viernes, 30 de diciembre de 2016

APRUEBAN FORMULARIOS PARA DECLARACIÓN JURADA ANUAL E ITF - EJERCICIO 2016

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 30 de Diciembre 2016

Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2016

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 329-2016/SUNAT

 
Según el artículo 79 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, facultando a esta a exceptuar de tal obligación en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;
 
De otro lado, el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 047-2004-EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta;
Que el segundo párrafo del artículo 17 del TUO de la Ley N° 28194 establece que la declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT;
 
Estando a lo señalado resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras correspondiente al ejercicio gravable 2016;
También es preciso regular la forma y el plazo en el cual los donantes declararán las donaciones que efectúen de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21 e inciso b) del artículo 28-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF;
 
Al amparo del artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 17 del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía; el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28194; el artículo 6 del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF; los artículos 29 y 88 del Código Tributario; el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y, el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT;
 
SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1. Definiciones
Para efecto de la presente resolución se entiende por:
a)
Banco(s) Habilitado(s)
:
A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT - NPS.
b)
Clave SOL
:
Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
c)
Código de Usuario
:
Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
d)
Declaración
:
A la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2016 y a la declaración jurada anual del impuesto a las transacciones financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
e)
Importe a pagar
:
Al monto consignado en las casillas de los formularios virtuales a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 2 de la presente resolución, denominadas Importe a pagar.
f)
Impuesto
:
Al impuesto a la renta.
g)
ITF
:
Al impuesto a las transacciones financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
h)
ITAN
:
Al impuesto temporal a los activos netos.
i)
Ley
:
Al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
j)
Ley del ITF
:
Al TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
k)
Medios de Pago
:
A los señalados en el artículo 5 de la Ley del ITF, así como a los autorizados por decreto supremo.
l)
NPS
:
Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS.
m)
PDT
:
Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.
n)
Reglamento
:
Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.
o)
SUNAT Operaciones en Línea
:
Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT. 
p)
SUNAT Virtual
:
Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Y DEL ITF

Artículo 2. Aprobación de formularios
Apruébanse los siguientes formularios virtuales:
1. Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).
2. Formulario Virtual N° 704: Renta Anual 2016 – Tercera Categoría.
3. PDT N° 704: Renta Anual 2016 – Tercera Categoría e ITF.
El PDT N° 704 estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 3 de enero de 2017.
El Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural y el Formulario Virtual N° 704 estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 13 de febrero de 2017.
 
Artículo 3. Sujetos obligados a presentar la Declaración
3.1 Se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2016 los siguientes sujetos:
3.1.1 Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.
3.1.2 Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural.
b. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2016.
c. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25 000 (veinticinco mil y 00/100 Soles) respecto de rentas de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas. A tal efecto, tratándose de:
i. Rentas de primera categoría se considera el monto de la casilla 501 del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural.
ii. Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considera la suma de los montos de las casillas 350 y 385 del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural.
iii. Rentas de cuarta categoría se considera la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural.
iv. Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, se considera la suma de los montos de las casillas 512 y 116 del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural.
3.1.3 Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF.
3.2 No deben presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.
 
Artículo 4. Medios para presentar la Declaración
Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3, o que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural, o el Formulario Virtual N° 704 o el PDT N° 704, según corresponda.
 
Artículo 5. Información personalizada que puede ser utilizada en la presentación del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural y en el Formulario Virtual N° 704
5.1 Los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 704, según corresponda, pueden utilizar la información personalizada que se cargaría de forma automática en los referidos formularios, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 13 de febrero de 2017.
5.2 La información personalizada incorpora de manera automática en:
5.2.1 El Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, así como de las retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras, la que debe ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT.
5.2.2 El Formulario Virtual N° 704 información referencial del saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto.
5.3 La información personalizada estará actualizada al 31 de enero de 2017.
 
Artículo 6. Uso del Formulario Virtual N° 704
El Formulario Virtual N° 704 debe ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable 2016 hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto, salvo que en dicho ejercicio se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Estén obligados a presentar el balance de comprobación.
2. Gocen de algún beneficio tributario.
3. Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.
4. Estén obligados a presentar la declaración jurada anual informativa y/o presentar el estudio técnico de precios de transferencia, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT.
5. Pertenezcan al sistema financiero.
6. Hayan presentado el anexo a que se refiere el artículo 12 del Reglamento del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, mediante el cual se ejerce la opción de acreditar los pagos a cuenta del Impuesto contra las cuotas del ITAN.
7. Hayan intervenido como adquirentes en una reorganización de sociedades.
8. Deduzcan gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del artículo 37 de la Ley.
9. Deduzcan gastos por concepto de donaciones al amparo de lo establecido en el inciso x) del artículo 37 de la Ley.
10. Hayan realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF.
Tampoco pueden utilizar el Formulario Virtual N° 704, los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.
 
Artículo 7. Forma y condiciones para la presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 704 y pago del Impuesto
7.1 La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 704 se realiza a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario debe:
7.1.1 Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL.
7.1.2 Ubicar el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o, en su caso, el Formulario Virtual N° 704.
7.1.3 Verificar, tratándose de:
a. El Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural, la información contenida en este sobre sus rentas de primera y/o rentas de segunda categorías y/o rentas del trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas.
De estar de acuerdo con la referida información, se consignan los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.
b. El Formulario Virtual N° 704, la información contenida en este sobre el saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir la información correspondiente siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.
7.2 Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
7.2.1 Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar, al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.
La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del banco.
7.2.2 Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.
En ambos casos, el deudor tributario debe cancelar el íntegro del Importe a pagar a través de una única transacción bancaria.
7.3 Adicionalmente a lo señalado en el párrafo 7.2, se puede cancelar el Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS.
Para dicho efecto se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.
7.4 A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario debe seguir las indicaciones del sistema.
 
Artículo 8. Causales de rechazo del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural y del Formulario Virtual N° 704
Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural y del Formulario Virtual N° 704 son las siguientes:
1. Tratándose del pago con débito en cuenta:
a. Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada;
b. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o,
c. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.
2. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:
a. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet.
b. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente.
c. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito.
3. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema.
4. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.
Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la Declaración es considerada como no presentada.
 
Artículo 9. Constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 704 o, de ser el caso, de la Declaración y pago
9.1 La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o el Formulario Virtual N° 704 o, de ser el caso, de la Declaración mediante dichos formularios y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emite de acuerdo a lo siguiente:
9.1.1 Tratándose de declaraciones sin Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contiene el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.
9.1.2 En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indica el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del banco, así como el respectivo número de orden.
9.1.3 Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indica el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.
9.1.4 Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contiene el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS.
9.2 La referida constancia puede ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.
 
Artículo 10. Ingresos exonerados
Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración o que sin estarlo opten por hacerlo, están obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2016 exceda de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio.
 
Artículo 11. Balance de comprobación
11.1 Los contribuyentes a que se refiere el inciso 3.1.1 del párrafo 3.1 del artículo 3, que al 31 de diciembre del 2016 hubieran generado ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 300 (trescientas) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio, están obligados a consignar en la Declaración presentada mediante el PDT N° 704, como información adicional, un balance de comprobación.
 
El monto de los ingresos se determina por la suma de los importes consignados en las casillas 463 (Ventas netas), 473 (Ingresos financieros gravados), 475 (Otros ingresos gravados) y 477 (Enajenación de valores y bienes del activo fijo) del PDT N° 704. Tratándose de la casilla 477 solamente se considera el monto de los ingresos gravados.
11.2 No están obligados a consignar la información señalada en el párrafo 11.1:
11.2.1 Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte, custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a la pequeña y microempresa (EDPYME), empresas afianzadoras y de garantías y el Fondo MIVIVIENDA S.A.
11.2.2 Las cooperativas.
11.2.3 Las entidades prestadoras de salud.
11.2.4 Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos.
11.2.5 Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.
 
Artículo 12. Declaración y pago del ITF
12.1 Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF, deben ingresar la siguiente información en el rubro ITF del PDT N° 704:
12.1.1 El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero.
12.1.2 El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.
12.2 El ITF debe ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterioridad, se debe realizar a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago o el Formulario N° 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, con el código de tributo 8131 – ITF Cuenta Propia y el período tributario 13/2016.
 
Artículo 13. Lugares para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF y fechas a partir de las cuáles puede realizarse dicha presentación
13.1 Los lugares para presentar la Declaración mediante el PDT N° 704 y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF son los siguientes:
13.1.1 Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual.
13.1.2 Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual.
13.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 13.1, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero, esta se presenta solo a través de SUNAT Virtual.
13.3 La presentación del PDT N° 704 puede realizarse desde el 3 de enero de 2017.
13.4 La presentación del Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural y Formulario Virtual N° 704 puede realizarse desde el 13 de febrero de 2017, a través de SUNAT Virtual.
 
Artículo 14. Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del impuesto a la renta y del ITF
Los deudores tributarios presentan la Declaración y efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:



Artículo 15. Declaración sustitutoria y rectificatoria

15.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectúa utilizando los formularios aprobados por el artículo 2, según corresponda.

15.2 Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario debe completar o modificar o, en su caso, consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar.
15.3 Respecto al Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural se puede sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, así como la relacionada a las rentas del trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.
15.4 Respecto al PDT N° 704 se puede sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente.


CAPÍTULO III

NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y A LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN

ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 16. Contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos
La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:
1. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM.
2. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la tercera disposición transitoria de la referida Ley N° 26221.
 
Artículo 17. Titulares de actividad minera con contratos que les otorguen estabilidad tributaria
La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes.
 
Artículo 18. Presentación de la Declaración
Los contribuyentes indicados en los artículos 16 y 17 presentan la Declaración mediante el PDT N° 704, consignando el íntegro de la información que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, o por cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a fin de determinar el Impuesto correspondiente.
 
Artículo 19. Contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera
19.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 16 y 17 autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentan su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera.
19.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el párrafo 19.1 efectúan el pago del Impuesto en moneda nacional.
19.3 Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y de su respectivo pago de regularización del Impuesto se utiliza el tipo de cambio establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.
 

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES

Artículo 20. Normas supletorias
20.1 La presentación y utilización del PDT N° 704 aprobado por el artículo 2, se rige supletoriamente por la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N° 183-2005/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 089-2014/SUNAT.
20.2 La presentación de la Declaración mediante el PDT N° 704 y el pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se rige supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 093-2012/SUNAT.
20.3 El pago de regularización del Impuesto y del ITF consignado en el PDT N° 704 que se efectúe a través de los Bancos Habilitados utilizando el NPS, se rige supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
 
SEGUNDA. Cartilla de instrucciones
La SUNAT pone a disposición de los deudores tributarios, a través de SUNAT Virtual, la cartilla de instrucciones para la Declaración que se presente mediante el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural, el Formulario Virtual N° 704 y el PDT N° 704.
 
TERCERA. Pagos
Los pagos correspondientes a la regularización del Impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados por el artículo 2 de la presente resolución, deben ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago o el Formulario N° 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, consignando como periodo tributario 13/2016 y como códigos de tributo los siguientes:
1. Para rentas de primera categoría: Código 3072 - Regularización Rentas de primera categoría.
2. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley: Código 3074 – Regularización Rentas de Segunda Categoría.
3. Para rentas del trabajo: Código 3073 – Regularización Rentas del Trabajo.
4. Para rentas de tercera categoría: Código 3081 – Regularización Rentas de Tercera Categoría.
 
CUARTA. De la declaración de las donaciones
Los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto o los que hubieran obtenido rentas del trabajo, en el ejercicio gravable 2016, y deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37 o el inciso b) del artículo 49 de la Ley, respectivamente, deben declarar en el PDT N° 704 o en el Formulario Virtual N° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural, lo siguiente:
1. RUC del donatario.
2. Nombre o denominación del donatario.
3. Descripción del bien o bienes donados.
4. Fecha y monto de la donación.
El plazo para la presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior el señalado en el artículo 14.
 
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
 
Fuente: Diario Oficial "El Peruano" el 30-12-2016
 

Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.

DESIGNAN NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA PARA EMITIR FACTURAS, BOLETAS DE VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO, Y MODIFICAN RESOLUCIONES.

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 30 de Diciembre 2016

Designan nuevos emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para emitir facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, y modifican las Resoluciones de Superintendencia N°s 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 185-2015/SUNAT, 203-2015/SUNAT y 274-2015/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENCIA N° 328-2016/SUNAT

RESUMEN:
Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que, al 31 de diciembre de 2016, tengan la calidad de agentes de percepción del impuesto general a las ventas.
 
El inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, establece que la SUNAT señalará, entre otros, los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica;
 
La Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, creó el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL y el SEE - SFS, para emitir en forma electrónica facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito;
 
Además, la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT y norma modificatoria, incorporó en el SEE la emisión electrónica del comprobante de retención (CRE) y del comprobante de percepción (CPE), siendo que para facilitar la incorporación de los agentes de retención y de percepción en el SEE se estableció un periodo de excepción que vence el 31 de diciembre de 2016, en el que dichos agentes pueden emitir los comprobantes de retención o de percepción en formatos impresos o de manera electrónica, luego de lo cual deben emitir únicamente los CRE y CPE;
 
Continuando con el proceso gradual de incorporación de contribuyentes a la emisión electrónica de facturas, boletas de venta y documentos vinculados a estos a través del SEE, resulta conveniente también designar como emisores electrónicos de dicho sistema para la emisión de comprobantes de pago a los contribuyentes que tengan la calidad de agentes de percepción del impuesto general a las ventas, por su interés fiscal;
 
Asimismo, a fin de facilitar la incorporación de los agentes de retención y de percepción en el SEE, se estima conveniente ampliar hasta el 30 de junio de 2017 la posibilidad que dichos agentes puedan emitir los comprobantes de retención o de percepción en formatos impresos o de manera electrónica;
 
De otro lado, el numeral 1 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 203-2015/SUNAT y norma modificatoria, incorporó a determinados sujetos en el SEE, quienes están obligados a emitir sus comprobantes de pago en forma electrónica desde el 15 de julio de 2016, empleando algunos de los sistemas que conforman el SEE;
 
Parte de dichos sujetos han cumplido con los requisitos de presentar la declaración jurada y la copia del acta de acuerdo de reorganización o de la escritura pública correspondiente, a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, y cuyo plazo de seis (6) meses establecido en dichos numerales viene transcurriendo; sin embargo, se ha tomado conocimiento que dichos sujetos requieren de un mayor plazo para poder culminar de manera adecuada con la implementación del SEE - Del contribuyente. Por tal razón, se estima conveniente respecto de dichos sujetos ampliar los plazos señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT;
 
Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y normas modificatorias, cambió la normativa sobre comprobantes de pago para, entre otros, incorporar nuevos requisitos mínimos en la factura y en los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras. Al respecto, a fin de otorgar mayores facilidades en la emisión de los comprobantes de pago, se estima conveniente reducir los requisitos mínimos sobre comprobantes de pago incorporados por la citada resolución de superintendencia;
 
Al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, en la medida que de un lado, conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 3° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, la SUNAT cuenta con la potestad para señalar quiénes deben utilizar la emisión electrónica, y por otro lado, esta resolución solo tiene por objeto facilitar y otorgar mayores plazos para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones relacionadas con la emisión electrónica de CRE, CPE, comprobantes de pago y documentos vinculados a estos;
 
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y normas modificatorias, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
Artículo 1. Se designan nuevos emisores electrónicos
Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les hubiera asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:
 
1. Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que, al 31 de diciembre de 2016, tengan la calidad de agentes de percepción del impuesto general a las ventas.
2. A los sujetos designados como agentes de percepción del impuesto general a las ventas cuya condición surta efecto a partir del 1 de enero de 2017, quienes deberán emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos a partir del primer día calendario del sétimo mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la condición de agente de percepción.
 
Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del numeral 3.1, y numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, y los artículos 2°, 4° y 4°-A de la misma resolución, en lo pertinente.
 
Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT
2.1 Modifícase el numeral 1 de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
(…)
1) La sexta disposición complementaria modificatoria y la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia el 1 de julio de 2017.
(…).”
2.2 Modifícase el numeral 2 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN EN FORMATOS IMPRESOS
 
(…)
2. Desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017, emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar el resumen diario a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014-SUNAT y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos entregados en el mes de enero de 2016, los cuales se deben enviar desde el 1 y hasta el 15 de febrero de 2016.”
 
Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 203-2015/SUNAT
3.1 Sustitúyase el epígrafe de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 203-2015/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Primera.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ESTOS EN FORMATOS IMPRESOS
3.2 Incorpórese una segunda disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N° 203-2015/SUNAT y norma modificatoria, con el siguiente texto:
 
Segunda.- EMISORES ELECTRÓNICOS OBLIGADOS A PARTIR DE JULIO DE 2016
Excepcionalmente, los sujetos designados por el numeral 1 del artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos vinculados a estos, que oportunamente acreditaron encontrarse dentro de los casos excepcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, pueden hasta el 30 de junio de 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, manteniéndose la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.”
 
Artículo 4. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT
Sustitúyase el inciso e) de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA
(…)
e) A partir del 1.7.2017 tratándose de las siguientes disposiciones:
- La de indicar en la factura electrónica la dirección del lugar en que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico itinerante, establecida en el inciso l) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, sustituido por el numeral 1.1 del artículo 1° de esta resolución.
- La referida a consignar en la factura electrónica el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso n) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, incorporado por el numeral por el numeral 1.2 del artículo 1° de esta resolución.
- La de consignar en la factura el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso 1.17 del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1° de esta resolución.
- La referida a consignar en el ticket o cinta emitida por máquina registradora el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso 5.9 del numeral 5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, incorporado por el numeral 1.4 del artículo 1° de esta resolución.
- El anexo A, respecto a los numerales 35 y 36 del anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, referidos al número de placa y la dirección del lugar en el que se entrega el bien, respectivamente.
- El anexo E de esta resolución que sustituye el anexo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias denominado Resumen Diario de Boletas de Venta Electrónicas y Notas Electrónicas.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del numeral 36 del Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT
Sustitúyase el numeral 36 del Anexo N° 1 - “Factura electrónica” de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“ANEXO N° 1

FACTURA ELECTRÓNICA

(…)
36
Dirección del lugar en el que se entrega el bien

x
x

Este dato deberá consignarse, sólo cuando la venta sea realizada por un emisor itinerante y siempre que no obre este dato, como punto de llegada en la guía de remisión – remitente del emisor electrónico.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación
Derógase el inciso m) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias.
 
 
Fuente: Diario Oficial "El Peruano" el 30-12-2016
 

Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.

jueves, 29 de diciembre de 2016

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1282 - QUE MODIFICA LA LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Y QUE AMPLÍA EL PLAZO DE ACOGIMIENTO AL FONDO DE GARANTÍA EMPRESARIAL - FOGEM

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 29 de Diciembre de 2016
 
 
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1282
 
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Y QUE AMPLÍA EL PLAZO DE ACOGIMIENTO AL FONDO DE GARANTÍA EMPRESARIAL - FOGEM
 
El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;
 
Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506, establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, entre otros, a fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno;
 
Que, es necesario modificar parcialmente e incorporar dos (02) artículos en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial; así como ampliar el plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modificatorias, a efectos de facilitar el desarrollo de las actividades económicas y comerciales de la micro, pequeña y mediana empresa, y mejorar las condiciones y acceso al financiamiento a favor de dichas unidades económicas;
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506;
 
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
 
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Y QUE AMPLÍA EL PLAZO DE ACOGIMIENTO AL FONDO DE GARANTÍA EMPRESARIAL - FOGEM
 
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial; incorporar los artículos 9-A y 9-B a la misma Ley; así como ampliar el plazo de acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM.
 
Artículo 2.- Modificación del:
-  Quinto párrafo del artículo 2,
- Los artículos 3 y 3-A,
- El literal c) del artículo 4,
- Los artículos 6 y 7,
- El primer párrafo del artículo 8 y
- El artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
 
Modifícase el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
 
Artículo 2.- De la emisión de la Factura Negociable
(…)
La Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de presentación de la Factura Negociable a que se refiere el literal g) del artículo 3.
(…).”
 
Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado.
La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, como mínimo, la información indicada en los literales a), b), c), d), e), f) y h) de éste artículo, y contar con la constancia de presentación indicada en el literal g), según lo señalado a continuación:
 
a) La denominación “Factura Negociable”.
b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.
c) Domicilio real o domicilio fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.
d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión.
e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.
f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.
g) La constancia de presentación de la Factura Negociable, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio o un tercero autorizado por éste, que debe colocarse en la Factura Negociable indicando la fecha de su presentación; ii) La carta notarial suscrita por el proveedor o un tercero autorizado por éste al domicilio real o fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio adjuntando una copia de la Factura Negociable, carta que será considerada como una hoja adherida y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; o iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del proveedor, un tercero autorizado por éste o la ICLV de acuerdo a sus reglamentos internos, informándole respecto a la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.
En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según la definición consignada en el artículo 3 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, en cualquiera de las tres (03) modalidades mencionadas en el párrafo anterior, sólo podrá realizarse a partir de transcurridos dos (02) días hábiles desde la emisión del comprobante de pago impreso y/o importado.
h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.
En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del presente artículo o no cuente con la constancia de presentación indicada en el literal g) de este artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.”
 
