sábado, 20 de mayo de 2017

EXP. 186-2015: INFORMES PERICIALES SIN ANALIZAR NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO PARA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA.

EXP. 186-2015: INFORMES PERICIALES SIN ANALIZAR NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO PARA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA.

Sumilla: El cese de prisión preventiva resulta infundado, si solo se cuestionan los elementos de convicción respecto de uno de los tres delitos, todos ellos considerados graves, por los cuales se dictó dicha medida. Máxime, si los elementos aportados no son idóneos para modificar la situación preexistente, ante los cuestionamientos válidamente formulados por el Ministerio Público.

SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONESCOLEGIADO A

  • Expediente: 00186-2015-84-5001-JR-PE-01
  • Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
  • Especialista Judicial: José Humberto Ruiz Riquero
  • Ministerio PúblicoSegunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
  • Imputado: Lorenzo Eduardo Fernández Villa
  • DelitoColusión agravada y otros
  • Materia: Cesación de prisión preventiva
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo Eduardo Fernández Villa, contra la Resolución N° 03, de fecha 19 de abril de 2017, emitida por el Primer Juzgado Investigación Preparatoria Nacional, por el cual declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva planteada por el imputado; en el marco del proceso penal seguido en contra de este por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública -Colusión agravada y cohecho activo genérico-, y contra la tranquilidad pública -Asociación ilícita para delinquir-, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior BURGA ZAMORA; y, ATENDIENDO.
 
1.1. Con fecha 1 de junio de 2015, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Lorenzo Eduardo Fernández Villa y otros, por el plazo de 18 meses, a partir del 2 de junio de 2015 con vencimiento el 2 de diciembre de 2016.
 
1.2. Con fecha 28 de noviembre de 2016, el mismo Juzgado, por requerimiento del Ministerio Público, prolongó la prisión preventiva.
 
1.3. Con fecha 29 de marzo del presente año, Lorenzo Eduardo Fernández Villa solicita el cese de prisión preventiva, a fin de que se sustituya por una comparecencia restringida, alegando que existen nuevos elementos de convicción que modificarían su situación jurídica anterior, específicamente, el primer y tercer presupuesto del artículo 268° del Código Procesal Penal; petición que ha sido desestimada por el órgano jurisdiccional por resolución N° 03 del 19 de abril del presente año. Decisión que ha sido impugnada y materia de decisión por esta Sala.
 
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
 
2.1 Conforme al recurso de apelación interpuesto y las argumentaciones vertidas en audiencia por el abogado Lorenzo Eduardo Fernández Villa, existirían dos elementos de convicción que ponen en cuestión la medida de prisión preventiva dictada en contra de su patrocinado, consistentes en los informes periciales 36 y 37-2016-DIRCOCOR-PNP/OFICRI-UNITAVAL, según los cuales las dos obras por cuya supuesta irregularidad se ha procesado a su patrocinado, se habrían realizado conforme a las especificaciones técnicas correspondientes. Que si bien el Ministerio Público y el Juez, han sostenido que las obras no se encuentran operativas y, por tanto, se habría causado un daño al Estado, no han considerado que las mismas están sujetas a una contratación bajo la modalidad de precios unitarios, es decir, partidas ejecutadas, partidas pagadas. Agregó que si bien las obras no se encuentran en funcionamiento, es por la inexistencia de una partida para la ejecución de las mismas, situación que no depende de sus patrocinados. Que al haber determinado, los peritos, que las obras se encuentran terminadas y existe un saldo a favor de los contratistas, no se puede sostener la existencia de perjuicio; razones por las cuales solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga la continuación del proceso, respecto de su patrocinado Lorenzo Eduardo Fernández Villa.
 
III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. Por su parte, el señor Fiscal, contrariamente a lo señalado por el abogado de la defensa, solicitó se confirme la impugnada, porque las pericias a que hace alusión la defensa, han sido cuestionadas por el Ministerio Público, por una serie de deficiencias incurridas, dando lugar a la providencia 386, donde se dispone la designación de nuevos peritos, esta vez, especializados, para emitir un nuevo informe. Que para tal fin se ha dispuesto una inspección para el 17 del presente mes y año. Agregó que, en el presente caso además se mantiene el peligro procesal, porque los elementos de convicción al respecto han sido enervados con nuevos elementos de convicción.
 
IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

4.1. Delimitación del tema materia de decisión

4.1.1. Conforme la naturaleza de la materia objeto de recurso, así como a lo debatido en audiencia, corresponde verificar a esta Sala si la resolución impugnada se encuentra arreglada a Derecho o no, es decir, si el juez ha inobservado lo dispuesto en el artículo 283° del Código Procesal Penal, al momento de emitir la resolución materia de grado.
 
