martes, 29 de noviembre de 2016

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA - RTF N° 08678-2-2016

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 26-11-2016
 
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA - RTF N° 08678-2-2016
 
El Tribunal Fiscal ha establecido, importante criterio vinculado con el tratamiento de la DIFERENCIA DE CAMBIO computable para la determinación de la Renta NETA, la cual es de observancia obligatoria:
Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso de canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de moneda extranjera”.

Es importante mencionar que en la Resolución N° 08678-2-2016  el Tribunal Fiscal concluye que cuando la Ley del Impuesto a la Renta hace mención a la expresión “las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, se entiende que el resultado de la operación de la que se deriva la diferencia de cambio debe encontrarse gravado, para lo cual es necesario acreditar la vinculación directa de dicha “operación” (productora de diferencia de cambio) con éste.

Asimismo, el Tribunal Fiscal en los considerandos de la mencionada resolución indica que: “De lo expuesto, no puede entenderse que cuando el citado artículo 61° alude a “operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, lo hace en sentido general y que para su aplicación sería suficiente acreditar la realización de una actividad principal generadora de renta gravada del contribuyente, toda vez que ello conllevaría a sostener que por el solo hecho de ser una persona jurídica o empresa en marcha que realiza actividad generadora de renta gravada, todas las diferencias de cambio registradas en su contabilidad constituirían resultados computables a efecto de la determinación de la renta neta, lo que no se desprende de la norma analizada”.

De otro lado, agrega que: “No obstante lo señalado, en el caso de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja de efectivo y saldo de dinero en Bancos) a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario sustentar el origen de dichos importes en moneda extranjera, esto es, si provienen de operaciones destinadas a generar rentas gravadas, o de créditos obtenidos para financiarlas, a efecto de establecer si la diferencia de cambio vinculada con dichos importes en moneda extranjera es computable o parcialmente, dado que éstos no pueden ser relacionados con operaciones específicas.



Expediente N°: 13074-2009 y 13079-20019
Interesado       : Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu SA
Asunto            : Impuesto a la Renta, Multas y Otros
Procedencia    : Cusco
Fecha              : Lima, 15 de setiembre de 2016


VISTAS:
- Empresa Machupicchu presentó apelaciones contra: Resolución de Intendencia N° 095-014-0000767/SUNAT y Resolución de Intendencia N° 095-014-0000768/SUNAT de fecha 30-07-2009 emitidas por Intendencia Regional - SUNAT Cusco.

- La Resolución de Intendencia N° 095-014-0000767/SUNAT la primera en el extremo que declaró INFUNDADA la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 092-003-0002092 y la Resolución de Multa N° 092-002-0002801, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la infracción tipificada en el numeral 1 del art. 178° del Código Tributario.

- La  Resolución de Intendencia N° 095-014-0000768/SUNAT segunda en el extremo que declaró INFUNDADA la reclamación presentada contra la Resolución de Intendencia N° 092-018-0000522-2008-SUNAT, que dispuso devolver una suma menor a la solicitada y compensó esta con parte de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 092-002-0002801.



ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
- La recurrente sostiene que la principal discusión en cuanto al reparo a la Renta Neta Imponible del Impuesto a la Renta por resultado del Laudo Arbitral seguido con ABB Alstom Power Hydro Sucursal Perú radica en que para la Administración  lo que ordena pagar dicho laudo corresponde a un activo, no obstante, de acuerdo con la Constitución Política del Perú y con la Ley General de Arbitraje, un laudo arbitral es lo mismo que una sentencia, por lo que ninguna autoridad puede modificar los términos de ésta o pretender cambiar la naturaleza indemnizatoria de las pretensiones amparadas en favor de ABB Alstom Power Hydro Sucursal Perú, para darle una naturaleza diferente, como la de un activo.

- Añade que el monto fijado como Indemnización tiene como punto de partida una Valorización Equitativa, contenida en el artículo 1332° del Código Civil, esto es, considera como referencia lo gastado por ABB Alstom Power Hydro Sucursal Perú y le adiciona elementos como la Conducta de los Contratantes y la Buena Fe, de modo que si bien dicha empresa en algunos casos calculó su pretensión indemnizatoria según los gastos en los que incurrió, el Tribunal Arbitral, por medio de la valorización equitativa, le otorgó por este concepto un monto mayor o menor al solicitado, por lo que se evidencia su naturaleza indemnizatoria y no compensatoria, pues lo contrario buscaría convertir una indemnización en compra de bienes y/o servicios, desnaturalizando los conceptos establecidos por el indicado Tribunal.

- Argumenta que durante el procedimiento de fiscalización no se han evaluado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos, toda vez que la Comisión de Recepción Provisional de Obra emitió el Acta de Recepción Provisional, porque a su juicios los trabajos materia de la obra habían sido terminados conforme al proyecto, determinando el inicio de operaciones a partir del 20-10-2001, considerándolo como Activo desde entonces según con la Norma Internacional de Contabilidad - NIC N° 16.

- En cuanto al reparo por Diferencias de Cambio, señala que la Administración usa un doble criterio cuando se trata de pérdida, puesto que en este supuesto no la considera base de cálculo para el Impuesto a la Renta, y cuando se trata de ingreso, si lo hace, asimismo, precisa que los fondos en moneda extranjera con los que contaba al 31-12-2004 estaban destinados a incrementar su fuente generadora de renta y no como manifiesta el auditor que los saldos en caja estaban destinados a generar rentas exoneradas.

- En cuanto al reparo por Activo considerado como gasto de mantenimiento, referido a la adquisición de materiales e instalación del sistema de alumbrado público de la Central Hidroeléctrica de Machupicchu, indica que la Administración no verificó si en ese año se dio de baja por obsolescencia el sistema de alumbrado público, tal como se desprende de la documentación alcanzada en el procedimiento de auditoría, pues indica que dicho tipo de bienes tienen una vida útil de 32 años.

- Afirma que si la Administración pretende reparar tales gastos por considerarlos como activos, debe acreditar fehacientemente que se trata de éstos últimos y no de un mantenimiento, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 343-3-2005.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT:
- La Administración señala que de la revisión del Laudo de Derecho, Resolución N° 51, las pretensiones laudadas a favor de ABB Alstom Power Hydro Sucursal Perú debieron ser consideradas por la recurrente como ACTIVO FIJO, agrega que toda vez que durante los ejercicios 2002 a 2004, no se procedió a la recepción definitiva de la obra, los desembolsos efectuados por la recurrente no podían considerarse como gastos, al distinguirse que se trata de un mayor valor patrimonial susceptible de identificación plena, por lo que a su valor debía recuperarse a través de la depreciación, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta.

- Indica que la recurrente dio el tratamiento de Activo Fijo a los desembolsos por Supervisión durante el año 2004, originados en dicho contrato, con lo cual aceptó darle el mismo tratamiento a los desembolsos posteriores a la fecha de recepción provisional relacionados con el contrato materia del aludido laudo arbitral.

- Alega que el sustento del Tribunal Arbitral por el que amparó las pretensiones subordinadas y no la pretensión principal fue el incumplimiento de lo establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamento, lo que no modifica el hecho que los términos del laudo propicien un mayor beneficio patrimonial para la recurrente, al incrementar el valor del activo y que la naturaleza indemnizatoria corresponde a un activo, no siendo dicho Tribunal el ente encargado de establecer si determinado bien es activo o no.

- Respecto del reparo por Diferencias de cambio, indica que tales diferencias constituyen ganancia o pérdida si las operaciones que las originaron se relacionaban con la actividad gravada, de acuerdo con la Resolución N° 02564-4-2006, lo que no ha ocurrido en el ejercicio 2004.

- Finalmente, refiere reparó un Activo considerado por la recurrente como gasto de mantenimiento, debido a que si bien esta anotó un desembolso por la adquisición de materiales de instalación del Sistema de Alumbrado Público de la Central Hidroeléctrica de Machupicchu, de la revisión de la Orden de Servicio N° 163-2003 se verificó el requerimiento de una nueva instalación de alumbrado público, debido a que la vida útil de la anterior había culminado, lo que conjuntamente con la naturaleza de la adquisición y su valor se llegó a la conclusión que se trataba de un nuevo activo, asimismo, agrega que si bien contablemente no se reflejaba el fin de su vida útil, debía reconocerse como tal, en tanto, el alumbrado público es parte de la infraestructura de dicha central hidroeléctrica, siendo necesaria para el funcionamiento y realización de los procesos propios de la actividad gravada.






ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL :
- Dado que en esta instancia se ha establecido que los reparos cuestionados están arreglados a ley, excepto el vinculado a las Diferencias de Cambio resultado de la expresión en moneda nacional de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias y habiéndose dispuestos que se excluya del cálculo de la sanción contenida en la Resolución de Multa N° 092-002-0002801, la suma correspondiente al reparo que ha sido levantado, manteniéndose en los demás que contiene, así como que la compensación de oficio de un crédito tributario a que se refieren los artículos 39° y 40° del Código tributario, no requieren que la deuda a compensar sea exigible coactivamente, corresponde revocar la apelada en el extremo que dispone la compensación del crédito objeto de devolución con la parte de la sanción contenida en la Resolución de Multa N° 092-002-0002801, que ha sido levantada, debiendo mantenerse la Resolución de Intendencia N° 095-014-0000768/SUNAT, en el extremo cuestionado, en lo demás que contiene.

(...)

RESUELVE:

1. ACUMULAR los procedimientos tramitados en los Expedientes N° 13074-2009 y N° 13079-2009.

2.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 095-014-0000767/SUNAT de 30-07-2009, en el extremo vinculado a la diferencia de cambio resultado de la expresión en moneda nacional de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias contenido en la Resolución de Determinación N° 092-003-0002092 y en cuanto al monto de la sanción contenida en la Resolución de Multa N° 092-002-0002801 que se sustenta en aquel, y CONFIRMARLA, en los extremos cuestionados, en lo demás que contiene.

3. REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 095-014-0000768/SUNAT de 30-07-2009 en el extremo que dispuso la compensación del crédito objeto de devolución con la parte de la sanción contenida en la Resolución de Multa N° 092-002-0002801, que ha sido levantada, y CONFIRMARLA, en los extremos cuestionados, en los demás que contiene.

4. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el criterio siguiente:

“Las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones, no obstante, tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso de canje de moneda extranjera por moneda nacional, no será necesario que el contribuyente sustente el origen de moneda extranjera”.




 

 
Fuente: Diario El Peruano
 

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Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar.

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