viernes, 23 de abril de 2021

LEY N° 31103 - APRUEBAN EL RAF - TURISMO PARA APLAZAR Y/O FRACCIONAR DEUDAS TRIBUTARIAS HASTA EN 36 MESES

 

Aprueban el RAF-Turismo para aplazar y/o fraccionar deudas tributarias hasta en 36 meses

La reactivación del sector turismo fue declarada de “interés nacional” por el Congreso de la República mediante la Ley N° 31103, que fue publicada el pasado 30 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano. Entre las medidas dispuestas para su recuperación económica destaca la creación del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-Turismo).

Tal como adelantó Turiweb semanas atrás, el nuevo RAF-Turismo permitirá a las empresas turísticas y artesanos aplazar y/o fraccionar las deudas fiscales que mantienen con la Sunat y EsSalud, a fin de mitigar el impacto económico que sufrieron tras la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19.

Según los términos de la ley publicada el pasado 30 de diciembre en el Diario Oficial El Peruano, podrán acoger su deuda tributaria al RAF-Turismo: los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 UIT, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes (Mincetur, MTC, ATU, ANA, etc.), facilitados a la Sunat dentro de los próximos 45 días.

Adicionalmente, los solicitantes tienen que estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), deberán haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV), impuesto de promoción municipal (IPM) y los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

La tasa de interés aplicable en el RAF-Turismo es el 30% de la tasa de interés moratorio (TIM) vigente y los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgarán son los siguientes: solo aplazamiento hasta 12 meses, solo fraccionamiento hasta 36 meses (3 años) y tratándose de ambos casos juntos hasta 12 meses de aplazamiento y hasta 24 meses de fraccionamiento.

Cabe señalar que, además del RAF-Turismo, la Ley N° 31103 establece otras medidas de apoyo al sector como: la deducción adicional de gastos del Impuesto a la Renta (IR) por la contraprestación de servicios de guías turísticos, turismo de aventura, ecoturismo y artesanos; así como la inmediata elaboración de una Estrategia Nacional de Reactivación del Sector Turismo por parte del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur).



DETALLES DEL RAF-TURISMO

A continuación, reproducimos todos los detalles del nuevo RAF-Turismo contenidos en la primera disposición complementaria de la Ley N° 31103:

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA:

Establézcase el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento para el Sector Turismo (RAF-TURISMO) respecto de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) que constituyan ingresos del tesoro público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto sobre dicho sector, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de estado de emergencia nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la Covid-19, el cual se sujeta a las reglas siguientes:

1- Sujetos comprendidos:

1.1- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) pueden acoger su deuda tributaria al RAF-TURISMO, siempre que estén incluidos en los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, facilitados a la SUNAT dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de publicada la presente ley. Para dicho efecto:

a) Se entiende por prestadores de servicios turísticos a aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a:

i) La prestación de servicios turísticos a que se refieren los incisos a), b), c), e), h) y j) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, incluidos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

ii) La prestación de servicios de transporte turístico nacional a que se refiere el inciso d) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con las normas sobre la materia.

iii) La prestación de servicios brindados por centros de turismo termal y/o similares a que se refiere el inciso i) del Anexo 1 de la Ley 29408, Ley General de Turismo, que se encuentren debidamente autorizados por la Autoridad Nacional de Agua – (ANA), conforme con las normas sobre la materia.

b) Se entiende por artesanos a aquellos que se dedican a la actividad de artesanía, que se encuentren incluidos en el Registro Nacional del Artesano, creado por la Ley 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, y que está bajo la competencia de la Dirección General de Artesanía del Viceministerio de Turismo del Mincetur.

c) Los registros a cargo de las respectivas autoridades competentes, trasladados por el Mincetur a la Sunat deben considerar únicamente:

i) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite i) del literal a) y que se encontraban registrados en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos al 15 de marzo de 2020.

ii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan el servicio de transporte turístico nacional a que se refiere el acápite ii) del literal a) que al 15 de marzo de 2020 contaban con autorización vigente del MTC o la ATU, según corresponda.

iii) A los prestadores de servicios turísticos que prestan los servicios a que se refiere el acápite iii) del literal a) y que al 15 de marzo de 2020 estaban autorizados por la ANA.

iv) A los artesanos a que se refiere el literal b) del párrafo precedente que al 15 de marzo de 2020 se encontraban incluidos en el Registro Nacional del Artesano. Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del literal c), el MTC, la ATU y la ANA, de acuerdo a sus competencias, deben remitir los registros, directorios o listados de los prestadores de servicios turísticos al Mincetur, debiendo contener los nombres, apellidos o razón social del deudor tributario y su número de RUC, en la forma y condiciones que el Mincetur establezca mediante decreto supremo.

d) Ingresos netos anuales, a los correspondientes a los meses de enero a diciembre del ejercicio gravable 2019 declarados como ingresos netos mensuales para efecto de los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta y/o para el cálculo de la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. En el caso de que el prestador de servicios turísticos hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado se consideran los ingresos brutos mensuales en base a los cuales se ubicó en la categoría correspondiente de dicho régimen.

En el caso de que el prestador de servicios turísticos y/o artesano no hubiera generado ingresos netos en el 2019, se considera que no ha superado el límite. Las declaraciones a que se refiere el presente literal son aquellas presentadas hasta la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha. La UIT a considerar es aquella vigente en el ejercicio gravable 2019. Tratándose de los sujetos que generen o perciban exclusivamente rentas distintas a la tercera categoría se considera que estos no superan el límite de 2 300 UIT.


1.2- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que tengan las deudas tributarias previstas en el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final pueden acogerse al RAF-TURISMO siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de marzo hasta julio de 2020 de:

i) el impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y

ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

El requisito previsto en este literal b) es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera. Este requisito no es de aplicación respecto de los períodos mensuales:

i) en los que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran comunicado la suspensión de actividades o tuvieran una condición distinta a la de activo en el RUC.

ii) anteriores a aquel en que los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos hubieran iniciado actividades.

c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el Numeral 5 de la presente disposición complementaria final. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.


1.3- Adicionalmente, a los requisitos previstos en los párrafos 1.1 y 1.2, para efecto del acogimiento al RAF-TURISMO, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos deben cumplir con lo siguiente:

a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5 %) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación, pendientes de imputación por dicho importe.

Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento. El límite del cinco por ciento (5 %) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20 %.

b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAFTURISMO. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el Numeral 3 de la presente disposición complementaria final. De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF-TURISMO.

c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat. Se excluye del RAF-TURISMO las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 14.1 del numeral 14 En caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren los párrafos del 1.1 al 1.3 del numeral 1, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAFTURISMO una determinada deuda.


2- Prestadores de servicios turísticos y/o artesanos excluidos del RAF-TURISMO:

2.1- No pueden acogerse al RAF-TURISMO los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de los sujetos que son personas jurídicas, no pueden acogerse aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.

b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.2- Tampoco pueden acogerse al RAF-TURISMO las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.


3- Deudas tributarias comprendidas El RAF -TURISMO comprende las siguientes deudas:

3.1- Se pueden acoger al RAF-TURISMO las deudas tributarias administradas por la Sunat que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la Sunat, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en la presente disposición complementaria final.

Las referidas deudas incluyen los intereses, actualización e intereses capitalizados correspondientes. Para efecto de la presente disposición complementaria final se entiende:

a) Por deuda exigible a aquella a que se refiere el artículo 3 del Código Tributario. b) La deuda que constituye ingreso del tesoro público incluye el impuesto de promoción municipal (IPM) solo para efecto de su aplazamiento y/o fraccionamiento de manera conjunta con el impuesto general a las ventas (IGV).

3.2- Tratándose de tributos internos, se pueden acoger al RAF-TURISMO:

a) Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

b) Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la Sunat (RAF) establecido por el Decreto Legislativo 1487.

3.3- Respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF-TURISMO solo:

a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida. Lo dispuesto en el presente literal incluye los saldos del RAF.

3.4- Pueden acogerse al RAF-TURISMO las deudas tributarias comprendidas en los párrafos precedentes cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera como impugnación la reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o acción de amparo que se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento.


4- Deudas tributarias no comprendida. Las deudas tributarias que no son materia del RAF-TURISMO son las siguientes:

4.1- La generada por los tributos retenidos o percibidos.

4.2- Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

4.3- Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.

4.4- Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas.


5- De la disminución de los ingresos mensuales Para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 1.2 del numeral 1 de la presente disposición complementaria final:.

5.1- Los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría deben comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo a julio del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

5.2- En caso los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo, abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar:

a) De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los meses comprendidos en el período marzo a julio, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros meses de dicho ejercicio por el número de meses que resten para completar los cinco (5) meses.

b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo a julio de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos otros meses y se multiplicará por cinco (5).

c) De no contar con ingresos netos en todos los meses del 2019, se presume que los ingresos han disminuido.

5.3- Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

a) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5.

b) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) de los períodos tributarios a que se refiere el presente numeral 5, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda. Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el 30 de noviembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

5.4- Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

5.5- Tratándose de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el Párrafo 5.1 del presente numeral 5.


6- Plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO Los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAFTURISMO son:

6.1- Solo aplazamiento: hasta doce (12) meses.

6.2- Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta doce (12) meses de aplazamiento y hasta veinticuatro (24) meses de fraccionamiento.

6.3- Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.


7- Intereses aplicables en el RAF-TURISMO:

7.1- La tasa de interés es de treinta por ciento (30 %) de la tasa de interés moratorio (TIM) vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo 10.1 del numeral 10 de la presente disposición complementaria final y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

7.2- El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.

7.3- El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota. La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

7.4- Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.


8- Cuotas Mensuales:

8.1- La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la primera y la última.

8.2- Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

8.3- Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

8.4- La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

8.5- De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago observando lo previsto en los Párrafos 8.3 y 8.4 del presente numeral 8.

8.6- El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

8.7- El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5 %) de la UIT, salvo la última. Para este efecto, se considera la UIT del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento.


9- Pago anticipado de cuotas:

9.1- Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

9.2- El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.


10- Acogimiento al RAF-TURISMO:

10.1- La solicitud de acogimiento al RAFTURISMO debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

10.2- El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el Párrafo anterior y concluye el 30 de junio de 2021. Dicho plazo puede ser ampliado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por la Covid-19 respecto de los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos comprendidos en esta norma.

10.3- Se deben presentar solicitudes independientes para:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en el literal c) del presente párrafo.

b) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) La deuda tributaria aduanera. Cada una de las solicitudes a que se refiere este párrafo que se aprueben dan origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.

10.4- Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados en el Párrafo 10.3.

10.5- El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la Sunat que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas.

10.6- En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la Sunat, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.

10.7- La Sunat mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAFTURISMO. 10.8 La Sunat debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF-TURISMO en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


11- Efectos del acogimiento al RAF-TURISMO en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones

11.1- Con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF-TURISMO hubiere sido aprobado. La Sunat informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

11.2- Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF-TURISMO desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria. De ser aprobado el acogimiento al RAFTURISMO, se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

11.3- El acogimiento al RAF-TURISMO no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la Sunat.


12- Desistimiento de la solicitud de acogimiento:

El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la Sunat mediante resolución de superintendencia. La Sunat mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

13- Pérdida del RAF-TURISMO:

13.1- Se pierde el RAF-TURISMO en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF-TURISMO cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

i) Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

ii) El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la Sunat o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

13.2- La pérdida es declarada mediante resolución por la Sunat.

13.3- La declaración de pérdida tiene como efecto:

a) Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

b) La aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

i) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.

ii) En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida.

iii) En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i) en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el acápite ii).

13.4- No obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la Sunat hasta que la resolución quede firme.


14- Garantías:

14.1- Se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La deuda tributaria que sea ingreso del tesoro público sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general a que se refiere el literal c) del Párrafo 3.2 y el literal b del párrafo 3.3 del numeral 3 que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Para tal efecto, se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.

d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137, 141, 146, 148 y 159 del Código Tributario. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

14.2- Las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el Párrafo 14.1 son carta fianza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se refiere el párrafo siguiente.

14.3- Tratándose de deudas tributarias por las cuales la Sunat hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la Sunat sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

14.4- Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación, se regulan mediante resolución de superintendencia.

14.5- La UIT a considerar para efecto de lo dispuesto en este numeral 14 es la vigente en el ejercicio en que se presenta la solicitud de acogimiento.


15- Lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.


16- Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Final.


17- Transparencia:

La Sunat publica en su Portal de Transparencia el número de prestadores de servicios turísticos y/o artesanos acogidos al RAF-TURISMO sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida. Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF-TURISMO. Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el presente numeral.

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Ley N° 31171.- LEY QUE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A FIN DE CUBRIR LAS NECESIDADES ECONÓMICAS CAUSADAS POR LA PANDEMIA DEL COVID-19

 #CTS 📣 Hoy se publicó la Ley N° 31171.- LEY QUE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS A FIN DE CUBRIR LAS NECESIDADES ECONÓMICAS CAUSADAS POR LA PANDEMIA DEL COVID-19

La presente Ley tiene por objeto autorizar a los trabajadores a dispones de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia COVID-19.
Autorizase por única vez hasta el 31 de diciembre 2021, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del TUO del decreto legislativo N° 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicios a disponer libremente del 100% de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

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sábado, 3 de abril de 2021

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 119-2021-EF/15: REPROGRAMACION DE PRESTAMOS REACTIVA

Modifican el Reglamento Operativo del Programa “REACTIVA PERÚ”

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 119-2021-EF/15

Lima, 31 de marzo del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 134-2020- EF/15, se aprueba el Reglamento Operativo del Programa “REACTIVA PERÚ”, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19;

