viernes, 30 de junio de 2017

R.S.N° 160-2017/SUNAT - APRUEBAN FORMULARIO PARA REPATRIACIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 30 de Junio de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTEN. Nº 160-2017/SUNAT



APRUEBAN DISPOSICIONES Y FORMULARIO PARA EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS
 
Lima, 28 de junio de 2017
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1264 se establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas; Que el párrafo 10.3 del artículo 10 del citado decreto legislativo señala que la SUNAT establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada para acogerse al referido régimen; Que, a su vez, el párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, aprobado por Decreto Supremo Nº 067-2017-EF, prevé que la declaración y pago del impuesto sustitutorio del impuesto a la renta se efectuará en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia; Que estando a lo señalado resulta necesario establecer la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada para acogerse al referido régimen y el pago del impuesto en mención; En uso de las facultades conferidas por el párrafo 10.3 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1264; el párrafo 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y, el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
 
Artículo 1. Definiciones
Para efectos de la presente resolución se entiende por:
 
 
 
Artículo 2. Aprobación del formulario
 
2.1 Apruébase el Formulario Virtual Nº 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, el que debe ser utilizado para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.
2.2 El citado formulario estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 3 de julio de 2017.
 
Artículo 3. Forma y condiciones para presentar la declaración jurada y el pago del impuesto
 
3.1 La presentación de la declaración jurada se realiza exclusivamente a través de SUNAT Virtual, para lo cual la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe:
      3.1.1 Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL.
     3.1.2 Ubicar el Formulario Virtual Nº 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
      3.1.3 Consignar la información que se detalla en los anexos I y II de la presente resolución siguiendo las indicaciones establecidas en dicho formulario.
 
3.2 Para cancelar el importe a pagar a través de SUNAT Virtual, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
     3.2.1 Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y del banco.
    3.2.2 Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.
 
3.3 Adicionalmente a lo señalado en el párrafo 3.2, se puede cancelar el importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS, para lo cual se debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.
 
3.4 Cualquiera sea la modalidad de pago a emplear, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe cancelar el íntegro del importe a pagar a través de una única transacción bancaria.
 
3.5 A efecto de presentar la declaración jurada y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o, en su caso, indicar que el pago será realizado en los bancos habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe seguir las indicaciones del sistema.
 
3.6 El pago del impuesto se debe realizar hasta el día de la presentación de la declaración jurada. De no efectuarse el pago en la oportunidad señalada, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal debe presentar una nueva declaración.
 
Artículo 4. Causales de rechazo del formulario
 
4.1 Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas son las siguientes:
 
      4.1.1 Tratándose de pago con débito en cuenta:
              a. Que la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal no posea cuenta afiliada;
              b. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el importe a pagar; o,
             c. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.
 
      4.1.2 Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:
             a. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet;
             b. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente; o,
             c. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito.
 
      4.1.3 Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema.
 
       4.1.4 Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.
 
4.2 Cuando se produzca alguna de las referidas causales de rechazo, la declaración jurada se considera como no presentada.
 
Artículo 5. Constancia de presentación
 
 5.1 En el caso de declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la declaración jurada y pago para la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en la que se indica el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del banco, así como el respectivo número de orden.
 
5.2 Tratándose de declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la declaración jurada y pago para la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en la que se indica el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.
 
5.3 Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emite la constancia de presentación de la declaración jurada para la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la misma que contiene el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el importe a pagar utilizando el NPS.
 
5.4 Las referidas constancias pueden ser impresas, guardadas y/o enviadas al correo electrónico que señale la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
 
Artículo 6. Plazo para presentar la declaración jurada y efectuar el pago del impuesto
 
La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal puede presentar su declaración jurada hasta el 29 de diciembre de 2017 debiendo efectuar el pago del impuesto hasta el día de presentación de la referida declaración.
 
Artículo 7. Declaración jurada sustitutoria y pago del impuesto
 
7.1 La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal que presente su declaración jurada puede sustituir esta hasta el 29 de diciembre de 2017, ingresando nuevamente toda la información requerida en el Formulario Virtual Nº 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, inclusive aquella información que no desea sustituir.
 
