectoriales.
 
TERCERA.- Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.
La tasa establecida por el presente decreto legislativo se aplica a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2017.
A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa del 6.8%, salvo al supuesto establecido en el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley al cual se le aplicará la tasa del 4.1%.
 
CUARTA.- Presunción de distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades.
A fin de aplicar los dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente decreto legislativo y la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.
 
QUINTA.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 así como de los que corresponda a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536.
 
 
 
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 10-12-2016


Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.
 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario