DAÑO.- Daño es sinónimo de perjuicio. Así lo establece la mayoría de las legislaciones modernas y el Código Civil Peruano (Art. 1317, 1321 y 1331). El daño es todo detrimento que sufre una persona por la inejecución de la obligación. El daño, para ser reparado, debe ser cierto, no eventual o hipotético.
El término daño patrimonial hace referencia a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes de un sujeto, esto es en su patrimonio. La determinación del daño patrimonial determina la cuantía indemnizable por el perjuicio cometido frente a un daño imputable a dolo o culpa, o frente a un incumplimiento contractual.
La indemnización de perjuicios busca reparar un daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una forma de lucro para el afectado. Así lo único que se busca es resarcir de los daños que hayan sido acreditados fehacientemente. Los daños patrimoniales tienen dos vertientes:
- El lucro cesante
- El daño emergente
LUCRO CESANTE.- Corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró (OSTERLING); también es una manifestación concreta del daño patrimonial, es un tipo de daño patrimonial de perjuicio económico. Asimismo el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo.
Es una manifestación concreta del daño patrimonial, la otra es el daño emergente, y tiene un sentido económico ya que trata de obtener la reparación de la pérdida de las ganancias dejadas de percibir, concepto por lo tanto distinto de los daños materiales.
¿QUÉ PROBLEMAS SE DAN PARA SU CUANTIFICACIÓN ?
El problema que se presenta es el límite de su reparación porque no basta con que se prueben sino que han de quedar justificados en el contexto en el que el daño se ha producido. La prueba del lucro cesante es más compleja. El lucro cesante no puede acreditarse generalmente en forma directa. No puede aprovechar el perjudicado para incurrir en mejoras o gastos excesivos. La respuesta de la Jurisprudencia a estos supuestos es que son indemnizables los gastos ”razonables” y los que no son excesivos incluso aunque no se puedan acreditar si la suma es moderada.
DAÑO EMERGENTE.- Es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor (OSTERLING); también se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Asimismo se refiere al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.Es decir son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir.
Son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso.
¿QUÉ PROBLEMAS SE DAN EN SU CÁLCULO ?
Los problemas surgen ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes, su realidad y su verdadero alcance.
EJEMPLO: El caso de un constructor que no ejecuta una obra que se le encomendó. En este ejemplo, el constructor responde por el mayor valor de la mano de obra, materiales y honorarios (daño emergente) y por las ganancias frustradas por no haber concluido la obra en el plazo estipulado (lucro cesante).
El presente artículo fue elaborado en base a las siguiente fuentes:
- LUCRO CESANTE I y II (Juan Carlos Robles Díaz). Auditor Censor Jurado de Cuentas Mediante búsqueda del término "lucro cesante" en el buscador google.
- LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Osterling Parodi, Felipe)
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