7.2 En caso la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal determine un monto mayor de impuesto en relación con el que determinó en la declaración jurada sustituida, aquella debe abonar la diferencia al momento de presentar la declaración jurada sustitutoria.
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
 
ÚNICA. Confidencialidad de la información
 
A fin de mantener la confidencialidad de la identidad de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que presenten la declaración jurada, así como de la información proporcionada por estas para efecto del acogimiento al Régimen, se debe tener en cuenta lo siguiente:
 
1. Los integrantes del equipo especializado:
    a. Son responsables de la custodia, verificación y utilización de la información contenida en las declaraciones juradas, así como de toda la información recibida y recabada de los sujetos que se acojan al Régimen.
    b. Deben mantener la confidencialidad de la información a que se refiere el literal anterior, salvo las excepciones previstas en el artículo 85 del Código Tributario, bajo responsabilidad. El incumplimiento de lo previsto en este inciso dará lugar a la sanción que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT.
 
2. Infraestructura:
   a. Solo se permite el acceso de los integrantes del equipo especializado a los ambientes destinados para la labor que les sea encomendada, para lo cual se sujetarán a los correspondientes protocolos de seguridad.
    b. No se permite el ingreso de personas ajenas a los ambientes a que se refiere el literal anterior, salvo que aquellas cuenten con autorización expresa para ello. Dichas personas también se sujetan a los referidos protocolos.
 
ANEXOS:
 
 
 
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Fuente: Diario El Peruano 30-06-2017 
 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria en Agencias de Viajes - Operadores Receptivo
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miércoles, 28 de junio de 2017

R.S.155-2017/SUNAT - DESIGNAN *NUEVOS* EMISORES ELECTRÓNICOS Y AMPLIAN VIGENCIA DE OBLIGACIONES

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 28 de Junio de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTEN. Nº 155-2017/SUNAT



DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

Y AMPLIAN PLAZOS PARA LA VIGENCIA DE OBLIGACIONES VINCULADAS

A DICHO SISTEMA O LAS SUSPENDEN
 

La  Resolución de  Superintendencia  N.º  300-2014/SUNAT  y  normas  modicatorias,crea  el  Sistema  de  Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE – Del contribuyente, el SEE – SOL, el SEE – SFS y el SEE – OSE, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y los documentos relacionados a estos, habiéndose incorporado también al SEE la emisión electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percepción;
 
Continuando con el proceso gradual de  incorporación de contribuyentes a la emisión electrónica de facturas, boletas de venta y documentos vinculados a estas a través del SEE y a n de realizar un control más efectivo sobre actividades de interés scal, se designan como nuevos emisores electrónicos del SEE a los sujetos que:
i) tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, agentes de retención o agentes de percepción, o realicen operaciones gravadas con el IGV y, por sus características, requieran un mayor control sobre tales operaciones;
ii) estén o hayan estado inscritos en el  Registro de Proveedores del Estado  y tengan un ingreso anual  igual o mayor a 150  unidades impositivas tributarias (UIT), estén inscritos en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados o realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a 75 UIT; iii) realicen actividades de manufactura, construcción, hoteles o restaurantes y tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 UIT y iv) tengan un ingreso anual igual o mayor a 150 UIT;
 
Además, se jan criterios  para la designación automática como nuevos emisores  electrónicos de facturas, boletas
de venta  y  documentos vinculados  a estas  a través  del  SEE, de  los sujetos  que:  
i) a  partir del  año 2017,  realicen exportaciones anuales por un  monto igual o mayor 75  UIT (S/. 303,750.00) u obtengan ingresos anuales por  un monto igual o mayor  a 150 UIT (S/. 303,750.00) y
ii) a partir del año 2018, se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes y  se acojan al Régimen General o Régimen Especial del impuesto a la renta o al Régimen MYPE Tributario;
 
Que  los incisos  l) y  n)  del numeral  1 del  artículo  9º de  la  Resolución de  Superintendencia N.º  188-2010/SUNAT  y normas modicatorias,  el inciso  1.17  del numeral  1 y  el inciso  5.9 del  numeral 5  del artículo  8º del  Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado  por la Resolución de Superintendencia N.º  007-99/SUNAT y normas modicatorias, prevén disposiciones relativas a la obligación de indicar en la factura electrónica o en la emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y en el ticket o cinta emitida por máquina registradora, la dirección del lugar  en el que se entregan los bienes (en la venta realizada por un emisor electrónico itinerante, cuando esta no gure como punto de llegada en la  guía de remisión-remitente del emisor electrónico) y  el número de placa del vehículo  automotor (en la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque del vehículo); las cuales rigen  a partir del 1 de julio de 2017,  según el inciso e) de la única disposición  complementaria nal de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015/SUNAT y normas modicatorias;
 
Asimismo, la  primera disposición complementaria transitoria  de la Resolución de  Superintendencia N.º 203-2015/
SUNAT y  normas  modicatorias, dispone  que los  sujetos  designados como  emisores electrónicos  por el  numeral  2 del artículo  único de esa  norma, pueden desde  el 1  de diciembre de  2016 y hasta  el 30 de  junio de  2017, emitir los comprobantes de pago y los documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica;
 
Además,  el numeral  2 de  la única disposición  complementaria transitoria  de la  Resolución de  Superintendencia N.º  274-2015/SUNAT y  normas  modicatorias,  señala  que  los sujetos  designados  como  emisores  electrónicos  de comprobantes de retención o comprobantes de percepción por esa norma pueden, desde el 1 de enero de 2016 y hasta
el 30 de junio de 2017, emitir dichos documentos en formatos impresos o de manera electrónica;
 
n de otorgar mayores facilidades a los emisores electrónicos, se amplían los plazos indicados en las resoluciones citadas en los considerandos anteriores;
 
Que en los  numerales 34 y  35 del anexo N.º  1 de la  Resolución de Superintendencia N.º  097-2012/SUNAT y normas modicatorias se señala como  requisitos mínimos de la factura electrónica,  el número de placa del vehículo  automotor
(en la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se  despache el combustible directamente al tanque del vehículo) y la dirección del lugar en el que se entrega el bien (en la venta realizada por un emisor electrónico
itinerante, cuando esta no gure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico);
 
Que se ha estimado conveniente suspender temporalmente la obligación de indicar en la factura electrónica los requisitos
señalados en el considerando anterior;
 
Que al amparo  del numeral 3.2 del  artículo 14º del “Reglamento que  establece disposiciones relativas a  la publicidad, publicación  de  proyectos normativos  y  difusión  de  normas  legales de  carácter  general”,  aprobado  por  el Decreto Supremo  N.º  001-2009-JUS y  normas  modicatorias,  no  se  prepublica  la
presente  resolución  por  considerar  que ello resulta  innecesario, dado  que esta  solo tiene  por objeto  designar nuevos  sujetos obligados  a utilizar  la emisión
electrónica, potestad con la que cuenta la SUNAT conforme al inciso f) del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25632 y normas
modicatorias, así como otorgar mayores plazos para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones vinculadas a
la emisión electrónica y suspender temporalmente algunas de estas;
 
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25632; el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 501, SUNAT y normas modicatorias; y el inciso o) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modicatorias; Ley General de la SUNAT y normas modicatorias; el artículo 5º  de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modicatorias;
 
SE RESUELVE:
Artículo 1. Designación de nuevos emisores electrónicos partir del año 2018
 
1.1.Designase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución
de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modicatorias, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:
      a) Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos:

           i. Que al 30 de junio de  2017, tengan la calidad de agentes de retención o  agentes de percepción del IGV.

           ii. Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes

nacionales.

           iii.Comprendidos en el anexo I de la presente resolución.
      b) Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la presente resolución.
      c) Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo III de la presente resolución.
    d) Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la presente resolución.

Ver anexos: http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2017/06/28/1537735-1/1537735-1.htm
 
1.2. Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito  electrónicas y  notas de  débito electrónicas  en el  referido sistema, considerando  lo normado  en el  primer,
segundo y tercer párrafo del numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia
N.º 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2º, 4º y 4º-A de la misma resolución, en lo pertinente.
 
Artículo 2. Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del año 2018 y en adelante
 
2.1. Designase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución
de Superintendencia N.º  300-2014/SUNAT, para la  emisión de facturas, boletas  de venta, notas  de crédito y notas  de
débito, siempre  que la  SUNAT no les  haya asignado  dicha calidad a  la fecha  de entrada en  vigencia de  la presente
resolución:
 
     a) A los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:
          i. Se considera la  suma de los montos  consignados en la casilla  127 del PDT 621 IGV  – Renta Mensual o  del Formulario Virtual  N.º 621 IGV –  Renta Mensual, según  sea el caso,  correspondientes a los  periodos enero a diciembre del año que se  evalúa, incluyendo las declaraciones recticatorias de dichos periodos  que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente.
        ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
 
La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
 
     b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales  por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150)
unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:
         i. Se considera como  ingresos anuales al  mayor monto que  resulte de comparar los  ítems A y B  del siguiente cuadro:
 
 

 


 
       ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
        La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.
 
     c) A los sujetos que se inscriban en  el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir  del año 2018 y que al primer
día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción:
     i.Se  hayan acogido  al  Régimen  MYPE Tributario  o  al  Régimen Especial  del  impuesto  a la  renta  o  hayan ingresado al Régimen General  de dicho impuesto, con ocasión de  la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o,
 
          ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro
tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.
 
La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.
 
2.2. Los sujetos señalados  en los incisos a),  b) y c)  del párrafo anterior deben  emitir facturas electrónicas, boletas  de venta electrónicas,  notas de  crédito electrónicas  y notas  de débito electrónicas  en el  referido sistema,  considerando lo normado  en el primer,  segundo y  tercer párrafo del  numeral 3.1 y  en los  numerales 3.2 y  3.3 del artículo  3º de  la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2º, 4º y 4º-A de la misma resolución, en lo pertinente.
 

Artículo 3. Ampliación de plazos para la vigencia de obligaciones del Sistema de Emisión Electrónica

 

3.1. Sustitúyase el inciso e) de la única disposición complementaria nal de la Resolución de Superintendencia N.º 185-2015/SUNAT y normas modicatorias, por el siguiente texto:

 

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL"
 
Única.- VIGENCIA
 
(…)
 
e) A partir del 1.1.2018 tratándose de las siguientes disposiciones:
 
    - La de indicar  en la factura electrónica la  dirección del lugar en  que se entregan los bienes,  cuando no gure como punto  de llegada  en la guía  de remisión-remitente  del emisor electrónico  itinerante, establecida  en el inciso l)  del numeral 1  del artículo 9º  de la Resolución  de Superintendencia N.º  188-2010-SUNAT y normas modicatorias, sustituido por el numeral 1.1 del artículo 1 de esta resolución.
- La  referida a  consignar  en  la  factura electrónica  el  número  de  placa del  vehículo  automotor,  cuando se despache  el  combustible  directamente  al  tanque  de  dicho  vehículo,  en el  caso  de  venta  al  público  de combustible, establecida en el inciso n) del numeral 1 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia N.º
188-2010-SUNAT y normas modicatorias, incorporado por el numeral por el numeral 1.2 del artículo 1 de esta resolución.

- La de consignar en la factura el  número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso 1.17 del numeral 1 del artículo 8º  del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por  la Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT y normas modicatorias, incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1 de esta resolución.
- La referida a  consignar en el ticket o  cinta emitida por máquina registradora  el número de placa del  vehículo
automotor,  cuando se  despache  el combustible  directamente  al  tanque de  dicho  vehículo, en  el  caso  de venta al  público de  combustible, establecida  en el  inciso 5.9  del numeral  5 del  artículo 8º  del  Reglamento de Comprobantes  de Pago,  aprobado por  la Resolución  de Superintendencia N.º  007-99-SUNAT y  normas modicatorias, incorporado por el numeral 1.4 del artículo 1 de esta resolución.”
 
3.2. Sustitúyase la primera disposición complementaria  transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 203-2015/SUNAT y normas modicatorias, por el siguiente texto:
 

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA"

 

Primera.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ESTOS EN FORMATOS IMPRESOS

 

Excepcionalmente, los sujetos designados por el numeral 2 del artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos vinculados  a estos, pueden desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta  el 31 de diciembre de 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar a partir del 1 de enero de 2017 el resumen diario a que se reere el numeral 4.2 del artículo 4º de  la Resolución de  Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT  y normas modicatorias,  en el plazo  señalado en ese numeral.
 
3.3. Sustitúyase el numeral 2  de la única disposición complementaria transitoria  de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT y normas modicatorias, por el siguiente texto:
 
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA"
 
ÚNICA.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE RETENCIÓNYCOMPROBANTES DE PERCEPCIÓN EN FORMATOS IMPRESOS
(…)
2. Desde el  1 de  enero de  2016 y  hasta el  31 de  diciembre de  2017, emitir  los comprobantes  de retención  o los comprobantes de percepción en  formatos impresos o de manera  electrónica, debiendo enviar el resumen diario  a que se reere el numeral  4.6 del artículo 4º de la  Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modicatorias, en el plazo señalado en ese numeral; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o los  comprobantes de  percepción emitidos en  formatos impresos  entregados en  el mes de  enero de  2016, los cuales se deben enviar desde el 1 y hasta el 15 de febrero de 2016.”
 
Artículo 4. Suspensión de obligaciones del Sistema de Emisión Electrónica
 
Suspéndase, hasta el 1 de enero de 2018, la obligación de indicar en la factura electrónica la información prevista en los
numerales 34 y 35 del anexo N.º 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modicatorias, referida al número de placa  del vehículo automotor (en la venta al  público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque del vehículo) y a la dirección del lugar en el que se entrega el bien (en la venta realizada por un emisor electrónico itinerante, cuando esta  no gure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico).
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.
 
Derogación
 
Derógase el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 328-2016/SUNAT.
 
 
 
 
Fuente: Diario El Peruano 28-08-2017 
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martes, 27 de junio de 2017

CASACIÓN.Nº20305-2016-LIMA TRABAJADORES RECIBIRÍAN MENORES UTILIDADES DEBIDO A FALLO JUDICIAL

Poder Judicial Zanja Discusión de más de 13 años
Corte Suprema Poder Judicial - (Cas.Lab. Nº20305-2016-Lima)

TRABAJADORES RECIBIRÍAN MENORES UTILIDADES DEBIDO A FALLO JUDICIAL
 

El reparto de utilidades se deberá realizar sobre la Base de la renta Neta Tributaria y no sobre Criterios Contables o Financieros; y este criterio se deberá aplicar a casos similares.

La Corte Suprema del Poder Judicial determinó que la base de cálculo de las Utilidades Laborales "se debe efectuarse sobre las rentas netas imponibles y no sobre la renta contable ni financiera (Casación Laboral N° 20305-2016-Lima)
 
De esta manera, se zanjó una discusión de más de 13 años respecto a cual debería ser la base de cálculo aplicable para repartir las utilidades a los trabajadores.
 
Así, en la práctica, se determinará un menor pago por utilidades para los trabajadores, ya que el monto a repartir debe contemplar  las compensaciones por pérdidas de ejercicios anteriores, conforme a las reglas renta neta tributaria y ese monto será inferior al cálculo de la utilidad contable o financiera.
 
La utilidad contable o financiera puede reflejar mejor el estado financiero de una empresa, con ingresos reales, así como las deducciones en el ejercicio, entre otros. Sin embargo, no existe una norma que obligue a su uso por parte de las empresas, explicaron expertos consultados.
 
PRECEDENTES A SEGUIR: 
Jorge Luis Acevedo, socio del estudio Benites, Forno & Ugaz, explicó que la Corte Suprema desde el año 2004 no se había pronunciado sobre el tema del pago de Utilidades, por lo que con este fallo se cerraría de manera definitiva la discusión sobre la base de cálculo que se debe usar para pagar utilidades laborales a los trabajadores del régimen privado.
 
Durante este tiempo, explicó Acevedo, existieron fallos contradictorios en los juzgados laborales, ya que las Pericias Contables usadas en los juzgados solían determinar la base sobre la utilidad contable o financiera.
 
Pero la Corte Suprema reconoce que el Decreto Legislativo N° 892 utiliza una serie de conceptos tributarios que remiten expresa o tácita necesariamente con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la renta que se debe tomar en cuenta para la participación en las utilidades es el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable.
 
Si bien no es un precedente de observancia obligatoria, al tratarse de un fallo por el máximo órgano del Poder Judicial, las instancias inferiores deberían adecuar ese criterio a casos similares.
 
Para Recordar:
Distribución: El porcentaje que están obligadas a repartir las empresas: pesqueras 10%, telecomunicaciones 10%, industriales 10%, mineras 8%, de comercio al por mayor y menor 8% y otras actividades 5%.
 
OPORTUNIDAD:
El pago de las utilidades laborales a los trabajadores se realiza, en la práctica, antes del vencimiento de la Declaración Jurada del Impuesto a la renta (IR) -entre los meses de marzo y abril- para poder ser usado ese pago como gasto deducible por las empresas. Sin embargo, la obligación legal de pago ocurre dentro de los 30 días posteriores al vencimiento de la declaración del IR; y los intereses por falta de pago se calculan siempre que el trabajador reclame por escrito la cancelación a su empleador.
 
INTERESES:
Los trabajadores obtendrán el pago de intereses por demora en el pago de utilidades siempre que reclamen por escrito a su empleador.
 
Fuente: Diario Gestión 27-06-2017 página 12 (Economía)
 
 
 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438)
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martes, 20 de junio de 2017

COMISIÓN DEL CONGRESO APRUEBA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PARA PAQUETES TURISTICOS

19 de Junio 2017

COMISIÓN DEL CONGRESO APRUEBA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS PARA PAQUETES TURISTICOS

Predictamen de Ley plantea la exoneración del IGV a los servicios turísticos vendidos en el extranjero.
 
Norma recibió el visto bueno de la Comisión de Comercio Exterior y Turismo y pasará ahora a la Comisión de Economía.
 

En sesión ordinaria realizada esta tarde, la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República aprobó hoy por mayoría el predictamen de la Ley de Exportación de Servicios para los paquetes turísticos, medida que era muy esperada por el empresariado turístico nacional, según pudo conocer Portal de Turismo.

La iniciativa legislativa propone modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) para exonerar del pago de dicho tributo a los servicios que componen los paquetes turísticos que se comercializan en el extranjero, a fin de fomentar la competitividad en las exportaciones de servicios.
Cabe señalar que solo los servicios de hospedaje y tours son consideradas actividades de exportación y, por lo tanto, están exoneradas del IGV. En ese sentido, la nueva ley propone incluir a otras actividades como el transporte turístico terrestre, transporte ferroviario, sobrevuelos turísticos, teleféricos, guías de turismo y montaña, servicios de traducción, espectáculos artísticos y culturales, actividades de turismo de aventura, rural, termalismo, mediación u organización de servicios turísticos, etc.
El predictamen de Ley en referencia ha sido respaldado ampliamente por diversos gremios empresariales del país, como Confiep, Cámara de Comercio de Lima, Apotur, ComexPerú, PeruCámaras, entre otros. Sin embargo, fue observado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) al considerar que las medidas planteadas transgreden el IGV, tanto en su estructura como en su operatividad.
Tras la aprobación en la Comisión de Comercio Exterior y Turismo, la autógrafa de la “Ley que sustituye e incorpora artículos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, para fomentar la competitividad en las exportaciones de servicios”, pasará ahora a la Comisión de Economía del Congreso para su debate.
Para la Asociación Peruana de Operadores de Turismo Receptivo e Interno (Apotur), el objetivo de la norma es que se reconozca como actividades de exportación a la totalidad de los servicios que conforman el paquete turístico prestado por tour operadores domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales no domiciliados en el país, en todos los casos (turismo receptivo). Ello impulsará la competitividad del sector turismo peruano.
 
FUENTE:

 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria en Agencias de Viajes - Operadores Receptivo
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martes, 6 de junio de 2017

CAS Nº 14614-2016-LIMA EMPLEADORES YA NO PODRÁN ACCEDER AL CORREO CORPORATIVO DE SUS TRABAJADORES

Nuevo Precedente Laboral de la Corte Suprema - CAS Nº 14614-2016-LIMA

EMPLEADORES YA NO PODRÁN ACCEDER AL CORREO CORPORATIVO DE SUS TRABAJADORES
 
Los correos electrónicos que facilita la empresa como medio de trabajo (o correos corporativos) deben ser usados para fines laborales, por lo que existe un uso extendido de que el empleador puede acceder a su contenido (no así a los correos personales de los trabajadores).
 
Sin embargo, un fallo de la Corte Suprema corrigió este criterio y anulo las disposiciones del reglamento interno de trabajo que dispone (una norma común en muchas empresas) que "el correo corporativo es de propiedad de la empresa y en cualquier momento puede ser intervenido para verificar su uso adecuado, así como su contenido como prueba judicial".
 
La Corte Suprema mediante la CAS Nº 14614-2016-LIMA, la cual fijó que el reglamento interno de trabajo no puede facultar al empleador revisar este medio.
 
Representa un exceso del empleador señalar que, al ser propietario de las cuentas del correo electrónico de su personal, se encuentra facultado a revisar dicho contenido, ya que se estaría colisionando con el derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones de los trabajadores.
 
La sentencia determinó que estas disposiciones vulneraban el derecho a la intimidad de los trabajadores, así como a la inviolabilidad de las comunicaciones, indicando  que solo se podría acceder al contenido por mandato judicial.
 
Es decir, ahora, incluso sí se advierte que el trabajador realiza un mal uso del correo electrónico (acceso a pornografía, filtración de información comercial, uso de cadenas y otros), no podrá ser utilizada esta situación por la empresa como causal de despido, ya que no tendrá acceso a su contenido.
 
 
Argumentación

Para el tribunal, el desarrollo de las nuevas tecnologías ha llevado a los empleadores a proveer a su personal de internet y otros avances producidos en la informática, con la finalidad de acortar distancias, una fluida y confiable comunicación en tiempo real, búsqueda de información, intercambiar en segundos archivos, informes, opiniones, entre otros.

“El uso de estas nuevas herramientas naturalmente estará destinado a la prestación de sus servicios y empleadas dentro de la jornada laboral; sin embargo, el chat, el messenger u otro sistema de chateo y el correo electrónico puesto a disposición del trabajador podrán ser usados por este para fines personales [y no laborales]”, señala.

Respecto al poder de control del empleador, descarta que sea irrestricto y que dicho control empresarial encuentra sus límites en que su ejercicio sea funcional y racional.



“Es funcional porque debe estar relacionado con el contexto empresarial, no pudiendo controlar la esfera privada del dependiente; por otro lado, es racional porque la idea es que el control debe ser el resultado de un proceso intelectual que lo justifique y que dé razón al proceso de toma de decisión”.

Reacciones

Al respecto, el laboralista César Puntriano recomendó diferenciar entre las herramientas informáticas de carácter personal que pueda tener el trabajador de aquellas que le proporciona el empleador como medio de trabajo, ya que estas últimas deben emplearse para fines laborales, no siendo inconstitucional que el empleador acceda a su contenido.



La intervención se debe efectuar en forma excepcional, no discriminatoria y con la participación del trabajador involucrado”, recomendó el experto y socio del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados. 
 
Sandro Núñez, socio del Estudio Rubio, advirtió que se trata del primer fallo en sede laboral con un pronunciamiento de protección a las comunicaciones de los trabajadores consolidando los precedente del Tribunal Constitucional.
Ahora, dijo Núñez, las políticas de uso de correos corporativos de las empresas tendrán que modificarse porque no podrán afectar derechos fundamentales.
 
El laboralista Jorge Toyama opinó que se tendría que pedir permiso al trabajador para acceder al correo; o a los que participaron en la conversación, para que compartan sus comunicaciones; ya que de lo contrario siempre se tendrá que acudir a un juez penal que autorice la apertura de una email antes de despedir al trabajador. (Ver Análisis)
O que dentro de un juicio laboral se ofrezca una prueba anticipada para que proceda el despido del trabajador, pero esto se complica, ya que el contenido del correo solo sería una prueba adicional del despido que se debió realizar con otros indicios, dijo Toyama. 

Acuerdo individual previo

Ante los fallos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, el laboralista César Puntriano recomendó la suscripción de un acuerdo individual previo, para que el empleador pueda acceder al correo que proporcione al trabajador como herramienta de trabajo.



Sugirió, además, una tarea de ponderación de derechos en juego o competencia, la que se materializará en diversas operaciones de “balanceo o sopeso” entre el secreto de las comunicaciones y la intimidad y los derechos económicos del empleador.

 

Derechos de la Empresa


Otra arista del problema es que el fallo no analiza los derechos constitucionales del empleador, que también están en colisión; como son el derecho de propiedad, la libre contratación y la libertad económica, resaltó el laboralista César Puntriano.

 
"Debe diferenciarse entre las herramientas informáticas de carácter personal del trabajador (correos personales) de aquellas que le proporciona el empleador como medio de trabajo (correos corporativos) que solo deben emplearse para fines laborales, no siendo inconstitucional que el empleador acceda a su contenido", dijo.
En todo caso, resaltó, la intervención en los correos corporativos debería efectuarse en forma excepcional, no discriminatoria y con la participación del trabajador involucrado o del sindicato.
 
Para recordar
 
Reglamento: El reglamento interno de trabajo son normas de derecho laboral emitidas por el empleador, que en uso de su poder de dirección establece las reglas, obligaciones y derechos de los trabajadores (mecanismos de ingreso, horarios, formas de pago y otros beneficios). Es obligatorio para las empresas con 100 trabajadores.
 
Autorización Judicial: No existe un proceso de autorización judicial expeditivo para que el empleador pueda acceder a los correos electrónicos cuando exista indicios de sus uso incorrecto o que podría hacer irreparable el daño a la empresa (secretos comerciales y otros).

FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEBE PREVALECER EN RELACIÓN LABORAL"

El laboralista César Puntriano comentó que el Tribunal Constitucional sostuvo que solo por orden judicial el empleador podía acceder al correo otorgado a su personal. La sentencia no comprendió a los correos personales, pero se entendía extensiva la restricción (Exp.N°1058-2004-AA/TC).
Posteriormente, detalló en el 2011, precisó que si el objetivo del empleador era determinar si el trabajador usó el correo electrónico de manera desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los laborares, la única forma de acreditarlo era iniciando una investigación judicial (Exp. N° 04224-2009-PA/TC).
Finalmente, en el 2012, afirmó que la mensajería instantánea y el correo electrónico proporcionado por el empleador a su personal están protegidos por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y su acceso solo podrá realizarse con autorización judicial, de acuerdo con el mandato judicial.
Sin embargo, existieron votos discrepantes que se inclinaban por la ausencia de expectativa de privacidad en el uso los correos corporativos (N° 03599-2010-PA/TC), anotó.
 
ANÁLISIS DE JORGE TOYAMA
OTRA OPCIÓN ES LA AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL

Se refuerza la tendencia de control posterior de reglamentos y políticas de la empresa por parte del Poder Judicial. Antes no era usual, ahora, lentamente, las políticas y normas internas son materia de cuestionamientos por sindicatos.
En adelante, las políticas y reglamentos internos de trabajo podrán como máximo indicar que solo se usan los mails para fines laborales y ninguna actividad ilícita, de modo general.
Sin embargo, queda una posibilidad que no ha sido analizada judicialmente: el consentimiento informado, es decir la empresa previamente requerirá al trabajador la aceptación (expresa e individual) de que leerán sus mails para fines laborales, el trabajador conoce la política y acepta que puede haber lecturas de sus correos, lo cual no sería una imposición unilateral, sino la aceptación de cada trabajador, y sería la única recomendación válida a la fecha.
 
Fuente: Diario Gestión y Andina

 




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