jueves, 20 de abril de 2017

DECRETO SUPREMO N° 006-2017- PRODUCE QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL D.LEG. N° 1332 - QUE FACILITA CONSTITUCION DE EMPRESAS A TRAVES DE LOS CENTROS DE DESARROLLO EMPRESARIAL - CDE

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de abril 2017

DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-PRODUCE

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
CONSIDERANDO:
 
Que, se ha expedido el Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la Constitución de Empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE;
 
Que, la norma precitada regula la creación de los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE), autoriza la posibilidad de que mediante Decreto Supremo se establezca exoneración de tasas registrales para la reserva de preferencia registral e inscripción de la Constitución de Empresas ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; y, asimismo, modifica disposiciones de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades y del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado;
 
Que, el presente Decreto Supremo aprueba el Reglamento que establece los requisitos y el procedimiento para el trámite de la Reserva de Preferencia Registral y Constitución de Empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, y aprueba la exoneración de la tasa registral para la Reserva de Preferencia Registral y Constitución de Empresas;
 
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE;
 
DECRETA:
 
Artículo 1.- Objeto
 
Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la Constitución de Empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, cuyo texto consta de doce (12) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.
 
Artículo 2.- Exoneración
Exonérese desde la vigencia del presente Reglamento hasta por el plazo de tres (3) años el pago de tasas registrales para los actos de reserva de preferencia registral y constitución de empresa cuyo capital social sea hasta una (1) UIT, siempre que sean tramitadas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1332 y el presente Reglamento.
La exoneración de las tasas registrales por constitución de empresa señalada en el párrafo anterior, comprende la designación de los primeros administradores.
 
Artículo 3.- Modificación de los artículos 3, 4, y 9 del Decreto Supremo Nº 002-96-JUS modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS
Modifícanse los artículos 3, 4, y 9 del Decreto Supremo Nº 002-96-JUS, que crea el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-JUS, en los siguientes términos:
Artículo 3.- La solicitud de reserva de preferencia registral puede ser solicitada por cualquier persona y consta en soporte papel o en medios electrónicos”.
Artículo 4.- La solicitud de reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social debe contener los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona jurídica propuesta.
b) La indicación de, por lo menos, uno de los nombres de los socios, asociados o titulares intervinientes en el contrato o facultados para su formalización.
c) Fecha de la solicitud”.
Artículo 9.- Procede denegar la Reserva cuando hay igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, o razón social ingresados con anterioridad al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas.
También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación que son únicamente las siguientes: El uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural”.
 
Artículo 4.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
 
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.sunarp.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
 
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, por el Ministro de la Producción y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
 
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción
 
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1332
Decreto Legislativo que facilita la Constitución
de Empresas a través de los Centros de Desarrollo
Empresarial – CDE
 
CAPÍTULO I
 
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos y el procedimiento para el trámite de la Reserva de Preferencia Registral y Constitución de Empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, autorizados por el Ministerio de la Producción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que optimiza los procesos de asesoría y asistencia técnica en el inicio de un negocio, en adelante, el Decreto Legislativo.
 
Artículo 2.- Abreviaturas
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
2. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
3. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
4. CDE: Centro de Desarrollo Empresarial.
5. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
 