“Artículo 3-A.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico
La Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, además de la información requerida por la SUNAT para dicho comprobante de pago, debe contener, cuando menos, la información señalada en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 3.
En este caso y para efectos de lo señalado en el literal b) del artículo 3, la firma del proveedor puede ser:
a) Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o
b) La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de SUNAT Virtual, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o,
c) La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la Factura Negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.
La CLAVE SOL a la que se refiere el presente artículo es la regulada por la SUNAT. Asimismo, SUNAT Virtual es el portal de la SUNAT, cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe.
En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta que se origine en comprobante de pago impreso y/o importado, el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor al que se refiere el literal b) del artículo 3, debe ser verificado por la ICLV antes de su respectivo registro y se entiende cumplido desde el momento de su anotación en cuenta.
En el caso de la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico respecto del cual el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado (según se define en el artículo 3 de la Ley N° 30225), su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse a partir de transcurridos dos (02) días hábiles desde la emisión de la referida factura comercial o recibo por honorarios.
La SUNAT, en el marco de sus competencias, emitirá las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos que permitan a los contribuyentes que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios de manera electrónica, la incorporación de los datos señalados como contenido mínimo en el presente artículo, en lo que resulte aplicable, para viabilizar la emisión de la Factura Negociable, así como la posibilidad para el contribuyente de poder contar con un ejemplar del comprobante de pago que pueda ser remitido a una ICLV.”
 
 
Artículo 4.- Vencimiento
El vencimiento de la Factura Negociable puede ser señalado solamente de las siguientes formas:
(…)
c) A cierto plazo o plazos desde la fecha de emisión de la factura comercial o recibo por honorarios del cual derive.
(…)”.
 
Artículo 6.- Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:
a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7. En caso se trate de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del adquirente, manifestada de manera expresa ante la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 7; en caso contrario, opera la conformidad presunta.
b) Que se haya dejado constancia de la presentación de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado a través de cualquiera de las tres modalidades señaladas en el literal g) del artículo 3 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 7. Esta constancia de presentación no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7.
En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro en una ICLV se haya solicitado, el requisito de la constancia de presentación de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto de dicha solicitud de registro, según lo señalado en el artículo 7.
c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.
Para efectos del mérito ejecutivo de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la ICLV deberá emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables, la cual cuenta con mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.
La Factura Negociable perderá su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que deberá estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual deberá reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.”
 
Artículo 7.- Presunción de conformidad
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable proveniente de un comprobante de pago impreso y/o importado tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, según sea el caso, o para efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del presente artículo.
En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro ante una ICLV se haya solicitado y de la Factura Negociable que se origine a partir de un comprobante de pago electrónico, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.
El adquirente debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago impreso y/o importado, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable.
En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción.
En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.”
 
Artículo 8.- Transferencia y deber de información
La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3.
(…)”.
 
Artículo 9.- Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información
El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable incurre en infracción administrativa que será sancionada por el Ministerio de la Producción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y a través del reglamento que el referido ministerio establezca para tal fin.
Sin perjuicio de la sanción administrativa que el Ministerio de la Producción pueda aplicar, el proveedor o legítimo tenedor que sea perjudicado por tal impugnación dolosa o retención indebida podrá exigir el pago del saldo insoluto de la Factura Negociable y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto.
La indemnización señalada en el párrafo anterior también será aplicable en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.
En caso que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes.”
 
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 9-A y 9-B en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
Incorpórase los artículos 9-A y 9-B a la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, conforme al siguiente detalle:
 
“Artículo 9-A.- De la Potestad Sancionadora
9-A.1 El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la misma y en su Reglamento.
9-A.2 El Ministerio de la Producción establecerá el procedimiento sancionador correspondiente, el mismo que se iniciará de oficio, en base a los hechos detectados por el Ministerio, o en mérito a las denuncias presentadas por el proveedor, el legítimo tenedor y/o terceros al amparo del artículo 105 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
9-A.3 Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán establecidas en el citado Reglamento y demás normativa interna que emita el organismo sancionador, conjuntamente con su graduación, las circunstancias agravantes y atenuantes para sancionar.
9-A.4 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04) años, computados desde que se cometió la infracción o desde que tal infracción cesó, si fuera una acción continuada.
9-A.5 El Ministerio de la Producción está facultado a imponer, de acuerdo a sus procedimientos internos, las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación.
b) Multa por un monto no menor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a 50 UIT.
 
Artículo 9-B.- Registro Nacional de Infractores
Créase el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables, cuya administración y actualización está cargo del Ministerio de la Producción.
Las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, formarán parte del mencionado Registro.
En el Reglamento de la presente Ley se establece la información que será incluida en dicho Registro, la cual será publicada en el portal electrónico del Ministerio de la Producción y será de acceso público.”
 
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
 
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Ampliación del plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM
Prorrógase, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modificatorias.
 
SEGUNDA.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
Adecúase el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, aprobado por Decreto Supremo N° 208-2015-EF, a lo señalado en el presente dispositivo legal, en el plazo de noventa días (90) calendario contados desde la publicación de este Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano.
 
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano 29-12-2016

Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.