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 026-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “REACTIVA PERÚ”, se aprueban medidas extraordinarias, complementarias, en materia económica y financiera, que permitan la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú”, con el objeto de brindar facilidades de pago a los beneficiarios del referido Programa que cumplan con los requisitos de acceso establecidos en el marco del Decreto de Urgencia Nº 026-2021;

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia, se establece que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, adecúa el Reglamento Operativo del Programa “Reactiva Perú” a lo dispuesto en el referido Decreto de Urgencia, incluyendo los criterios para definir la comisión por las reprogramaciones y el plazo de las mismas; así como otros aspectos operativos que resulten necesarios para su implementación;

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “REACTIVA PERÚ”;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Incorporación del Capítulo VIII y el Anexo 5 al Reglamento Operativo del Programa “REACTIVA PERÚ

Incorpórase el Capítulo VIII y el Anexo 5 al Reglamento Operativo del Programa “Reactiva Perú”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 134-2020-EF/15, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO VIII

REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DEL PROGRAMA REACTIVA PERÚ

Artículo 20. Definiciones complementarias para la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

CARTERA DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS

Conjunto de CRÉDITOS REPROGRAMADOS por la ESF que cumple con las características y condiciones establecidas por el DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, agrupados a criterio de la ESF.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS

Título que representa el valor total de la CARTERA DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS aportado al fideicomiso de titulización por la ESF. Estos son de dos (02) tipos: con GARANTIA y sin GARANTÍA, en la proporción de la cartera establecida por el DECRETO LEGISLATIVO.

CRÉDITOS REPROGRAMADOS

PRÉSTAMOS que forman parte de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, facilitada por el DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021.

DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “REACTIVA PERÚ”.

REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

Facilidad de pago que se concede por única vez a las EMPRESAS DEUDORAS que se acogieron a REACTIVA PERÚ, que cumplen los requisitos de acceso establecidos en el DECRETO DE URGENCIA N° 026-2021.

Lo mencionado en el párrafo anterior se concede a cada ESF conforme vayan presentando sus solicitudes de reprogramación de PRÉSTAMOS hasta agotar el monto garantizado de S/ 16 000 000 000,00 (dieciséis mil millones y 00/100 soles), establecidos en el DECRETO DE URGENCIA N° 026-2021.

Artículo 21. Requisitos de acceso para la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

21.1 Pueden acceder o acogerse a la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, las EMPRESAS DEUDORAS beneficiarias de REACTIVA PERÚ que cuenten con una GARANTÍA vigente y que sean presentadas por las ESF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Contar con PRÉSTAMOS de hasta S/ 90 000,00 (noventa mil y 00/100 soles) en total, en el marco de REACTIVA PERÚ.

b) Para el caso de PRÉSTAMOS de entre S/ 90 001,00 (noventa mil y un y 00/100 soles) hasta S/ 750 000,00 (setecientos cincuenta mil y 00/100 soles) en total, en el marco de REACTIVA PERÚ, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 10% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.

c) Para el caso de PRÉSTAMOS de entre S/ 750 001,00 (setecientos cincuenta mil y un y 00/100 soles) hasta S/ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 soles) en total, en el marco de REACTIVA PERÚ, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 20% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.

21.2 Es responsabilidad de las ESF, evaluar y aprobar las reprogramaciones que se realicen en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, así como verificar que la EMPRESA DEUDORA que se acoja a la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, cumpla con los requisitos mencionados en el numeral precedente.

21.3 Los mecanismos y/o medios de verificación de las caídas en los niveles de ventas precedentes son realizados por la ESF a través de los registros de la SUNAT, debiendo la ESF guardar copia de estos registros en el expediente de la EMPRESA DEUDORA.

21.4 Para la verificación de los montos de los PRÉSTAMOS en total mencionados en los literales a), b) y c) del numeral 21.1, la ESF realiza la verificación conforme a sus propios registros y en caso no tenga acceso a dichos montos en sus registros por haber sido otorgado otro PRÉSTAMO por otra ESF a la EMPRESA DEUDORA, únicamente para el caso de estos montos, solicitará una declaración jurada a la EMPRESA DEUDORA mediante la cual esta última declare que cumple con el monto de los PRÉSTAMOS en total mencionados en el numeral 21.1 en el marco de REACTIVA PERÚ exigidos como requisito para las reprogramaciones según el modelo de ANEXO 5: “DECLARACIÓN JURADA DE EMPRESA DEUDORA PARA PRÉSTAMOS REPROGRAMADOS EN EL MARCO DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021”.

21.5 La ESF, tiene la facultad de aprobar o no las solicitudes de reprogramación presentadas por las EMPRESAS DEUDORAS en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021 conforme a la evaluación que realice cada ESF.

21.6 La GARANTÍA de los PRÉSTAMOS que hayan sido materia de operaciones con el BCRP, conforme al Decreto Legislativo Nº 1455, se mantiene vigente hasta que la ESF, que solicite reprogramaciones de PRÉSTAMOS en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, cancele el capital original e intereses de las operaciones realizadas con el BCRP.

21.7 La GARANTÍA de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS solo es efectiva una vez que las ESF cancelen previamente el capital original y los intereses de las operaciones realizadas con el BCRP.

21.8 Los CRÉDITOS REPROGRAMADOS por las ESF cuentan con la GARANTÍA de acuerdo con los porcentajes de cobertura establecidos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1455, por el pago insoluto del capital, aun cuando no se utilicen en operaciones con el BCRP.

21.9 El acogimiento a la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ no genera deterioro de la calificación crediticia de las EMPRESAS DEUDORAS al momento de la reprogramación.

Artículo 22. Tasa de interés y comisiones de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

22.1 De no recurrirse a operaciones con el BCRP, la tasa de interés de los créditos reprogramados es la misma tasa de interés de los créditos que fueron otorgados en el marco del programa original, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1455 más un margen adicional para cubrir el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de la ESF. Dicho margen no debe exceder de veinticinco puntos básicos (0.25%).

22.2 La comisión por la GARANTÍA otorgada por el Gobierno Nacional incluye todos los costos de administración de COFIDE. La comisión por la GARANTIA correspondiente al periodo de gracia original se paga luego de haber concluido el periodo de gracia original. Asimismo, la comisión por la GARANTÍA correspondiente al nuevo periodo de gracia adicional se paga luego de concluido ese periodo.

22.3 La ESF está impedida de cargar comisiones y gastos adicionales o de incrementar el valor de dichos cargos respecto de aquellas a las que estaba sujeto la EMPRESA DEUDORA antes de acogerse a la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, salvo las comisiones y gastos referidos a dichas reprogramaciones.

Artículo 23. Cobertura de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

La REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ que otorga la ESF a las EMPRESAS DEUDORAS, calificados y verificados por la ESF, que cuentan con el respaldo de la GARANTÍA en el marco del PROGRAMA REACTIVA PERÚ, cuentan con el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales sobre el capital originalmente desembolsado en el marco de REACTIVA PERÚ. El plazo de cobertura de la GARANTÍA de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS se amplía de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 4 del REGLAMENTO y lo establecido en el artículo 4 del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021.

Artículo 24. Administración de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE se encarga de la administración de las reprogramaciones de los créditos garantizados con REACTIVA PERÚ.

Artículo 25. Implementación contractual de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ entre las ESF y COFIDE

25.1 Las ESF pueden iniciar la aprobación de las referidas reprogramaciones después de suscribir con COFIDE la adenda, contrato de garantía, declaración unilateral u otro documento legal de similar naturaleza bajo el cual la respectiva ESF asuma las obligaciones y responsabilidades establecidas en el DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021 y el REGLAMENTO.

25.2 Para solicitar la GARANTÍA de los PRÉSTAMOS seleccionados para reprogramación, la ESF debe presentar la CARTERA DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS de acuerdo con el formato que remite COFIDE.

25.3 Antes de otorgar la GARANTÍA de los PRÉSTAMOS seleccionados para reprogramación en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, COFIDE realiza una verificación previa de los montos de los PRÉSTAMOS originalmente desembolsados mediante el registro de EMPRESAS DEUDORAS de REACTIVA PERU.

25.4 Una vez finalizada la verificación establecida en el numeral 25.3 precedente, COFIDE procede a formalizar el otorgamiento de la GARANTÍA de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS, de acuerdo con lo solicitado por la ESF.

25.5 Posteriormente, en el marco de lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 del REGLAMENTO, COFIDE puede realizar evaluaciones de los expedientes de aquellos CRÉDITOS REPROGRAMADOS que conformen la muestra seleccionada durante la vigencia de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021.

25.6 La ESF debe poner a disposición de COFIDE los expedientes de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS para su verificación ya sea entregándolos de manera física o virtual.

25.7 En caso en el expediente presentado no se encuentre evidencia de alguna de las condiciones y exigencias para los CRÉDITOS REPROGRAMADOS, COFIDE notifica a la ESF y le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para que subsane el incumplimiento. En caso la ESF no cumpla con subsanar dicha condición y siempre que dicha información haya sido responsabilidad de la ESF, se considera que el CRÉDITO REPROGRAMADO incumple los criterios y condiciones establecidos en el DECRETO LEGISLATIVO, el DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021 y/o el REGLAMENTO según corresponda, en cuyo caso la GARANTÍA otorgada a dichos CRÉDITOS REPROGRAMADOS se extingue automáticamente y COFIDE debe informar de inmediato al MEF y al BCRP, cuando corresponda.

Artículo 26. Plazo de acogimiento y período de gracia de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

26.1 El plazo máximo de acogimiento a la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, es decir, el plazo máximo que tiene COFIDE para otorgar la GARANTÍA por el CRÉDITO REPROGRAMADO es el 15 de julio de 2021.

26.2 Autorízase a las ESF a establecer por única vez, en el marco de REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ, un nuevo periodo de gracia de seis (6) meses o doce (12) meses para las EMPRESAS DEUDORAS de REACTIVA PERÚ, tiempo adicional al periodo de gracia original.

Artículo 27. Plazo de la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ

El plazo de reprogramación incluye un periodo de repago del capital de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS de veinticuatro (24) meses. De manera excepcional, se puede extender el periodo de repago del capital hasta treinta y seis (36) meses, con la condición de que las EMPRESAS DEUDORAS acrediten una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 20% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.

Artículo 28. Reportes de las reprogramaciones de los PRÉSTAMOS y transparencia de la información

28.1 Las ESF remiten a COFIDE, un reporte semanal de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS.

28.2 COFIDE, remite semanalmente al Ministerio de Economía y Finanzas, los reportes consolidados de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS por las ESF, para su publicación en el portal institucional (www.gob.pe/mef).

Artículo 29. Cobranza de la cartera honrada

COFIDE administra la recuperación de la CARTERA DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS honrada dentro del marco de REACTIVA PERÚ. Para tales efectos, puede utilizarse cualquiera de los mecanismos que se indican en el artículo siguiente, los cuales pueden incluir convenios o acuerdos de recuperación a cargo de las ESF en el respectivo CONTRATO DE GARANTÍA.

Artículo 30. Mecanismo de cobranza

La administración de la recuperación de la CARTERA DE CRÉDITOS REPROGRAMADOS honrada dentro del marco de REACTIVA PERÚ, la realiza COFIDE desde cualquiera o varios de los siguientes instrumentos:

a) Fideicomiso a través del cual se otorgue la GARANTÍA de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS de REACTIVA PERÚ.

b) Contrato de comisión de confianza u otro instrumento de similar naturaleza a través del cual se otorgue la GARANTÍA de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS de REACTIVA PERÚ.”

ANEXO 5: DECLARACIÓN JURADA DE EMPRESA DEUDORA PARA PRÉSTAMOS REPROGRAMADOS EN EL MARCO DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021

Nosotros [Nombre de la EMPRESA DEUDORA] con Registro Único de Contribuyente/DNI Nº [*], declaramos ante la ESF que cumplimos con haber recibido el monto de los PRÉSTAMOS en total en el marco de REACTIVA PERÚ exigidos por el artículo 21 del Reglamento Operativo del Programa REACTIVA PERÚ como requisitos de acceso para la REPROGRAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE REACTIVA PERÚ en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, siendo en nuestro caso equivalente a: [*]

[Ciudad], [día], de [mes] de [año]

[Nombre de la EMPRESA DEUDORA]

_______________________________

Firma y sello del representante de

la EMPRESA DEUDORA acreditado ante la ESF

Artículo 2. Modificación del Reglamento Operativo del Programa REACTIVA PERÚ

Modifícanse la definición de EMPRESA DEUDORA, GARANTÍA del artículo 2, el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 4.3 del artículo 4, el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5, los literales c) y d) del artículo 9, los literales b) y e) del numeral 11.3 del artículo 11, el numeral 12.3 del artículo 12, el artículo 15 y el Anexo 3: TARIFARIO DEL PROGRAMA REACTIVA PERÚ del Reglamento Operativo del Programa “REACTIVA PERÚ”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 134-2020-EF/15; los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 2.- Definiciones

(…)

(…)

(…).”

“Artículo 3.- Canalización de recursos

3.1 Las GARANTÍAS sólo sirven de respaldo siempre que éstas se utilicen, de manera exclusiva, en operaciones con el BCRP, en el marco de REACTIVA PERÚ, salvo por el supuesto establecido en el numeral 21.8 del artículo 21 del REGLAMENTO.

(…).”

“Artículo 4.- Eficacia de las garantías

(…)

4.3 De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2 del DECRETO LEGISLATIVO, las GARANTÍAS solo son eficaces si la CARTERA DE CRÉDITOS garantizada por estas son objeto de operaciones con el BCRP. La GARANTÍA del Gobierno Nacional se mantiene vigente durante el período en que el BCRP permanezca subrogado, es decir, titular de los créditos o de los certificados de participación, salvo por el supuesto establecido en el numeral 21.6 del artículo 21 del REGLAMENTO.

(…).”

Artículo 5. Elegibilidad de los préstamos

5.1 (…)

(…)

b) El plazo de los PRÉSTAMOS no puede exceder los treinta y seis (36) meses, incluyendo el periodo de gracia que se otorgue, lo cual se refleja en el respectivo cronograma de pagos, salvo que hayan sido reprogramados por las ESF en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, en cuyo caso los CRÉDITOS REPROGRAMADOS no podrán exceder de sesenta (60) meses, incluyendo el nuevo periodo de gracia adicional que se otorgue.

(…).”

Artículo 9. Condiciones de los préstamos

Las condiciones de los préstamos son:

(…)

c) Plazos y frecuencia de pagos: El plazo de los PRÉSTAMOS no puede exceder los treinta y seis (36) meses, que incluyen doce (12) meses de periodo de gracia, sin pago de principal e intereses. Los intereses correspondientes al periodo de gracia se prorratean durante el plazo remanente del PRÉSTAMO. Culminado el periodo de gracia el PRÉSTAMO se paga en cuotas mensuales iguales. Los plazos de pagos pueden reducirse a solicitud de la EMPRESA DEUDORA una vez otorgado el crédito, lo que es informado a COFIDE y al BCRP.

Para los CRÉDITOS REPROGRAMADOS por las ESF en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, el plazo no puede exceder los sesenta (60) meses, que incluye el nuevo periodo de gracia adicional de hasta doce (12) meses, periodo en el cual se pagan intereses, considerando la tasa de interés del CRÉDITO REPROGRAMADO. Culminado el nuevo periodo de gracia adicional de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS, éstos se pagan en cuotas mensuales iguales.

d) Tasa de Interés y comisiones: La tasa de interés del crédito refleja el costo del fondeo y el margen de la ESF. Esta tasa debe cumplir con las condiciones de las operaciones según establezca el BCRP.

La comisión por la GARANTÍA otorgada por el Gobierno Nacional incluye todos los costos de administración de COFIDE.

En el Anexo 3, que forma parte del REGLAMENTO, se detalla el Tarifario de REACTIVA PERÚ.

Para el caso de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS se aplica lo señalado en el artículo 22 del REGLAMENTO.

“Artículo 11.- Aplicación de la cobertura

(…)

11.3 En el caso que la EMPRESA DEUDORA incumpla los pagos noventa (90) días consecutivos, la ESF solicita a COFIDE activar la cobertura de la GARANTÍA, cuyo tratamiento es el siguiente:

(…)

b) Al día hábil siguiente que COFIDE reciba la comunicación referida en el literal precedente, COFIDE notifica al MEF el monto total garantizado del saldo insoluto del PRÉSTAMO cuya honra de GARANTÍA se solicita, conforme a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO y en el REGLAMENTO. El monto de la honra de la GARANTÍA que incluye los intereses de las operaciones del BCRP de acuerdo con el numeral 3.4 del artículo 3 del DECRETO LEGISLATIVO es transferido a la cuenta que el BCRP instruya a COFIDE para hacer efectiva la honra de la GARANTÍA, salvo en el caso de los CRÉDITOS REPROGRAMADOS en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021 en cuyo caso es transferido a la cuenta que la ESF instruya a COFIDE para hacer efectiva la honra de la GARANTÍA, cuando no se utilicen en operaciones con el BCRP.

(…)

e) En cumplimiento del numeral 2.4 del artículo 2 del DECRETO LEGISLATIVO, la GARANTÍA sirve de respaldo de las obligaciones de las ESF con el BCRP en la realización de sus operaciones y de acuerdo con las condiciones que establezca, salvo el caso de la GARANTÍA de CRÉDITOS REPROGRAMADOS en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021, cuando estos no se utilicen en operaciones con el BCRP.”

(…)

“Artículo 12.- Límite de la cobertura

(…)

 

12.3 La garantía individual se otorga por el porcentaje establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del REGLAMENTO, hasta un PRÉSTAMO máximo de S/ 10,000,000.00 (diez millones y 00/100 soles), además de los intereses derivados de su uso en operaciones del BCRP, salvo el caso de CRÉDITOS REPROGRAMADOS en el marco del DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2021 cuando no se utilicen en operaciones con el BCRP en cuyo caso no se consideran los intereses mencionados. La EMPRESA DEUDORA debe calificar como sujeto de crédito por parte de la ESF.”

Artículo 15. Plazo de vigencia de REACTIVA PERÚ

REACTIVA PERÚ tiene una vigencia máxima de seis (06) años, contados a partir de la suscripción del respectivo contrato de fideicomiso suscrito entre el MEF y COFIDE. Dicho plazo incluye el plazo de liquidación del mencionado programa.”