Artículo 3.- Glosario de términos
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. Reserva de Preferencia Registral: Es un servicio que tiene por finalidad salvaguardar la denominación elegida por quienes participen en la constitución de una empresa durante el proceso de constitución de empresa a través de los CDE.
2. Constitución de Empresa: Es el negocio jurídico que tiene por objeto la formación de una persona jurídica dedicada a la actividad empresarial. Para efectos del presente Reglamento, la constitución de empresa comprende preferentemente en beneficio de la micro y pequeña empresa.
3. Centro de Desarrollo Empresarial – CDE: Es la institución, pública o privada, autorizada por el Ministerio de la Producción, para brindar servicios de desarrollo empresarial para la promoción del crecimiento, la productividad y la rentabilidad de las empresas bajo un enfoque de digitalización y competitividad, así como orientación y apoyo a los ciudadanos en el proceso de formalización de una persona jurídica para la actividad empresarial. La autorización también puede otorgarse a los notarios.
4. Escritura Pública Unilateral: Es el instrumento matriz extendido y autorizado por el notario que se incorpora al protocolo notarial sin la suscripción de los otorgantes, el cual contiene únicamente la constitución de empresa a través de los CDE.
5. Formato de estatuto: Es el documento estandarizado según la forma de organización o gestión empresarial y se genera sobre la base de la información proporcionada por los socios o el titular.
6. Sistema para la Identificación Biométrica: Es un servicio en línea que permite la validación objetiva de la identidad de los ciudadanos peruanos mediante la comparación de las impresiones dactilares capturadas de manera presencial, contra las impresiones dactilares almacenadas en la base de datos del RENIEC.
7. Parte notarial con firma digital: Es el documento electrónico, autorizado y expedido por el notario mediante el uso de la firma digital conforme a la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, el cual contiene la transcripción íntegra de la Escritura Pública Unilateral con la fe que da el notario de su identidad con la matriz y la indicación de la fecha de expedición.
 
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DESARROLLO EMPRESARIAL – CDE
 
Artículo 4.- Herramientas tecnológicas que permiten la interconexión para la constitución de empresas
Las herramientas tecnológicas previstas en el artículo 3 del Decreto Legislativo permiten la interconexión de información entre el RENIEC, SUNARP, SUNAT y las notarías para brindar el servicio de Reserva de Preferencia Registral y la inscripción de la constitución de empresa tramitada a través del CDE. Estas herramientas pueden ser las siguientes:
1. Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP, que permite brindar el servicio de Reserva de Preferencia Registral y la inscripción de la Constitución de Empresa. Si el CDE es notario, la herramienta tecnológica estará en el Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP.
2. Módulo CDE-PRODUCE, que permite a la entidad pública o privada enviar la información necesaria al notario, según lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo.
 
Artículo 5.- Funciones del CDE para la constitución de empresas
5.1. Mediante el CDE es posible obtener la reserva de preferencia registral y la inscripción de la constitución de empresa, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial. Para tal efecto, el CDE tiene una infraestructura física y tecnológica mínima para cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar y brindar asistencia técnica en la constitución de empresas a fin de promover la formalización empresarial.
2. Atender de manera presencial a los ciudadanos con interés en la creación de una persona jurídica para la actividad empresarial.
3. Identificar a los intervinientes –socios o titular– mediante el Sistema para la Identificación Biométrica.
4. Obtener la grabación o filmación de los intervinientes en la generación del formato de estatuto de la constitución de empresa.
5. Usar la firma electrónica para los intervinientes en el formato de estatuto de la constitución de empresa de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27269 y su Reglamento.
6. Enviar al notario el formato de estatuto.
5.2. Las funciones comprendidas en los incisos 4, 5, y 6 del párrafo anterior no son aplicables cuando el notario tenga la condición de CDE.
 
Artículo 6.- Generación del formato de estatuto por el CDE
El formato de estatuto se genera a través del módulo del CDE, con el ingreso de datos en campos estructurados relativos a los intervinientes, forma de organización o gestión empresarial, la denominación, el objeto, el monto y el aporte que conforma el capital social o de la empresa, según corresponda.
 
Artículo 7.- Uso obligatorio de los formatos de estatuto por el CDE
El formato de estatuto corresponde a plantillas de uso obligatorio por el CDE, previamente aprobadas por la SUNARP. Las plantillas comprenden las distintas formas de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, en su modalidad de aportes dinerarios, no dinerarios y mixtos.
 
Artículo 8.- Funciones de los sistemas del RENIEC, SUNARP y SUNAT en los CDE
A efectos del funcionamiento del CDE, los sistemas del RENIEC, SUNARP y SUNAT deben cumplir lo siguiente:
1. El RENIEC proporciona el nombre de los intervinientes al ingresar el número del Documento Nacional de Identidad en los campos estructurados y el resultado de la validación biométrica.
2. La SUNARP permite tramitar la reserva de preferencia registral, así como el ingreso del parte notarial con firma digital de la constitución de empresa al Registro de Personas Jurídicas.
3. La SUNAT otorga el número del RUC en la inscripción de la constitución de empresa.
 