4.2. Análisis y valoración del Tribunal revisor
4.2.1. Conforme al contenido del artículo 283° del Código Procesal Penal, es posible que el órgano jurisdiccional disponga el cese de la prisión preventiva, respecto de un imputado durante el transcurso de la investigación, siempre y cuando se logren incorporar, a esta, nuevos elementos de convicción que demuestren la inconcurrencia de los motivos que determinaron su imposición y, por tanto, resulta necesario sustituirla por una medida de comparecencia. Es decir, conforme al texto de la norma, se debe verificar la existencia de elementos de convicción nuevos que pongan en duda o desvirtúen los que inicialmente sirvieron para amparar la medida coercitiva de prisión preventiva. Este principio de variabilidad es permitido por nuestra norma procesal en la medida que la prisión preventiva constituye una de las restricciones más intensas de los derechos fundamentales de un investigado, como es la privación de libertad. En tal sentido, conforme ha señalado la Corte Suprema[1], el cese de prisión preventiva no implica una nueva evaluación, sino -en base a los nuevos elementos que deben ser aportados por la parte solicitante- verificar si estos inciden en la modificación de la situación preexistente.
4.2.2. Según a la disposición normativa antes señalada, son dos los aspectos a analizar por un órgano jurisdiccional para determinar si ampara o no un cese de prisión preventiva: la existencia de nuevos elementos de convicción, y que estos pongan en cuestión los que sirvieron para dictar la prisión preventiva.
4.2.3. Al respecto, en principio, corresponde indicar que si bien la defensa postuló en primera instancia, que se ha puesto en cuestión dos de los requisitos previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, con nuevos elementos de convicción, sin embargo, durante la audiencia de apelación sostuvo únicamente que los nuevos elementos de convicción tendrían incidencia en el primer presupuesto del citado dispositivo legal. Que esos nuevos elementos de convicción están constituidos por el informe pericial N° 36-2016-DIRCOCOR-PNP/OFICRI-UNITAVAL referido a la construcción del sistema eléctrico para los caseríos Tayapampa, Piedra Grande, La Playa, La Laguna, El Verde, El Taure, Cerro Negro y El Sauce, del distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, región Cajamarca; y, el informe pericial N° 37-2016-DIRCOCOR-PNP/ OFICRI-UNITAVAL referido a la construcción del sistema eléctrico para los caseríos Cajaco, El Tingo, El Monte, Picuy, Izcomalca, Nueva Esperanza, El Azafrán, Villa Florida, La Congona, Miravalle, Sol Andino, Chorro Blanco y Agomayo del mismo distrito.
4.2.4. Teniendo en cuenta que las pericias han sido emitidas en setiembre del año 2016, es decir, con posterioridad a la prisión preventiva, verifica la Sala que efectivamente existen dos elementos de convicción que deben ser evaluados, para determinar si –como alega la defensa– ponen en cuestión el primer presupuesto previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

4.2.5. Al respecto corresponde indicar que las partes han convenido que los citados informes periciales han sido observados por el Ministerio Público, quien ha dispuesto la emisión de una pericia por personas especializadas, cuya inspección para tal fin, recién se realizará el 17 del presente mes y año, es decir, se trata de informes periciales cuyo mérito no ha sido realmente determinado, situación que resulta explicable, por haber sido elaboradas por dos ingenieros civiles (Luis Alberto Carrasco Vergaray y Marco Antonio Cárdenas Díaz) respecto de la construcción de sistemas eléctricos de dos obras de electrificación ubicadas en el distrito de Catache, provincia de Santa Cruz, región Cajamarca.
 
4.2.6. Además, verificadas las conclusiones de dichos informes periciales, no se puede inferir categóricamente la ausencia de perjuicio para el Estado, no solo porque esa conclusión no existe, sino también porque –según las conclusiones de ambas periciaslas obras no se encuentran homologadas por la empresa eléctrica concesionaria. Tampoco se encuentra en uso por la población beneficiarla, al encontrarse sin servicio por falta de conexiones de los puntos de diseño a la empresa concesionaria de servicio, como tampoco se han efectuado “pruebas en blanco”, así como puesto en servicio experimental dichas obras. De igual manera, no se cuenta con acta de recepción provisional o definitiva; todo lo cual ha generado la necesidad de una nueva pericia por especialistas en la materia, es decir, por peritos mecánicos electricistas. Por tanto, no se puede sostener aún, si existe o no perjuicio económico para el Estado en la construcción de estas obras, independientemente del tipo de obra licitada.
 
4.2.7. Otro aspecto que resulta evidente es que los informes periciales que señala la defensa, solo pondrían en cuestión uno de los delitos por el cual se investiga a Lorenzo Eduardo Fernández Villa, como es el de colusión en el supuesto agravado, sin haberse negado el supuesto de colusión simple. Siendo así, el mérito –por ahora negado– de los informes periciales a que alude la defensa, no constituyen fundamento válido para sostener que a la fecha no concurren los motivos que determinaron la medida coercitiva de prisión preventiva respecto de Lorenzo Eduardo Fernández Villa, persona que está procesada además por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho activo genérico, supuestos delictivos que se mantienen incólumes hasta este momento, tanto es así que la defensa no ha cuestionado los elementos de convicción que vinculan a su patrocinado con estos tipos penales.
 
4.2.8. Toma en cuenta también la Sala, que aun cuando se admitieran las alegaciones de la defensa, la prisión preventiva se mantiene vigente respecto de los demás delitos, porque no varía la prognosis de pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad a que alude la norma procesal, más aún si –como se repite– lo único que se está cuestionando es si la colusión objeto de investigación tiene la calidad de agravada, mas no si es simple.
 
V. DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios,
 
 RESUELVEN:
CONFIRMAR la Resolución N° 03 de fecha 19 de abril de 2017 que declara infundado el pedido de cese de prisión preventiva, deducido por la defensa técnica de Lorenzo Eduardo Fernández Villa, en el marco del proceso penal seguido en contra de este por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública –colusión agravada y cohecho activo genérico–, contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para delinquir–, en agravio del Estado. Notifiquese y devuélvase.
SS.SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA
 

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CASACIÓN N° 699-2015, LIMA: ESTABLECEN CRITERIOS PARA DETERMINAR DAÑOS POR DESPIDOS ARBITRARIOS

CASACIÓN N° 699-2015, LIMA: ESTABLECEN CRITERIOS PARA DETERMINAR DAÑOS POR DESPIDOS ARBITRARIOS

La Primera Sala Laboral de Permanente de la Corte de Lima estableció los criterios para la determinación del daño emergente, lucro cesante y daño moral en los casos de despidos arbitrarios en que procedió la reparación económica al trabajador afectado.

Esto a propósito de la reciente sentencia de la Corte Suprema recaída en la Casación N° 699-2015-Lima, que por la vía civil y mediante una indemnización por daño moral, reconoce la suma de 75,000 soles a un trabajador al que ya antes se le había otorgado, en un proceso laboral, una indemnización de 137,000 soles por el despido arbitrario del cual fue objeto.
 

Fundamentos

En efecto, en la sentencia correspondiente al Expediente N° 15725-2012-01801-JR-LA-25/S, el tribunal establece que el daño emergente debe determinarse en función de la pérdida patrimonial efectiva que haya sufrido el trabajador por causa del despido injustificado del cual fue objeto.
 
Mientras que el lucro cesante podrá cuantificarse en relación con la lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que haya dejado de obtener el trabajador como consecuencia de aquel despido.
 
Respecto al daño moral, para el tribunal, más bien, este debe ser entendido como la lesión a los sentimientos de la víctima, en este caso el trabajador despedido indebidamente, que produce un gran dolor o aflicción.
En dicho contexto, la sala superior establece que tal daño debe ser cuantificado con criterio de equidad y siempre que el trabajador acredite que el despido haya truncado su proyecto de vida.
 
A juicio de la sala, además, en los casos en que un trabajador despedido indebidamente demande indemnización por daños y perjuicios a su empleador, se deberá verificar si concurren los aspectos conceptuales de la responsabilidad contractual como la antijuricidad, daño, relación de causalidad y factores de atribución.
 
Como resultado de estas consideraciones, la sala otorgó al trabajador demandante 8,000 soles, suma claramente inferior a lo solicitado en la demanda. Según el expediente, el trabajador había solicitado una indemnización de 120,000 soles por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual.
 

Impacto jurídico

A juicio del laboralista, Javier Dolorier Torres, la sala laboral considera la situación particular en que se originó el despido y las afectaciones reales del trabajador. Es de esperar que esta sentencia esclarezca el aún confuso panorama de las indemnizaciones laborales, en que se han emitido fallos contradictorios, algunos desproporcionados, generando una incertidumbre contraria a los criterios más elementales de predictibilidad judicial y estabilidad jurídica, indicó.
[El Peruano | 16/8/2016]
 
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CASACIÓN 3107-2015, VENTANILLA: LA ACCIÓN POR DAÑO EMERGENTE, PERSONAL, MORAL O LUCRO CESANTE EN CASO DE CESE INDEBIDO PRESCRIBE A LOS DIEZ AÑOS

CASACIÓN 3107-2015, VENTANILLA: LA ACCIÓN POR DAÑO EMERGENTE, PERSONAL, MORAL O LUCRO CESANTE EN CASO DE CESE INDEBIDO PRESCRIBE A LOS DIEZ AÑOS
 
SUMILLA: El plazo de prescripción para la pretensión indemnizatoria por daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, en el que se imputa como hecho dañoso el cese indebido del actor, es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, y debe observarse en el presente caso la interrupción del plazo de prescripción, conforme al artículo 1996º inciso 3) del Código Civil, en atención al proceso judicial seguido por el actor para lograr su reincorporación.   
 

Casación Nº 3107-2015, Ventanilla  

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.   

VISTA: La causa número tres mil ciento siete guión dos mil quince de Ventanilla, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, por el demandante don Noris Saúl Pedraza Gutiérrez, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la resolución número Seis emitida en primera instancia que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro concepto.-
 

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales de:
i) infracción normativa del artículo 2001º inciso 1) del Código Civil,
ii) infracción normativa del artículo 1996º inciso 3) del mismo Código Sustantivo,
iii) infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 27321.
 

CONSIDERANDO

Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.
 
Segundo: De la revisión de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
 
1.De la parte considerativa de la demanda de amparo de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, y del tenor de la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRHESSALUD- 99 de fecha 29 de noviembre de 1999, de fojas ciento cuarenta, se desprende que el actor vino laborando para ESSALUD como Bachiller Profesional de la Gerencia Central de Recaudación, habiendo sido cesado mediante dicha Resolución por causal de excedencia.
 
2.Por escrito de fecha 13 de febrero de 2004, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, el actor interpuso demanda de amparo solicitando dejar sin efecto el cese del que fue objeto a través de la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRH-ESSALUD-99 y que se ordene su reincorporación.
 
3.Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, emitida en proceso de amparo, adecuado a la vía del proceso contencioso administrativo, confirmada por sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2009 de fojas ochenta y ocho, se declaró Nula la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRH-ESSALUD-99 y se ordena a la demandada ESSALUD cumpla con reponer al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su cese.

 
4.Mediante Acta de diligencia de Reincorporación de fecha 24 de enero de 2011, de fojas noventa y nueve, se procedió a la reincorporación de la actora, tal como se verifica también de las boletas de pago de fojas setenta y ciento treinta y siete.
 
5.Por escrito de fecha 24 de enero de 2013, mencionado a fojas ciento treinta, el actor solicitó a ESSALUD el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, por daño personal, por daño moral y el reconocimiento de años de servicio desde su despido hasta su reincorporación.
 
6.Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, mencionado a fojas ciento treinta, el actor interpuso recurso de apelación.
 
7.Mediante Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RAS-ESSALUD-2013 de fecha 06 de junio de 2013, de fojas ciento treinta, se declaró Improcedente el recurso de apelación del actor.
 
8.Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, de fojas ciento treinta y dos, el actor interpuso recurso de revisión.
 
Tercero: Que, por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y dos, el actor interpuso demanda solicitando el reconocimiento de años de servicios desde la afectación hasta la fecha, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RAS-ESSALUD-2013, y se le otorgue la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, ocasionado por Essalud a su persona en la suma de daño emergente (pérdidas sufridas en el proyecto de vida estudios universitarios de su hija y el suyo): S/.300,000.00 nuevos soles, lucro cesante (utilidades frustradas, remuneraciones insolutas): S/.144,000.00 nuevos soles, daño personal (por razón de estudios maestrías, diplomados y otros): S/.200,000.00 nuevos soles, daño moral (detrimento, menoscabo en el proyecto de vida): S/.800,000.00.
 
Cuarto: Que, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, que corre de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cinco, la demandada ESSALUD deduce excepciones de Incompetencia por materia y especialidad, y de Prescripción extintiva, respecto a esta última señala como fundamentos que el llamado hecho dañoso, según el demandante se produjo el 09 de diciembre de 1999 con su cese, encontrándose a partir de allí expedito el derecho del actor para demandar una indemnización por responsabilidad extracontractual, pues no se encuentra acreditado impedimento alguno o causal de suspensión que así lo establezca, conforme al artículo 1994º del Código Civil, y teniendo en cuenta que conforme al inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y la contractual a los 10 años conforme al inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, igualmente esta se encuentra prescrita toda vez que el daño o el cese se produjo el 09 de diciembre de 1999 y a la fecha de la demanda han transcurrido más de 14 años, por cuyo caso la presente acción se encuentra prescrita.
 
Quinto: Que, mediante resolución número Seis de fecha 13 de junio de 2014, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, expedida en primera instancia, se declaró Infundada la excepción de incompetencia y Fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, señalándose como fundamentos que la pretensión se sustenta en una indemnización, figura jurídica regulada por el Código Civil; por el hecho dañoso que, según el demandante se produjo el 09 de diciembre de 1999 con su cese, encontrándonos por tanto, frente a una demanda cuyo reclamo está orientado a una indemnización sobre supuestos daños y perjuicios por lucro cesante, daño emergente y daño moral, resultando aplicable por tanto el numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, el cual establece el plazo de diez años para cualquier acción personal, siendo así, se tiene que en autos el actor fue cesado el 09 de diciembre de 1999, fecha de cese, que el demandante establece como la causa del daño para su pretensión indemnizatoria, siendo que a la fecha de presentación de la demanda acaecido el 11 de octubre de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo de diez años establecido en el numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, deviniendo por tanto en fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso.
 
Sexto: Que, por auto de vista que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, se confirmó la resolución número Seis que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por ESSALUD; el ad quem señala como fundamentos que conforme a lo establecido por el artículo 2001º inciso 4) del Código Civil, prescriben a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y teniéndose presente que el demandante fue repuesto a su trabajo el 24 de enero de 2011, fecha en la misma que cesa el daño, y observándose que el actor interpone su demanda de indemnización y reconocimiento de años de servicios el 11 de octubre de 2013, se evidencia que han transcurrido dos años, ocho meses y veintitrés días, más aún, tomando en consideración que la obligación deviene de una responsabilidad extracontractual, que, asimismo, habiendo sido notificado con la Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RASESSALUD- 2013 el 12 de junio de 2013, y presentado su demanda el 11 de octubre de 2013, se advierte que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo de tres meses establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.
 
Sétimo: Que, como se puede apreciar en el auto de vista, el ad quem ha considerado que el demandante solicita el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual, y como consecuencia de ello aplica el plazo de prescripción de 2 años establecido en el inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, sin embargo, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, si bien el actor no precisa en su petitorio si la indemnización que reclama se deriva de una responsabilidad contractual o extracontractual, no obstante en sus fundamentos de derecho se basa en los artículos 1318º y 1321º del Código Civil, referidos a la inejecución de obligaciones, por lo que la indemnización que reclama el actor no se deriva de una responsabilidad extracontractual como erróneamente se señala, tanto más, si por su propia naturaleza el cese del actor que el mismo atribuye como hecho dañoso, se dio al ponerse fin a una relación laboral, es decir, a un contrato laboral, por lo que, el plazo prescriptorio aplicable en el presente caso es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, es decir, el de la acción personal.
 
Octavo: Que, en tal sentido, debe observarse también que, si bien desde el cese del actor producido el 09 de diciembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda 11 de octubre de 2013, han transcurrido 13 años, 10 meses y 2 días, habiendo vencido en exceso el plazo de diez años antes señalado, sin embargo, debe tenerse en consideración que el mismo se ha visto interrumpido con la demanda de amparo interpuesta el 13 de febrero de 2001, posteriormente adecuada a la vía del proceso contencioso administrativo, proceso que concluyó con la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2009, la misma que fue ejecutada con la reincorporación del actor el 24 de enero de 2011, periodo de tiempo de casi 10 años, que debe ser descontado del plazo prescriptorio, de conformidad con el artículo 1996º inciso 3) del Código Civil, lo que nos lleva a concluir que la demanda interpuesta por el actor fue presentada dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 2001º inciso 1) del Código Civil, verificándose de esta forma la infracción de las normas antes citadas, debiendo por ello declararse fundado el recurso.
 
Noveno: Que, con relación a la causal de infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 27321, que establece “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”, corresponde señalar que dicho plazo no resulta aplicable para la pretensión de indemnización por daños y perjuicios planteada por el actor por daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, tanto más, si respecto a la pretensión de reconocimiento de años de servicios que sí se deriva de la relación laboral del actor, la demandada no dedujo excepción de prescripción, conforme se advierte de su escrito de fojas ciento setenta y ocho; más aún, cabe agregar, que al resolverse la excepción de prescripción, las instancias de mérito no tuvieron en consideración que la pretensión indemnizatoria no era la única que fue propuesta en la demanda, sino también, como se ha señalado, la pretensión de reconocimiento de años de servicios.
 

DECISIÓN

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, por el demandante don Noris Saúl Pedraza Gutiérrez
b) En consecuencia: CASARON el Auto de Vista que obra de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y actuando en sede de instancia
c) REVOCARON la resolución número Seis de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, en el extremo que declara FUNDADA la excepción de Prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA, debiendo continuar el trámite del proceso, conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro concepto; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.-
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
 
 
 
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REGLAMENTO DE COSTAS EN EL PROCESO PENAL

Como se recuerda el 27 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que aprueba el Reglamento de Costas del proceso penal.
Este Reglamento, que constituye un instrumento técnico que guiará a los operadores de justicia, para la regulación de las costas procesales en cumplimiento del artículo 498° del Código Procesal Penal, se elaboró teniendo en cuenta las normas y disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del Colegio de Abogados de Lima, Reglamento de Peritos Judiciales, Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, Arancel para la prestación del servicio no gratuito de Defensa Pública, y el Reglamento de la Ley del Martillero Público; así como la casuística sobre el particular producida en los distintos organismos jurisdiccionales.

A continuación, el contenido íntegro del Reglamento de costas procesales.

Resolución Administrativa Nº 252 -2016-CE-PJ

Lima, 5 de octubre de 2016.

VISTO:

El Oficio N° 341-2016-ETI-CPP/PJ, cursado por el señor Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, que contiene el Informe N° 67-2016-NOR-ST-ETI-CPP/PJ, elaborado por el Componente Normativo de la Secretaría Técnica del mencionado equipo técnico.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la naturaleza y procedimiento de las costas del proceso penal, se encuentran reconocidas y amparadas en los artículos 497° al 507° de la Sección II del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957; en los cuales se precisa la necesidad de contar con un reglamento para establecer los montos máximos por los conceptos establecidos en el artículo 498° del citado código. Ante tal disposición, se elaboró el Proyecto de Reglamento de Costas en el Proceso Penal, que fue elevado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe N° 08-2016-NOR-ST-ETI-CPP/PJ.

Segundo. Que el Reglamento de Costas en el Proceso Penal constituye un instrumento técnico que servirá como guía para los operadores de justicia, permitiendo regular y ejecutar las normas instituidas para la elaboración y ejecución de tales conceptos, cumpliendo de esa forma la disposición contenida en el artículo 498° del referido código.

Tercero. Que la elaboración del mencionado reglamento, consideró las normas y disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales del Colegio de Abogados de Lima, Reglamento de Peritos Judiciales, Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, Arancel para la prestación del servicio no gratuito de Defensa Pública, y el Reglamento de la Ley del Martillero Público; en igual medida, se asumió la casuística sobre el particular, especialmente, como los diversos órganos jurisdiccionales afrontan los requerimientos de liquidaciones por costas del proceso penal, examen en el que se constató lo preponderante de las normas prescritas en el Código Procesal Civil sobre la materia.

Cuarto. Que el presente reglamento es el resultado de una ardua labor, en la que participaron diversas instituciones involucradas en la materia, previa convocatoria, para lo cual se desarrollaron mesas de trabajo y se analizaron, finalmente, las propuestas formuladas a nivel nacional.

Quinto. Que el consensuado proyecto inicial del Reglamento de Costas en el Proceso Penal fue elevado a este Órgano de Gobierno para su correspondiente debate, siendo que en sesión del 16 de marzo de 2016, se acordó prepublicar dicho proyecto por el lapso de 15 días en la página web institucional del Poder Judicial, a fin de recibir y analizar; y, de ser el caso, incorporar las opiniones o propuestas a que hubiere lugar. En tal sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió el Oficio N° 3674-2016-CE-PJ, con las observaciones y aportaciones pertinentes, con la finalidad de analizar las propuestas formuladas, labor que fue ejecutada, y a cuya razón se presenta la versión final del Reglamento de Costas en el Proceso Penal.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 787-2016 de la trigésima novena sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Costas en el Proceso Penal, que en anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución y el documento aprobado, en el Portal Institucional del Poder Judicial; para su difusión y cumplimiento.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Sala Penal Nacional, Oficina de Productividad Judicial; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente

Reglamento de costas en el proceso penal

Introducción

El Reglamento de Costas en el Proceso Penal, constituye un instrumento técnico-normativo, que tiene como objetivo establecer lineamientos y/o directrices, a fin que el juez y el especialista del Órgano Jurisdiccional regulen y ejecuten las normas establecidas para el debido trámite y ejecución de las Costas en el Proceso Penal.
En ese sentido, se entiende como costas lo establecido en el artículo 498° del Código Procesal Penal, entre las cuales se enmarcan en: a) las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial, b) los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa y c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte.

La condena en costas contiene una obligación, y como tal en primer lugar para hacer efectivo ese derecho, se tendrá que determinar la cuantía y conocer con exactitud el importe cuyo pago es exigible a través de la tasación de costas, para ello es el Código Procesal Civil en sus artículos 410 y siguientes los que supletoriamente enmarcan el tratamiento a seguir.
Es preciso recalcar que las Costas en el Proceso Penal constituyen un concepto que el NCPP enumera en su artículo 498.2, en tal sentido lo que se pretende es restablecer la situación patrimonial de la parte que ha incurrido en gastos del proceso, con ello, el órgano de Gobierno del Poder Judicial no limita al acuerdo a que haya llegado un abogado particular con su cliente por una relación contractual (contrato privado); por otra parte, las Audiencias a las que se hacen referencia en el presente Reglamento abarcan todas aquellas que se encuentran determinadas en el Código.
El presente reglamento es el resultado de una ardua tarea en la que participaron las diversas instituciones involucradas en la materia, desarrollando mesas de trabajo y analizando las propuestas formuladas a nivel nacional.

El Reglamento cumple con los parámetros establecidos en la R.A. N° 318-2013-P-PJ, del 14 de octubre de 2013, respecto a la formación de documentos normativos de gestión.

REGLAMENTO DE COSTAS EN EL PROCESO PENAL TÍTULO PRIMERO
 
GENERALIDADES
El presente Reglamento será denominado en adelante “El Reglamento”; el Código Procesal Penal será denominado “El Código”.

Artículo 1.-OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de las Costas que genera la tramitación en el Procedimiento Penal, incluyendo los honorarios de los abogados de la parte vencedora, a fin que los Órganos Jurisdiccionales rijan sus actividades en observancia del presente Reglamento (art. 498° CPP).

Artículo 2.- FINALIDAD

Asegurar que el monto de las costas en el proceso penal, se determine de acuerdo a los gastos irrogados por la parte vencedora durante el desarrollo de un proceso penal, incidente de ejecución, consecuencias accesorias y medidas ¿de seguridad, en primera o segunda instancia, o durante del desarrollo de un recurso de casación y revisión.

Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento debe ser aplicado por el Juez de Investigación Preparatoria y Especialista Judicial de Juzgado, de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Sala Penal Nacional y Corte Suprema durante la determinación de las Costas en el Proceso Penal.
 
Artículo 4.- ALCANCE

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales en materia penal, en sus distintas instancias.
Rige de manera supletoria en lo que corresponda las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.

Artículo 5.- BASE LEGAL

El presente Reglamento tiene como base legal los siguientes:


i. Código Procesal Penal (Art. 497 al 507).

ii. Código Procesal Civil (Art. 410 al 419).

iii. Resolución Administrativa N° 159-2005-CE-PJ, que aprueba el reglamento de aranceles judiciales.
iv. Resolución Administrativa N° 077-2015-CE-PJ, que aprueba el cuadro de valores de aranceles judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2015.

Artículo 6.- DEFINICIÓN

Liquidación de costas en el proceso penal:
Es la cuantificación de los diversos gastos efectuados por la parte vencedora en el proceso, correspondiendo al órgano jurisdiccional de la instancia competente evaluar su procedencia para fijar el monto que deberá cancelar la parte vencida. Las Costas serán liquidadas por el especialista y/o secretario del órgano jurisdiccional de cada instancia, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordene se cumpla lo ejecutoriado; en igual sentido se procederá con lo resuelto por la Corte Suprema.

Costas procesales

Son los gastos que incurre cada una de las partes implicadas en un proceso judicial y comprende lo siguiente:

– Las Tasas Judiciales:

Las tasas judiciales o arancel judicial, son los tributos que corresponden a la actuación judicial en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro, los que se utilizan en cualquier etapa del proceso.

– Órganos de Auxilio Judicial:
Son órganos de Auxilio Judicial el Perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la Policía, los otros determinados y fijados por Ley.
 
– Gasto Judicial:
 
Aquellos que se originan y emanan de la secuela del proceso, es decir aquella que se efectúa por cada una de las actuaciones procesales (abarca las actuaciones de la investigación preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad, en atención al artículo 498.3 del CPP). El costo que asume el Poder Judicial por hora de audiencia realizada será considerado en el rubro de gastos judiciales.
 
Costos Procesales: Están relacionadas a los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial.
Honorarios profesionales:
Corresponde a la remuneración que percibe una persona que ejerce su profesión de manera independiente.


TÍTULO PRIMERO.
DE REGULACIÓN DE LAS COSTAS
 
Artículo 7.- Imposición de condenas de costas.
Se considerará lo siguiente:
a) Etapa Preliminar.
Todas las actuaciones procesales realizadas por la defensa técnica.
b) Juez de investigación Preparatoria
  • Escritos y/o solicitudes y recursos.
  • Audiencias.
  • Asimismo en etapa de ejecución se creará un Registro de deudores judiciales penales.
  • c) Juez Penal Unipersonal y/o Colegiado:
    • Escritos y/o solicitudes y recursos
    • Audiencias.
    • Sentencias condenatorias por delitos de acción pública.
    • Sentencias condenatorias por delitos de acción privada, con imposición de pena, salvo desistimiento.
    d) Juez de la Sala Penal de Apelaciones:
    • Escritos y/o solicitudes y recursos Audiencias.
    • Sentencias de vista.
    • Apelación e incidentes.
    e) Sala Suprema:
    • Escritos y/o solicitudes y recursos Audiencias.
    • Quejas.
    • Casación.
    • Revisión.
    f) Vencido no exentos en el Proceso Penal:
    • Imputado sentenciado, excepto en los casos establecidos en el artículo 497.5; de ser varios, responden solidariamente.
    • Querellado sentenciado
    • Querellante en casos de absolución o abandono de instancia.
    • Imputado que haya provocado su propia persecución.
    • Imputado y tercero civil cuando se impone reparación civil.
     TITULO SEGUNDO
    LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL
     
    Artículo 8.- Autoridad competente para liquidar y requerir el pago: El Juez de la Investigación Preparatoria, con la liquidación de costas, emplazará a los obligados a efectos que cumplan con realizar el pago por concepto de costas en el proceso penal. La determinación de la parte vencedora, así como la del vencido deberá ser expresamente señalada por el órgano jurisdiccional a cargo de la liquidación, así como los montos que a cada uno le corresponde en caso de ser más de un sentenciado o actor civil.
    La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498° CPP, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas y debidamente sustentadas.
    Además, respecto a los honorarios de los abogados, este concepto será objeto de una Tabla de montos máximos del monto fijado para los abogados según la Tabla de referencia del Colegio de Abogados del Distrito Judicial al que pertenecen, más un cinco por ciento que se destinará para su Fondo Mutual.
    Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable (Art. 506.3 CPP).
    Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el especialista o secretario resolverá en atención al artículo 506 del CPP. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa,
    en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.


    TÍTULO TERCERO
    HONORARIOS
     
    Artículo 9.- Tabla de montos máximos para honorarios:
    El juez encargado de la realización de la condena de costas tendrá en cuenta para la fijación de honorarios profesionales, la naturaleza y complejidad de la acción desempeñada.
    En cuanto a la estimación de los honorarios profesionales del abogado, deberá señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: denuncia, oposición de excepciones, escritos y actos de prueba, informes, observaciones y cualquier otra labor técnica, etcétera señalando con precisión los escritos, diligencias en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico de honorarios correspondientes a cada una de ellas las cuales conforman las distintas partidas de reclamación, y serán consideradas de la siguiente manera:
    – Honorarios de Abogados: los honorarios de abogados se regularán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de la tabla de honorarios del Colegio de Abogados de Lima (montos mínimos). En ese sentido, se tendrá en consideración para establecer los conceptos de montos máximos el 20% adicional de lo establecido en la tabla antes indicada, que dicho porcentaje se mantendrá en los colegios de abogados que no cuenten con su respectiva tabla, caso contrario estará en función de la tabla del Colegio de Abogados de cada Distrito Judicial.
    – Peritos Oficiales: serán efectuados por intermedio de la REPEJ, se fijará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 271° del Código Procesal Civil, así como por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria del mismo Código. Además, se establecerá de acuerdo a lo establecido en el Registro de Peritos Judiciales (REPEJ).
    – Traductores e intérpretes: los honorarios se fijarán de acuerdo a las horas, o días, dicho horario se podrá incrementar en función a la complejidad.
    – Martilieros Públicos: los honorarios serán fijados de acuerdo al arancel fijado en su respectivo Reglamento (Decreto Supremo N° 008-2005-JUS).
    – Defensa Pública (prestación no gratuita): se considerará la tabla de arancel judicial inmersa en el Decreto Supremo N° 007-2012-JUS.
     
    Artículo 10.- Regulación de las actividades procesales de los Órganos de Auxilio Judicial.
    El Especialista para la Tasación de las Costas en el Proceso Penal, estimará todas las labores profesionales en la que los Órganos de Auxilio Judicial y el Abogado en las que se hayan desempeñado, a fin de determinar el valor monetario de cada uno de ellos, del cual arrojará un monto total de estos, a intimar. Las actuaciones realizadas consideran, el tiempo que participó en ella, y otras que se originen de la misma.
     
    Artículo 11.- Labores Profesionales.
    El Abogados y los Órganos de Auxilio Judicial que desempeñen funciones en un proceso de material penal en la que implica la tasación de las Costas en el Proceso Penal, deberán mediante escrito señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido entre las que se encuentran las siguientes: la Denuncia, la contestación, la oposición, excepciones procesales, defensa, escritos, diligencias en las que haya intervenido y su importe pecuniario, asimismo deberá de indicar la fecha del escrito, la defensa o diligencia en la que haya intervenido, el numero de folio y pieza procesal del expediente judicial donde cursan las actuaciones mencionadas, para lo cual deberán acompañar un índice respetándose el orden correlativo de las diligencias y/o audiencias con indicación del monto económico de sus honorarios correspondiente a cada una de ellas, del cual todo ello será consideración para la Tasación de las Costas en el Proceso Penal.
     
    Artículo 12.- Comprobación de gastos.
    A efectos de poder realizar la liquidación de Costas en el Proceso Penal, la parte vencedora ofrecerá como medio de prueba para su liquidación las tasas y aranceles judiciales, con ocasión del proceso judicial, los gastos judiciales realizados durante la tramitación del proceso, así como las boletas, facturas, recibos por honorarios, actuaciones periciales, que como consecuencia del proceso guarden relación con este.

    Artículo 13.- Costas en el Proceso Penal en procesos de acción privada.
    Serán asumidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 503° del CPP.
     
    Artículo 14.- Exención de Costas en el Proceso Penal.
    En un principio se encuentran exentos del pago de costas todos aquellos que se encuentran inmersos en procesos por faltas, así como los procesos inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz (Art. 497.5 NCPP). Además, aquellas instituciones que se encuentran mencionadas en el artículo 499° CPP. El Juez podrá eximir total o parcialmente del pago de costas Procesales al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, motivando debidamente su decisión, bajo sanción de Nulidad.
    En el caso que el exento, este inmerso en otro proceso en la cual se le condene al pago de costas, y que a la fecha de ser eximido no haya cumplido con la condena impuesta, no podrá ser sujeto a lo establecido en el presente articulado, mientras no satisfaga su obligación.
    Tampoco habrá lugar al pago de costas a los inmersos en la parte final del inciso 1 del artículo 503 del Código Procesal Penal.
     
    Artículo 15.- Allanamiento.
    No se impondrán Costas en el Proceso Penal al vencido cuando:
    – Hubiese reconocido oportunamente como fundada las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos a que dé motivo a otra acción judicial.
    – Si de las investigaciones del proceso, resulta que el denunciado no hubiere dado motivo para la tramitación de un proceso, y pese a ello se allanare dentro del plazo para contestar la demanda.
     
    Artículo 16.- Condena de Pago mutuo o pago entre varios vencidos.
     
    En los casos en que establece el artículo 505° del Código Procesal Penal, se distribuirá las costas proporcionalmente, fijándose expresamente el porcentaje que cada uno de los responsables deberá asumir, sin que esto impida la solidaridad. La fijación de los porcentajes deberá considerar la conducta procesal del vencido y los gastos que hubiesen provocado, al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar.
     
    Artículo 17.- Pretensiones.
    En los casos en que haya más de una pretensión, las costas en el Proceso Penal se referirán únicamente a las pretensiones en las que el denunciado haya sido inculpado o tenga la imposición de una medida de seguridad.
     
    Artículo 18.- Desistimiento.
    Si el proceso acaba por desistimiento, el pago de Costas en el Proceso será de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario.

    Artículo 19.- Nulidad del Proceso
    Si el proceso penal, o el ejercicio de la acción privada es declarada Nula por causa imputable a una de las partes, el pago de las Costas en el Proceso Penal serán a su cargo, producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
     
    Artículo 20.- Conciliación de Costas en el Proceso Penal
    Los sujetos procesales podrán conciliar, en los casos permitidos por ley, respecto al monto pecuniario de las Costas en el Proceso Penal.
    En el caso que llegue a un acuerdo, se dejará constancia de ello, con mención del monto, y la forma de pago. Dicha conciliación tendrá efecto de cosa juzgada.
    En caso no fuera posible su conciliación se procederá de acuerdo a lo Restablecido en el artículo 506° CPP.
     
    Artículo 21.- Pago y aplicación de intereses
    En los procesos en que el obligado tenga como defensa un Defensor Público, y éste tenga solvencia, el Juez de la causa deberá de comunicar mediante oficio a la Defensoría Pública de tal caso.
    Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe, en caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expidan son inimpugnables.
    Las Costas en el Proceso Penal se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716° del Código Procesal Civil.
     
    Artículo 22.- Pago en bienes.
    A pedido de parte de no cumplirse con lo normado en el artículo 506° numeral 5) de El Código, el Juez en ejecución de las Costas en el Proceso Penal, podrá proceder al embargo de bienes, como una medida precautoria, a fin de asegurar el pago de las Costas.
     
    Artículo 23.- Prescripción.
    Deberá aplicarse las reglas que establece el artículo 2001.1 del Código Civil. Siendo que para el tema materia de análisis es aplicable que el plazo de la prescripción operará a los 10 años.

    Artículo 24 – Registro de deudores Judiciales Penales
    De concurrir en morosidad en el cumplimiento de una obligación judicial contendidas en sentencias consentidas y/o ejecutoriadas (pago de costas en el proceso penal), el deudor será consignado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM).

    DISPOSICIONES FINALES
    Primera.- El Juez impositor de las Costas en el Proceso Penal deberá hacer efectivo el monto respectivo destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial que corresponda.
    Segunda.- El especialista encargado de la elaboración de las Costas en el proceso Penal deberá obligatoriamente de ceñirse a lo dispuesto por el presente Reglamento.
    Tercera.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Deróguese cualquier norma que sea contraria a lo previsto en el presente Reglamento, conforme a la vigencia progresiva del mismo.

    ANEXOS:
    TABLA DE HONORARIOS Y ACTUACIONES PROCESALES

    ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
    Monto Mínimo
    Monto Máximo
    Todas las actuaciones procesales realizadas por la defensa técnica.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental


    ANEXOS:
    TABLA DE HONORARIOS Y ACTUACIONES PROCESALES

    ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
    Monto Mínimo
    Monto Máximo
    Todas las actuaciones procesales realizadas por la defensa técnica.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental

    ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA
    Monto Mínimo
    Monto Máximo
    Escritos y recursosSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para aprobar abstención en casos de interés público.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de Principio de Oportunidad “Intra Proceso”.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de medios de defensa.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de Nulidad de Transferencia.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de declinatoria de competencia.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de minoría de edad.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para tutelar los derechos del imputado.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre inimputabilidad.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de inimputabilidad sobrevenida.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para actor civil.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de incorporación de persona jurídica.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para tercero civil.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de restricción de derechos.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de confirmación de medidas.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de reexamen de medidas restrictivas.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre incautación de documentos de secreto profesionalSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre incautación de documentos de secreto de estado.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de afectación de derechos.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de reexamen de incautación postal.
     
    Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de entrega de correspondencia.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de reexamen de comunicaciones telefónicas.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de reexamen de inspección de documentos.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de prueba anticipada.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de medidas de coerción personal.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados
    Departamental.
    Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de reforma de coerción procesal.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de convalidación de la detención preliminar.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de prisión preventiva.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de prolongación de prisión preventiva.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para revocatoria de libertadSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para revocar comparecenciaSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de cese o sustitución de prisión preventivaSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de prolongación de detención domiciliaria.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de revocatoria de libertad en detención domiciliaria.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para determinar la inimputabilidad e internación.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para determinar internamiento en hospital psiquiátrico.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de impedimento de salida del país.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de prolongación de impedimento de salida del país.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para determinar sustitución de prisión j preventiva.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia de sustitución de suspensión preventiva.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre sustitución de embargoSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia para variar incautación.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre exceso de duración de diligencias preliminares.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre el control del plazo de la investigación preparatoria.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Audiencia sobre anticipada.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.


    ETAPA INTERMEDIA
    Monto Mínimo
    Monto Máximo
    Audiencia de control de acusación.Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Sobreseimiento
     
    Se tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.

    ETAPA DE JUZGAMIENTOMonto MínimoMonto Máximo
    Alegato de aperturaSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.
    Alegato finalSe tomará el monto mínimo de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.Se agregará el 20% de la tabla de honorarios mínimos del CAL o Colegios de Abogados Departamental.

    Sepa cómo se sustentarán los gastos ante Sunat para pagar menos impuestos


    Sepa cómo se sustentarán los gastos ante Sunat para pagar menos impuestos

     Desde las 11:00 a.m. transmitiremos en vivo una entrevista con Miguel Ríos, vocero de la SUNAT, quien responderá a las consultas del público a través de nuestro Facebook.
    Desde el próximo año los trabajadores con rentas de cuarta y quinta categoría podrás tener una deducción adicional de hasta 3 UIT en el pago del Impuesto a la Renta si sustentan ciertos gastos.
    Así, el 2018 se podrán deducir gastos de la renta generada el 2017 y así sucesivamente.
    ¿Cuáles son estos gastos?, ¿cómo se realizará el sustento ante Sunat?, ¿en qué casos deberán utilizarse recibos electrónicos?, serán algunas de las interrogantes que se responderán al público hoy desde las 11:00 a.m., durante la entrevista a Miguel Ríos, vocero de Sunat.
    La entrevista será transmitida en vivo en nuestro Facebook.

    https://www.facebook.com/Gestionpe/videos/1624478307570408/


    Fuente: Diario Gestión
           
    Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.