01-04-2021
INCORPORAN PRECISIONES A NORMA SOBRE TRABAJO REMOTO Y LICENCIA CON GOCE DE HABER
En el contexto del impacto económico por la pandemia del coronavirus, covid-19
Así lo estableció a través del Decreto Supremo Nº 007-2021-TR, publicado hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.
La norma incorpora disposiciones en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, que establece normas adicionales para aplicar el Decreto de Urgencia N° 038-2020, el mismo que instituye medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el covid-19; en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber
(...)
3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:
3.2.1 Nivel de afectación económica:
(...)
a.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.”
(...)
b.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.
(...)”.
El presente decreto supremo se publica también en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).
La norma lleva la rúbrica del presidente de la República, Francisco Sagasti y del ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Javier Palacios.
https://andina.pe/.../noticia-incorporan-precisiones-a...
Decreto Supremo que incorpora disposiciones en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2021-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, en este último caso, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir del 7 de marzo de 2021;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM y Nº 058-2021-PCM, en este último caso, por el plazo de treinta (30) días calendario, a partir del 1 de abril de 2021;
Que, en ese contexto, mediante Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación de la COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores;
Que, el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia Nº 038-2020 establece que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y excepcionalmente, pueden optar por la suspensión perfecta de labores. Las medidas adoptadas al amparo de este artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria;
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen disposiciones complementarias para la aplicación, entre otros, señala los supuestos en los que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica;
Que, el sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 del citado Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, establece criterios para determinar el nivel de afectación económica; sin embargo, tales criterios no consideran que las medidas adoptadas al amparo del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia Nº 038-2020 deben regir también durante el presente año, a consecuencia de la prórroga de la Emergencia Sanitaria, más aun considerando que las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas ante la propagación de la COVID-19 continúan vigentes;
Que, por lo expuesto, resulta necesario incorporar disposiciones en el artículo 3 del precitado Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, a fin de que los criterios para determinar el nivel de afectación económica señalados en el sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 tomen en consideración el contexto actual y el ámbito de aplicación temporal de las medidas previstas en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto incorporar disposiciones en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
Artículo 2. Incorporación de sub literales a.3) y b.3) en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas
Incorpóranse el sub literal a.3) en el literal a), y el sub literal b.3) en el literal b), del sub numeral 3.2.1 del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas; en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber
(...)
3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:
3.2.1 Nivel de afectación económica:
(...)
a.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020 que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.”
(...)
b.3) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año 2019, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que tengan lugar a partir del 2 de abril de 2021 en adelante.
(...)”.
Artículo 3. Publicación
El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1940379-2
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