Artículo 9.- Comunicación del Ministerio de la Producción a la SUNARP
El Ministerio de la Producción comunica a la SUNARP la autorización, suspensión o terminación de la condición de CDE, mediante la copia certificada de la resolución administrativa correspondiente.
 
CAPÍTULO III
DE LA ESCRITURA PÚBLICA UNILATERAL
 
Artículo 10.- Alcance y contenido de la Escritura Pública Unilateral
10.1. La Escritura Pública Unilateral se extiende, únicamente, para la formalización del acto de constitución de empresa tramitada por el CDE en el marco del Decreto Legislativo; sin perjuicio de los casos en que se requiera corregir unilateralmente la propia declaración del notario de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
10.2. La Escritura Pública Unilateral no requiere exigir la presentación de minuta.
 
Artículo 11.- Contenido de la Escritura Pública Unilateral
La Escritura Pública Unilateral contiene todas las partes señaladas en el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 1049; y en lo que resulte aplicable sus artículos 54 y 59, referidos a la introducción y conclusión, respectivamente.
 
Artículo 12.- Firma digital del parte de la Escritura Pública Unilateral
La firma digital del parte de la Escritura Pública Unilateral se realiza a través del Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP con las siguientes funcionalidades mínimas:
1. La firma digital del notario en el parte notarial, conforme a la Ley Nº 27269 y su Reglamento.
2. El envío al Registro de Personas Jurídicas del parte notarial con firma digital.
3. La generación del cargo de recepción del parte notarial con firma digital enviado al Registro de Personas Jurídicas.
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
 
Primera.- Adecuación del Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, para adecuar el módulo del Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP a fin de considerar al notario como CDE, permitiendo realizar la reserva de preferencia registral y obtener la inscripción de la constitución de empresa en el Registro de Personas Jurídicas.
 
Segunda.- Funcionamiento del Módulo CDE – PRODUCE
El Ministerio de la Producción, tiene el encargo de poner en funcionamiento el módulo CDE-PRODUCE, que permita interconectarse al Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP y, de esa manera, realizar la reserva de preferencia registral y tramitar la constitución de empresa, en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
 
Tercera.- Cooperación interinstitucional
El Ministerio de la Producción y la SUNARP, en el marco de un convenio de cooperación interinstitucional, podrán establecer otro tipo de medidas sobre la comunicación a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
 
Cuarta.- Acceso a beneficios
Toda institución pública o privada que, en coordinación con el Ministerio de la Producción, viene ejecutando mediante mecanismos de cooperación, convenios o alianzas estratégicas, la función establecida en el sub numeral 1 del numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, puede acceder a los beneficios de este Decreto Supremo, excepto los tributarios, bajo las condiciones que establece el citado Ministerio mediante Resolución Ministerial.
El plazo máximo para la emisión de la Resolución Ministerial es de sesenta (60) días hábiles.
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación de la norma en el tiempo para nombramientos, poderes e inscripciones en la Ley General de Sociedades
Las disposiciones previstas en el quinto y sexto párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 26887, sobre nombramiento y facultades del gerente general o los administradores de la sociedad, se aplican a las modificaciones de estatuto o constituciones de empresa, adoptadas u otorgadas e inscritas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1332.
 
 
 
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
 

Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.
 

lunes, 10 de abril de 2017

RES.ADM. 090-2017-CE-PJ - JUECES ANTICORRUPCIÓN PODRÁN LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 Abril 2017
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 090-2017-CE-PJ
 

DESIGNAN ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA CONOCER SOLICITUDES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ SOBRE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA Y LOS QUE REQUIERA SOBRE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA SIEMPRE QUE SE TRATE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS CUYO DELITO PRECEDENTE SEA EL DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS.


Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone:

JUECES ANTICORRUPCIÓN PODRÁN LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO
Los jueces del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios tramitarán las solicitudes de levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria que formule la UIF sólo cuando corresponda a lavado de activos y su delito precedente sea el de corrupción de funcionarios.
Por tanto, esta atribución la tendrán los tres juzgados nacionales de investigación preparatoria y la Sala Penal Nacional de Apelaciones, que conforman el mencionado sistema que entró en funcionamiento el 31 de marzo pasado bajo la coordinación de la jueza superior Susana Castañeda Otsu.



El Oficio N° 207-2017-OPJ-CNPJ-CE-PJ e Informe N° 014-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, cursados por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial, en relación al Oficio N° 5341-2017-SBS, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones del Perú.
 
CONSIDERANDO:
 
Primero. Que mediante Oficio N° 5341-2017-SBS, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones del Perú, solicitó al señor Presidente de este Poder del Estado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial designe dos o más Juzgados Especializados y Salas Penales que se ubiquen en la ciudad de Lima, para que conozcan las solicitudes de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.
 
Segundo. Que, al respecto, por Oficio N° 207-2017-OPJ-CNPJ-CE-PJ, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial elevó a este Órgano de Gobierno el Informe N° 014-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual, entre otros, informa lo siguiente:
 
a) Las solicitudes de levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú requieren de celeridad en el trámite de su atención, debido a que el plazo que tienen los jueces penales para resolver estas solicitudes es de cuarenta y ocho (48) horas, cuyo plazo es similar para tramitar y resolver los recursos de apelación en caso de rechazarse estas solicitudes. Además, la información solicitada tiene el carácter de reservada y confidencial; los requerimientos de información son a nivel nacional y están estrechamente relacionados con casos sobre lavado de activos o financiamiento de terrorismo, por lo que se requiere que los órganos jurisdiccionales que tramiten las referidas solicitudes tengan experiencia en el conocimiento de estos delitos;
 
b) La Sala Penal Nacional tiene competencia a nivel nacional para conocer delitos de Lavado de Activos, Terrorismo; y otros delitos en el contexto del crimen organizado, y cuenta con cuatro Juzgados de Investigación Preparatoria y dos Salas Penales de Apelaciones; y según lo señalado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, los juzgados penales de la Sala Penal Nacional tienen experiencia en el trámite de solicitudes de congelamiento de fondos de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú desde el año 2012.
 
Tercero. Que el Decreto Legislativo N° 1249, que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del Lavado de Activos y Terrorismo, modificó la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú; y establece, entre otras medidas, que ésta dependencia puede solicitar al Juez Penal competente donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.
Cuarto. Que la Sala Penal Nacional, entre otros delitos, tramita los referidos a Lavado de Activos, sus delitos precedentes; y el financiamiento del Terrorismo; por lo que es necesario que los cuatro Juzgados de Investigación Preparatoria Nacional y las Salas Penales de Apelación Nacional que aplican el Código Procesal Penal de 2004, en adición a sus funciones, se encarguen del trámite de las solicitudes sobre levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú.
Quinto. Que, por otro lado, mediante Decreto Legislativo N° 1342, publicado el 7 de enero de 2017, se modificó la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, por el cual se crea el Sistema Nacional Anticorrupción y su conformación; y estableció, además, que los órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios con competencia nacional, conocen los procesos penales por los delitos previstos en el numeral 18 del artículo 3° de la mencionada Ley; esto es, por los delitos comprendidos entre los artículos 382° a 401° del Código Penal.
 
Sexto. Que, en ese sentido, tratándose de solicitudes sobre el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria respecto al delito de Lavado de Activos, cuyo delito precedente sea el de corrupción de funcionarios, su conocimiento corresponderá a los tres Juzgados Nacionales de Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Nacional de Apelaciones que conforman el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
 
Sétimo. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
 
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 194-2017 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán y Álvarez Díaz, sin la intervención de la señora Consejera Vera Meléndez por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
 
SE RESUELVE:
 
Artículo Primero.- Disponer que los Juzgados de Investigación Preparatoria Nacional y las Salas Penales de Apelación Nacional, que conforman la Sala Penal Nacional y tramitan procesos penales con el Código Procesal Penal de 2004, en adición a sus funciones, se encargarán del trámite de las solicitudes sobre levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú.
 
