viernes, 7 de abril de 2017

LEY N° 30551 - QUE INCORPORA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79 DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1258

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 07 Abril 2017


LEY N° 30551
 
LEY QUE INCORPORA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79 DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1258
 
Ver aquí D.Leg.1258:
http://mentepericial.blogspot.pe/2016/12/decreto-legislativo-n-1258-que-modifica.HTML



Artículo único. Incorporación de un segundo párrafo al artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
 
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el texto siguiente:
 
Artículo 79.-
(...)
No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso.
(...)”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
 
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
 
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
 
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
 
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
 
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del  Congreso de la República



Fuente: Diario El Peruano


Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.


Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 Diciembre 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1258
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA


Artículo 1.- Objeto
Tiene por objeto AMPLIAR la base tributaria e INCENTIVAR la formalización a través de la modificación de la Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a las Ganancias de Capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como ESTABLECER INCENTIVOS para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las Rentas del Trabajo.

Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. 

Artículo 3.- Modificación del artículo 46°, del inciso b) del artículo 54°, del penúltimo párrafo del artículo 65° y del primer párrafo del artículo 75° de la Ley.
Modifícanse el artículo 46°, el inciso b) del artículo 54°, el penúltimo párrafo del artículo 65°, y el primer párrafo del artículo 75° de la Ley; conforme a los textos siguientes:

Artículo 46°.- De las rentas de 4ta y 5ta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o Subarrendamiento de Inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generan rentas de tercera categoría.
Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

  i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,
  ii) El Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que grave la operación, de corresponder.


b) Intereses de Créditos Hipotecarios para Primera Vivienda
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
Asimismo se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal m) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya. Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

  i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
  ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.
  iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.


c) Honorarios Profesionales de Médicos y Odontólogos por Servicios Prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de 4ta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para:
-  La atención de su salud,
- La de sus hijos menores de 18 años,  
- Hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento,
- Cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como Rentas de 4ta. categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta Ley.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los Trabajadores del Hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que lo sustituya. 

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de Diciembre de 2016

DECRETO SUPREMO Nº 399-2016-EF

Establecen las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta



ANEXO

Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta
1. Abogado
2. Analistas de sistema y computación
3. Arquitecto
4. Enfermero
5. Entrenador deportivo
6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv
7. Ingeniero
8. Intérprete y traductor
9. Nutricionista
10. Obstetriz
11. Psicólogo
12. Tecnólogos médicos
13. Veterinario

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en Comprobantes de Pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en Recibos por Arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
 
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de NO HABIDO, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
2.- La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción del el RUC.

ii) El pago del servicio, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 - Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista  en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a los dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) UIT = S/ 11,850 por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan, rentas de 4ta. y 5ta. categoría solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.

Artículo 54°.- (...)

b) Ganancias de capital provenientes de la                5%
    enajenación de inmuebles.

(...)
Artículo 65°.- (...)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de 2da categoría que excedan (20) UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.

Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la 5ta., deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

SEGUNDA.- Gastos sustentados con Comprobantes de Pago
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser ante emitidos electrónicamente.
El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

TERCERA.- Plazo para resolver las  solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo.
Las solicitudes de devoluciones del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria
Deróguese el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.



Fuente: Diario El Peruano


Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.


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