“ANEXO 3: TARIFARIO DEL

PROGRAMA REACTIVA PERÚ

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1940267-1

jueves, 1 de abril de 2021

Decreto Supremo Nº 007-2021-TR - INCORPORAN PRECISIONES A NORMA SOBRE TRABAJO REMOTO Y LICENCIA CON GOCE DE HABER

01-04-2021

 INCORPORAN PRECISIONES A NORMA SOBRE TRABAJO REMOTO Y LICENCIA CON GOCE DE HABER

En el contexto del impacto económico por la pandemia del coronavirus, covid-19

Así lo estableció a través del Decreto Supremo Nº 007-2021-TR, publicado hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

La norma incorpora disposiciones en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, que establece normas adicionales para aplicar el Decreto de Urgencia N° 038-2020, el mismo que instituye medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el covid-19; en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

(...)

3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:

3.2.1 Nivel de afectación económica:

(...)

a.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.”

(...)

b.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.

(...)”.

El presente decreto supremo se publica también en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).

La norma lleva la rúbrica del presidente de la República, Francisco Sagasti y del ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Javier Palacios.

https://andina.pe/.../noticia-incorporan-precisiones-a...


Decreto Supremo que incorpora disposiciones en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020

DECRETO SUPREMO

Nº 007-2021-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, en este último caso, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir del 7 de marzo de 2021;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM y Nº 058-2021-PCM, en este último caso, por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del 1 de abril de 2021;

Que, en ese contexto, mediante Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación de la COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores;

Que, el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia Nº 038-2020 establece que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y excepcionalmente, pueden optar por la suspensión perfecta de labores. Las medidas adoptadas al amparo de este artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen disposiciones complementarias para la aplicación, entre otros, señala los supuestos en los que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica;

Que, el sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 del citado Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, establece criterios para determinar el nivel de afectación económica; sin embargo, tales criterios no consideran que las medidas adoptadas al amparo del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia Nº 038-2020 deben regir también durante el presente año, a consecuencia de la prórroga de la Emergencia Sanitaria, más aun considerando que las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas ante la propagación de la COVID-19 continúan vigentes;

Que, por lo expuesto, resulta necesario incorporar disposiciones en el artículo 3 del precitado Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, a fin de que los criterios para determinar el nivel de afectación económica señalados en el sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 tomen en consideración el contexto actual y el ámbito de aplicación temporal de las medidas previstas en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto incorporar disposiciones en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Artículo 2. Incorporación de sub literales a.3) y b.3) en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas

Incorpóranse el sub literal a.3) en el literal a), y el sub literal b.3) en el literal b), del sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas; en los siguientes términos:

Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

(...)

3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:

3.2.1 Nivel de afectación económica:

(...)

a.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.”

(...)

b.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.

(...)”.

Artículo 3. Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1940379-2

Gobierno dispone pago de S/ 760 a trabajadores en suspensión perfecta de labores También se dispone el otorgamiento del subsidio por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con covid-19, por una sola vez.

Gobierno dispone pago de S/ 760 a trabajadores en suspensión perfecta de labores

También se dispone el otorgamiento del subsidio por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con covid-19, por una sola vez.

01/04/2021 El Poder Ejecutivo autorizó a Essalud pagar 760 soles, de manera excepcional, a los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, cuyo empleador cuente con hasta 100 trabajadores, y siempre que perciban una remuneración bruta de hasta 2,400 soles.

Esta Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus Covid-19” (PEPS) es otorgada por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un máximo de tres meses. 

El Decreto de Urgencia 034-2021 establece que el derecho del trabajador a solicitar la PEPS vence a los 90 días calendario de terminada la suspensión perfecta de labores. 

Asimismo, la norma legal dispone el otorgamiento del subsidio por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con covid-19, el cual se realiza respecto de las pruebas diagnósticas confirmatorias efectuadas hasta el 31 de marzo del 2021. El referido subsidio se otorga por única vez. 

Exclusiones  

El dispositivo aclara que se excluye de la PEPS a los trabajadores cuyo hogar sea beneficiario de alguno de los subsidios monetarios (bonos) otorgados por el gobierno en el contexto de la Emergencia Sanitaria durante el 2020 y lo que va del 2021. 

“Para el financiamiento de dicha medida durante el Año Fiscal 2021, se autoriza la ejecución de las transferencias financieras otorgadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a favor de EsSalud para el pago de la PEPS, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”, especifica la norma. 

“Asimismo, se autoriza una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de 54 millones 216,382 soles a favor del pliego: MTPE, para financiar las transferencias financieras que dicha entidad realice a favor de EsSalud, con el fin de que este último financie el pago del subsidio, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del MEF”, especifica.