Artículo Segundo.- Disponer que los Juzgados Nacionales de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Nacional de Apelaciones que conforman el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en adición a sus funciones, se encargarán del trámite de las solicitudes sobre levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, siempre que se trate del delito de Lavado de Activos, cuyo delito precedente sea el de corrupción de funcionarios.
 
Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Oficina de Control de la Magistratura, Magistrada Coordinadora Nacional de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, Magistrada Coordinadora del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Oficina de Productividad Judicial; y a la Gerencia General del Poder Judicial; para su conocimiento y fines pertinentes.
 
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente
 
Fuente: Diario El Peruano el 8-4-2017
 





Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.

viernes, 7 de abril de 2017

LEY N° 30551 - QUE INCORPORA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79 DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1258

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 07 Abril 2017


LEY N° 30551
 
LEY QUE INCORPORA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79 DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1258
 
Ver aquí D.Leg.1258:
http://mentepericial.blogspot.pe/2016/12/decreto-legislativo-n-1258-que-modifica.HTML



Artículo único. Incorporación de un segundo párrafo al artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
 
Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el texto siguiente:
 
Artículo 79.-
(...)
No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso.
(...)”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
 
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
 
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
 
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
 
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
 
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del  Congreso de la República



Fuente: Diario El Peruano


Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.


Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 08 Diciembre 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1258
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA


Artículo 1.- Objeto
Tiene por objeto AMPLIAR la base tributaria e INCENTIVAR la formalización a través de la modificación de la Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a las Ganancias de Capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como ESTABLECER INCENTIVOS para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las Rentas del Trabajo.

Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. 

Artículo 3.- Modificación del artículo 46°, del inciso b) del artículo 54°, del penúltimo párrafo del artículo 65° y del primer párrafo del artículo 75° de la Ley.
Modifícanse el artículo 46°, el inciso b) del artículo 54°, el penúltimo párrafo del artículo 65°, y el primer párrafo del artículo 75° de la Ley; conforme a los textos siguientes:

Artículo 46°.- De las rentas de 4ta y 5ta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

a) Arrendamiento y/o Subarrendamiento de Inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generan rentas de tercera categoría.
Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

  i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,
  ii) El Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que grave la operación, de corresponder.


b) Intereses de Créditos Hipotecarios para Primera Vivienda
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
Asimismo se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal m) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya. Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

  i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
  ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.
  iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.


c) Honorarios Profesionales de Médicos y Odontólogos por Servicios Prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de 4ta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para:
-  La atención de su salud,
- La de sus hijos menores de 18 años,  
- Hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento,
- Cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como Rentas de 4ta. categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta Ley.
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los Trabajadores del Hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que lo sustituya. 

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 31 de Diciembre de 2016

DECRETO SUPREMO Nº 399-2016-EF

Establecen las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta



ANEXO

Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta
1. Abogado
2. Analistas de sistema y computación
3. Arquitecto
4. Enfermero
5. Entrenador deportivo
6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv
7. Ingeniero
8. Intérprete y traductor
9. Nutricionista
10. Obstetriz
11. Psicólogo
12. Tecnólogos médicos
13. Veterinario

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en Comprobantes de Pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en Recibos por Arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
 
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de NO HABIDO, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
2.- La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción del el RUC.

ii) El pago del servicio, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 - Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista  en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a los dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) UIT = S/ 11,850 por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan, rentas de 4ta. y 5ta. categoría solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.

Artículo 54°.- (...)

b) Ganancias de capital provenientes de la                5%
    enajenación de inmuebles.

(...)
Artículo 65°.- (...)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de 2da categoría que excedan (20) UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.

Artículo 75°.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la 5ta., deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia
El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

SEGUNDA.- Gastos sustentados con Comprobantes de Pago
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser ante emitidos electrónicamente.
El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

TERCERA.- Plazo para resolver las  solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo.
Las solicitudes de devoluciones del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria
Deróguese el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley.



Fuente: Diario El Peruano


Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial.