miércoles, 25 de octubre de 2017

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de Lavado de Activos y estándar de prueba para su persecución y condena

Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de Lavado de Activos y estándar de prueba para su persecución y condena


En calidad de primicia, compartimos con ustedes el reciente pronunciamiento del I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, que deja sin efecto el carácter vinculante de la polémica Casación 92-2017, Arequipa. Antes de compartir el contenido del documento les alcanzamos un resumen.


Alcances del delito de lavado de activos


Primero

El artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, reiterado por el Decreto Legislativo actualmente vigente, 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento. Así es en la teoría de las normas, en la teoría del derecho. No es un tipo penal o un tipo complementario. La fuente de estas disposiciones y la exposición de motivos de tales normas así lo estipulan.

Segundo

El citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo (dinero, bienes, etc.) debe corresponder, necesariamente, porque así lo dice la ley, a actividades criminales que tengan capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de actividades.
La ley no alude a un elemento de gravedad de la actividad criminal precedente. Nuestra ley vigente no optó por el enfoque del llamado umbral. Se dice umbral cuando se hace mención a expresiones de gravedad de una determinada conducta. El umbral no ha sido recepcionado por la legislación vigente.

Tercero

La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, participación de agentes individualizados y objeto. Basta solamente la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico.

Cuarto

El estándar o grado de convicción respecto de este delito de lavado de activos no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal. Y este estándar o grado de convicción esta fijado en la ley, en el Código Procesal Penal. El estándar varía progresivamente en intensidad, según vayan avanzando las actuaciones correspondientes.


Estándar de prueba


Para iniciar diligencias preliminares solo se requiere elementos de convicción que sostengan lo que se llama una sospecha inicial simple. Para formalizar la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora. Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se requiere sospecha suficiente. Y también hemos trabajado el grado de convicción para la prisión preventiva: exige sospecha grave, que es la sospecha más fuerte a momentos anteriores al pronunciamiento de un sentencia. La sentencia requiere de elementos de prueba mas allá de toda duda razonable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I PLENO JURISDICCIONAL CASATORIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N.° 1 2017/CIJ-433

  • Base legal: Artículo 433.4 del Código Procesal Penal
  • Asunto: Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena.



    Lima, once de octubre de dos mil diecisiete.
    Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, apartado 4, del Código Procesal Penal, han pronunciado la siguiente:

  • SENTENCIA PLENARIA CASATORIA

    I. ANTECEDENTES
    1.° Las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 6620-2017-P-PJ, de 4 de septiembre de 2017, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de los Jueces Supremos de lo Penal, que incluyó la respectiva vista de la causa y la participación en el tema objeto de análisis de la comunidad jurídica a través del Link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 433, apartado 4, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-, a fin de dictar la sentencia plenaria casatoria respectiva para concordar criterios discrepantes sobre la interpretación, en el delito de lavado de activos, del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, y la precisión del estándar de prueba para su persecución procesal y condena.
  • 2.° El I Pleno Jurisdiccional Casatorio de 2017 se realizó en tres etapas
    La primera etapa estuvo conformada por dos fases.
    Primera: la emisión de la resolución del señor Presidente de la Corte Suprema, en mérito del requerimiento del señor Fiscal de la Nación, mediante el oficio número 287-2017-MP-FN, de 29 de agosto último, para que se aborde en Pleno Casatorio la contradicción que representó la Sentencia Casatoria vinculante 92-2017/Arequipa, de 8 de agosto del presente año, con sentencias anteriores de la propia Corte Suprema de Justicia, entre ellas las signadas con los números 2071-2011/Lima4003-2011/Lima244-2013/Lima y 399-2014/Lima.
  • Segunda: la resolución de convocatoria de 11 de septiembre para la reunión preparatoria del día miércoles trece de ese mes, y la resolución general del mismo día 13 de septiembre que ratificó la convocatoria al Pleno Jurisdiccional Casatorio. En esta última resolución se fijó como puntos objeto de la sentencia plenaria casatoria, los siguientes:
    A. La autonomía del delito de lavado de activos en función a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, esto es, de la “actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias”.

    B. La necesidad de la noción de “gravedad” en los delitos que generan activos ilegales que serán objeto de operaciones de lavado de activos y su relación con la fórmula legal “…cualquier [delito] con capacidad de generar ganancias ilegales”, establecida en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249.
  • C. El estándar de prueba del delito de lavado de activos y su relación con el “origen delictivo del dinero, bienes, efectos o ganancias” o de la “actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias” (artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249), así como los ámbitos e intensidad que, en su caso, debe comprender su probanza, tanto en sede de investigación preparatoria y de acusación -enjuiciamiento-, como de sentencia.
  • 3.° La segunda etapa consistió:
    a) En la introducción de las ponencias por la comunidad jurídica, que culminó el día 29 de septiembre de 2017 -se presentaron un total de 29 amicus curiae-;
    b) En la realización de la vista de la causa llevada a cabo el día dos del presente mes, con el informe oral del señor Fiscal Supremo, doctor Tomás Aladino Gálvez Villegas, y de los señores Fiscales Superiores, doctores Rafael Ernesto Vela Barba y Frank Robert Almanza Altamirano, acreditados por el señor Fiscal de la Nación mediante oficio número 365-2017-MP-FN, de 21 de septiembre de este año; y,
    c) En la presentación de la ponencia escrita de los señores Jueces Supremos designados como ponentes y del señor San Martín Castro, de fecha lunes nueve de octubre.
    Han presentado informes escritos como amicus curiae, los siguientes:
    1. Fidel Nicolás Mendoza Llamacponcca, jurista y abogado.
    2. Gino Marcio Valdivia Guerola, Fiscal de Prevención del Delito.
    3. Luis Gustavo Demetrio Plaza Arbulú, abogado.
    4. José Antonio Saavedra Calderón, por el Instituto Peruano de Derecho Comparado.
    5. Mercedes Rosemarie Herrera Guerrero, docente, por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
    6. Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio proveniente del TID.
    7. Pedro Andrés Coello Cruz, abogado.
    8. Sergio Javier Espinoza Chiroque, Superintendente Adjunto de Unidad de Inteligencia Financiera, por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.
    9. Manuel Andrés Coello Cáceres, abogado.
    10. César Lino Azabache Caracciolo, abogado.
    11. Marcial Eloy Paucar Chappa, Fiscal Provincial Penal de Lima.
    12. Julio Pacheco Gaige, Vocal Supremo Militar Policial – Director del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar.
    13. José Felisandro Mas Camus, Director de Normas y Registro de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
    14. Janet Briones Muñoz, Procuradora Pública Adjunta de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
    15. José Wilfredo Arrieta Caro, profesor universitario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
    16. Davinson Carlos Pino Ticona, abogado.
    17. Carmen María Antonia Masías Claux, Presidente Ejecutiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA.
    18. José Wilfredo Arrieta Caro, abogado consultor.
    19. Femando Ramírez Rodríguez, abogado.
    20. Janet Evangelina Briones Muñoz, Procuradora Pública Adjunta de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
    21. Benji Gregory Espinoza Ramos, docente de la Universidad Norbert Wiener.
    22. Roñal Hancco Lloclle, abogado.
    23. Jesús Heradio Viza Ccalla, Fiscal Provincial Penal de Madre de Dios.
    24. Jhon Eber Cusi Rimachi, abogado.
    25. Javier Alberto José Ballón-Landa Córdova, abogado.
    26. Maricruz Julieta Vargas Leandro, Coordinadora General del Taller de Dogmática Penal. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
    27. Wilmer Culquicondor Merino, abogado.
    28. Miguel Angel Augusto Falla Rosado, docente de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.
    29. Justo Femando Balmaceda Quiroz, docente de la Universidad San Ignacio de Loyola.
    4.° La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate, deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar la presente Sentencia Plenaria Casatoria.
    El resultado de la votación fue de once votos de la ponencia de los señores Prado Saldarriaga y Neyra Flores, con la intervención del señor San Martín Castro, y tres votos a favor de la ponencia de los señores Hinostroza Pariachi y Figueroa Navarro. No intervino en la sesión la señora Chávez Mella, por vacaciones.
    5.° Esta Sentencia Plenaria Casatoria se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 433-, apartados 3 y 4, del CPP, que autoriza a resolver una discrepancia de criterios y declarar, en su consecuencia, la doctrina jurisprudencial uniformadora sobre las materias objeto del Pleno Casatorio.

    6.° Intervienen como ponentes los señores PRADO SALDARRIAGA y NEYRA FLORES, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO.
  • II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Autonomía del delito de lavado de activos y eficacia normativa del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106
    7.° Sobre el origen, la fuente y la función del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, se ha debatido mucho en la doctrina nacional y en decisiones recientes emitidas por algunas Salas Penales de este Supremo Tribunal. Por lo general se le ha pretendido vincular, explicar o cuestionar, en base a referencias sobre lo regulado en instrumentos internacionales multilaterales de relevancia global, como (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena); (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 (Convención de Palermo); (iii) la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 (Convención de Mérida); y, (iv) también en programas estratégicos de prevención y control de aplicación asociada internacional como las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera intemacional-GAFI de 2012.
    Sin embargo, en ninguno de estos instrumentos internacionales se incluyó una disposición específica que destaque lo que resulta ser esencial y característico del aludido dispositivo legal nacional, cual es declarar expresamente la autonomía plena el delito de lavado de activos. Siendo así, no son aquellos instrumentos la fuente legal seguida por el legislador nacional para construir la mencionada norma interna, razón por la cual no resultan útiles sus contenidos y hermenéutica sobre el significado, alcance o la utilidad que le toca cumplir actualmente al citado artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, en el tratamiento político criminal, dogmático penal y procesal de todas las operaciones de lavado de activos que puedan ocurrir en el país.
    También resulta significativo destacar que en la legislación alemana, española, colombiana o argentina no se incluye normativamente una disposición similar a la peruana, por mencionar aquellos sistemas jurídicos, doctrina y jurisprudencia extranjeros sobre el delito de lavado de activos, que suelen ser recogidos e invocados con reiterada frecuencia por los comentaristas nacionales, como soporte teórico o informativo para sustentar su análisis teórico del citado precepto del Decreto Legislativo 1106 [cfr.: Fidel Mendoza Llamacponcca: El delito de lavado de tivos. Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 308 y ss. Manuel A. Abanto Vásquez: El delito de lavado de activos. Análisis crítico, Editorial Grijley, Lima, 2017, p. 139 y ss. Tomás Aladino Gálvez Villegas: El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo 1106. Percy García Cavero: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 576 y ss.].
    8.° En todos estos esfuerzos hermenéuticos, desafortunadamente, se omitió tomar en cuenta lo regulado por el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, de la Organización de Estados Americanos, cuya redacción original data de 1992. Esto es, se obvió considerar un instrumento regional importante por su eficacia vinculante para el Perú, dada su condición de miembro activo del Grupo de Expertos a cargo de su redacción y actualización. Pero, además, porque se trata de un instrumento técnico que fue elaborado para operar como un referente insoslayable al que deben acudir los Estados de las Américas para diseñar e implementar sus políticas preventivas y represivas, a fin de promover la armonización legislativo penal hemisférica en materia de lavado de activos.
    Asimismo, porque el Reglamento Modelo demandó expresamente, desde su versión original, el reconocimiento político criminal y la criminalización de las conductas representativas del lavado de activos como un delito autónomo. En efecto, el inciso 6 del artículo 2 del texto de 1992, luego de describir los actos de lavado de activos, dispuso textualmente lo siguiente: “Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de tráfico ilícito o delitos conexos”. Dicho mandato normativo, pese a las sucesivas reformas producidas en la redacción original, ha sido conservado en lo fundamental por la fórmula legal actualmente vigente del mismo eglamento de 2010, la cual reitera lo siguiente: “Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave”.
    9.° El citado Reglamento Modelo constituye, en suma, una norma rectora que regula y orienta el modo, la técnica y el desarrollo práctico que debe aplicarse en la criminalización primaria o secundaria de las conductas, operaciones y transacciones que constituyen lavado de activos. De allí, pues, que el ordenamiento penal peruano recepcionó, acató y asimiló de modo expreso sus contenidos esenciales desde la promulgación de la Ley 27765, a fin de que ella sea aplicada por el legislador y por los operadores de la justicia penal nacional al tratar todo lo relativo a la descripción legal, procesamiento y sanción de los delitos de lavado de activos.
    Es por ello que en ese precedente legislativo el párrafo cuarto del artículo 6 prescribió lo siguiente: “En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”. Es más, en el Proyecto de Ley de la congresista Susana Higuchi Miyacawa, que fue el antecedente directo de dicha disposición legal, ya se proponía incorporar el delito de lavado de activos con total autonomía, incluso incorporando una inédita Sección II A, en el Capítulo III, del Título XVIII, del Código Penal, destacando, además, en el párrafo segundo del artículo 406, la siguiente advertencia normativa: “El delito de lavado de activos conforme a esta Sección es independiente y diferente del delito del cual se deriva”.
    10.° Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1106 se volvió a ratificar el contenido básico y la inserción nacional de la antes mencionada disposición rectora regional. En el artículo 10, párrafo primero, de su redacción inicial, se estatuyó lo siguiente: “El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. Además, por vez primera en la evolución legislativa nacional, se introdujo en ese mismo artículo una sumilla ideográfica alusiva a su contenido y que lo designaba como relativo a la ‘Autonomía del delito y prueba indiciaria”. Cabe agregar que en la Exposición de Motivos del citado Decreto Legislativo se dejó muy en claro que el artículo 10 era una disposición meramente declarativa y de reconocimiento, esto es, una advertencia legal dirigida al Juez para que gestione mejor y resuelva los casos que llegue a conocer por delitos de lavado de activos, respetando tal autonomía. Es de mencionar que este tipo de disposiciones declarativas están también presentes en otras leyes penales, como por ejemplo en el artículo 123 del Código Penal, para orientar al juzgador al momento de evaluar y resolver lo concerniente a las denominadas lesiones con resultado fortuito: “Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir”.
    Por ende, el artículo 10 no es un tipo penal o un tipo complementario que regule algún numerus clausus o listado abierto, cerrado, mixto de posibles, exclusivos o necesarios delitos precedentes. Esto último ha sido puesto de manifiesto por la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1106 en los siguientes términos: “De igual modo, se ha reformulado el supuesto contemplado en el artículo 6 de la Ley N° 2776, que será consignado ahora como artículo 10, para evitar que este siga siendo distorsionado en su función de norma declarativa, que reconoce la autonomía absoluta del delito, tanto para su configuración típica, como para lo atinente a la actividad probatoria que demanda desplegar para su acreditación judicial […]. Se deja en claro que dicha disposición no es un catálogo de delitos precedentes ni mucho menos una comunicación, exhaustiva o cerrada de los orígenes ilegales que el autor del delito conoce o debía presumir”.
    11.° Las posteriores reformas puntuales que introdujo en el Decreto Legislativo 1106 el Decreto Legislativo 1249, tampoco han cambiado la opción político criminal asumida por el artículo 10 sobre la autonomía, sustantiva, procesal y punitiva del delito de lavado de activos. Es así que su texto reformulado y actualmente vigente, persiste en resaltarlo con el siguiente enunciado: El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, ios bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena”. Igualmente, en torno a los agregados realizados en el citado artículo 10 por el Decreto Legislativo 1249, la Exposición de Motivos formula las siguientes explicaciones: “Por otro lado, en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106 si bien se señala expresamente la autonomía del delito de lavado de activos, una interpretación literal de la norma puede llevar a concluir que dicha autonomía se circunscribe al ámbito de la investigación y procesamiento, mas no al ámbito de la sanción. En consecuencia, se introduce la expresión sanción para clarificar que la autonomía del lavado de activos abarca a los tres ámbitos: investigación, procesamiento y sanción”.
    12.° Tomando en cuenta los antecedentes reseñados, no es posible, rechazar o poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal. No cabe, por tanto, merced a prácticas hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando el principio de legalidad [José Hurtado Pozo – Víctor Prado Saldarriaga: Manual de Derecho Penal, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, p. 224], obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de osteriores operaciones de colocación, intercalación o integración. Optar por una forzada interpretación de esas características, conllevaría vaciar de contenido el objetivo y la utilidad político criminal del artículo 10, debilitando con ello el efecto preventivo general que hoy tiene la criminalización nacional e internacional del delito de lavado de activos; lo cual, además, deviene en incoherente e inoportuno en un contexto evidente de preocupación social por el rebrote generalizado de la corrupción de sistema atribuidas a personas expuestas políticamente y su potencial impunidad.
    Por consiguiente, resulta, pues, oportuno concluir precisando que para admitir judicialmente una imputación por delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, sólo será necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos:
    A. La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como del incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito. Para operativizarla serán de suma utilidad los diferentes catálogos forenses que reúnen de manera especializada las tipologías más recurrentes del lavado de activos, como los producidos, entre otros, por la UNODC y GAFILAT [cfr.: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: Guía Práctica para analistas financieros, UNDOC, Lima, 2012, GAFISUD. Tipologías Regionales GAFISUD – 2010, Costa Rica, Diciembre, 2010].
    B. La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo 1246.
    C. El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito de los activos objeto de la conducta atribuida. Esto es, que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivados de una actividad criminal. Para este último efecto tendrán idoneidad los informes analíticos circunstanciados que emita al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, así como el acopio de la documentación económica, tributaria, financiera o afín que sea útil y relevante para ello.

    13.° Es de agregar, finalmente, que el reconocimiento judicial de la autonomía del delito de lavado de activos ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, a modo de ejemplo, basta con hacer referencia a la posición asumida en el noveno fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2868-2014, de 27 de diciembre de 2016: “…[el lavado de activos es un] delito autónomo de aquél al que se vinculan los activos objeto de la actividad específicamente tipificada”, así como en el cuarto considerando de la Ejecutoria Suprema recaída en elRecurso de Nulidad 4003-2011, de 8 de agosto de 2012: “En efecto, la normatividad aplicable establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo”.

  • FUENTE: DIARIO EL PERUANO. LEGIS
  • http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/I-Pleno-Casatorio-Penal-Sentencia-Plenaria-Casatoria-1-2017-CIJ-433-Alcances-del-delito-de-lavado-de-activos-y-est%C3%A1ndar-de-prueba-para-su-persecuci%C3%B3n-procesal-y-condena.pdf
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jueves, 17 de agosto de 2017

R.ADM.N°213-2017-CE-PJ APRUEBAN EL NUEVO TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (TUPA) DEL PODER JUDICIAL

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de Agosto de 2017

RESOLUCIÓN ADMISTRATIVA Nº 213-2017-CE-PJ


APRUEBAN EL NUEVO TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (TUPA) DEL PODER JUDICIAL

Lima, 5 de julio de 2017
VISTOS:
El Oficio N° 483-2017-GG-PJ, cursado por el Gerente General (e) del Poder Judicial, mediante el cual remite el proyecto del nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial (TUPA), adjuntando los documentos técnicos que lo sustenta.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 161-2015-CE-PJ de fecha 6 de mayo de 2015, y su modificatoria la Resolución Administrativa N° 258-2015-CE-PJ del 12 de agosto de 2015, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial, actualmente vigente; el mismo que contiene los procedimientos administrativos y servicios que brinda este Poder del Estado a través de sus dependencias.
Segundo. Que la actuación de la administración pública tiene por finalidad la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general; por lo que resulta necesaria la actualización de los procedimientos administrativos para el cumplimiento de sus fines.
Tercero. Que el Decreto Legislativo N° 1246, aprueba diversas medidas de simplificación administrativa a favor del ciudadano en función a la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, garantizando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional.
Cuarto. Que el Decreto Legislativo N° 1272, aprueba disposiciones que posteriormente fueron recogidas por el TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción; incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo, emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales, en los diferentes niveles de gobierno.
Quinto. Que, en ese sentido, mediante Resolución Administrativa N° 114-2017-GG-PJ del 8 de febrero de 2017, se dispuso la conformación de la Comisión Especial para adecuar el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial, a las diversas medidas de simplificación administrativa y a las modificaciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, proponiendo el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos de la institución.
Asímismo, respecto al planteamiento del Texto Único de Servicios No Exclusivos-TUSNE del Poder Judicial, en cumplimiento del requerimiento precisado en la mencionada resolución administrativa y en aplicación al Decreto Supremo N° 079-2007-PCM y el Decreto Supremo N° 064-2010-PCM, se elaboró el Informe Técnico-Legal por parte de la Gerencia de Planificación de la Gerencia General del Poder Judicial; así como, los documentos de sustentación pertinentes, en concordancia con los lineamientos sobre la materia y los Decretos Legislativos Nros. 1246 y 1272, respectivamente.
Sexto. Que el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ dispuso, entre otras medidas, que el desarchivamiento no generará pago de tasa judicial por tratarse de un archivo provisional, al referirse a expedientes que cuentan con una resolución que ponga fin al proceso y que hubieran sido remitidos al archivo por falta de impulso procesal. Sin embargo, conforme a lo indicado en el referido informe, la mayoría de las solicitudes de desarchivamiento corresponde a expedientes con archivo provisional debido a que las partes no impulsan la ejecución de las sentencias judiciales, lo cual genera un costo al Poder Judicial. En tal sentido, se debe modificar dicho extremo a efectos de precisar que el desarchivamiento generará el pago establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
Sétimo. Que teniendo en consideración que la devolución de aranceles, no constituye un trámite, que implique para la entidad la prestación de un servicio específico, e individualizable a favor del administrado, corresponde excluirla del Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente; debiéndose simplificar su tramitación, para lo cual se deberá elaborar una Directiva que regule la “Devolución de Aranceles y Derechos de Tramitación”.
Octavo. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado e la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por lo que, teniendo en cuenta que se ha adecuado el Texto Único del Procedimientos del Poder Judicial a las normas de simplificación administrativa y a las modificatorias de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con la normativa sobre la materia, resulta necesario aprobar la propuesta presentada.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 496-2017 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Poder Judicial, el mismo que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 161-2015-CE-PJ y su modificatoria.
Artículo Tercero.- Modificar el artículo segundo de la Resolución Administrativa 373-2014-CE-PJ, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo Segundo.- Disponer que todos los procesos que se encuentren con resolución (sentencia o auto) que ponga fin al proceso, con la calidad de firme, deberán ser remitidos al local u oficina de archivo de expedientes del Distrito Judicial correspondiente, para su custodia; siempre que hubiere transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte, para cuyo efecto deberá realizarse un inventario de expedientes en tal situación en los meses de junio y diciembre de cada año. El desarchivamiento generará el pago establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Poder Judicial.”
Artículo Cuarto.- Disponer que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, formule la propuesta modificatoria de la Directiva N° 010-2013-CE-PJ “Procedimiento de devolución y habilitación de aranceles judiciales y derechos de tramitación del Poder Judicial”, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 257-2013-CE-PJ, a fin de regular la “Devolución de Aranceles y Derechos de Tramitación”, para que su tramitación se desarrolle sin costo alguno, a nivel nacional, con excepción de la comisión cobrada por la entidad financiera.
Artículo Quinto.- Disponer que el plazo de vigencia del derecho de tramitación es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable (o administrado) efectúa el pago correspondiente en el Banco de la Nación o entidad financiera autorizada.
Artículo Sexto.- Encargar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país y a la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia funcional, la implementación, difusión y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo Sétimo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLI APOLINAR RODRIGUEZ TINEO
Presidente

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LEY N° 30641 LEY QUE FOMENTA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y EL TURISMO

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 17 de Agosto de 2017

LEY Nº 30641 CONGRESO DE LA REPUBLICA


LEY QUE FOMENTA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y EL TURISMO

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la legislación del impuesto general a las ventas aplicable a las operaciones de exportación de servicios, a fin de fomentar la competitividad de nuestras exportaciones, mejorar la neutralidad del impuesto y eliminar distorsiones en su aplicación a este tipo de operaciones.

 
Artículo 2. Modificación del quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorporación de los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias
 
Modifícanse el quinto párrafo y los numerales 9 y 10 del artículo 33 y el segundo párrafo del artículo 76 e incorpóranse los numerales 11 y 12 al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, conforme al texto siguiente:
 
ARTÍCULO 33.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)
Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
También se considera exportación las siguientes operaciones:
(…)
 
9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.
A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico.
10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o desamarre de boyas.
c. Alquiler de amarraderos.
d. Uso de área de operaciones.
e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f. Transbordo de carga.
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba.
j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k. Practicaje.
l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).
m. Navegación aérea en ruta.
n. Aterrizaje-despegue.
ñ. Estacionamiento de la aeronave.
 
11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.
12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero.
(…)
ARTÍCULO 76.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS
(…)
Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.
 
SEGUNDA. Uso, explotación o aprovechamiento de los servicios
Para efecto de lo dispuesto en el literal d) del quinto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.
 
TERCERA. Adecuación del reglamento
En un plazo de 60 días calendario desde la entrada en vigencia de la Ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
 
CUARTA. Normas complementarias
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Registro de Exportadores de Servicios a su cargo, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación
Derógase el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.
 
Fuente: Diario El Peruano 17-08-2017
 
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martes, 1 de agosto de 2017

R.S.N° 184-2017/SUNAT PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE DETRACCIONES

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 31 de Julio de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 184-2017/SUNAT


PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACION DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE DETRACCIONES
 
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (Sistema) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas, habiéndose aprobado disposiciones para su aplicación mediante las Resoluciones de Superintendencia N.OS 183-2004/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema), 266-2004/SUNAT (aprobó disposiciones aplicables a los sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado), 073-2006/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte de bienes realizado por vía terrestre), 057-2007/SUNAT (aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre) y 375-2013/SUNAT (estableció supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema así como requisitos y procedimiento para solicitar el extorno);
Que el numeral 9.3 del artículo 9° del citado TUO señala las causales por las cuales el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten cualquiera de las situaciones descritas en dicha norma;
Que el inciso b) del artículo 13° del referido TUO indica que mediante resolución de superintendencia la SUNAT regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema y el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;
Que en virtud a las facultades otorgadas a la SUNAT, señaladas en los considerandos anteriores, resulta conveniente regular el procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, cuando respecto del titular de la cuenta se detecte que ha incurrido en alguna de las causales que dan lugar al inicio de dicho procedimiento;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 9.3 del artículo 9° y el inciso b) del artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso s) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
1.1 Buzón electrónico y Notificaciones SOL: A los conceptos referidos en los incisos d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, respectivamente.
1.2 Código Tributario : Al Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
1.3 Comunicación: Al acto administrativo a través del cual la SUNAT comunica al titular de la cuenta la detección de alguna de las causales que la habilitan a ingresar como recaudación los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
1.4 Ley : Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema.
1.5 Procedimiento : Al procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
1.6 RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.
1.7 Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley.
1.8 SUNAT Operaciones en Línea, Código de usuario y Clave SOL : A los conceptos referidos en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, respectivamente.
1.9 SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
1.10 Titular de la cuenta : A aquel a que se refiere el artículo 6° de la Ley.
 
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente resolución es aplicable a los titulares de las cuentas comprendidos en el Sistema de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en las Resoluciones de Superintendencia N.OS 183-2004/SUNAT, 266-2004/SUNAT, 073-2006/SUNAT y 057-2007/SUNAT.
 
Artículo 3. Aprobación de formulario
Apruébase el Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE

INGRESO COMO RECAUDACIÓN

Artículo 4. Inicio del procedimiento
4.1 El procedimiento se inicia con la notificación de la comunicación al titular de la cuenta.
La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos:
a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social.
b) Número de RUC.
c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación.
d) Detalle de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.
Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, en la comunicación se indica, además, la estructura del archivo denominado “Cuadro Asociador” que el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702.
e) Plazo y forma para la presentación de los descargos contra la(s) causal(es) imputada(s).
 
4.2 La comunicación puede ser notificada por la SUNAT:
a) A través de Notificaciones SOL: En este caso la notificación se realiza el último día hábil de cada semana, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.
b) Por medio de cualquiera de las formas señaladas en los incisos a) y c) del artículo 104° del Código Tributario.
 
Artículo 5. Presentación de descargos
El descargo respecto de la comunicación puede ser formulado por el titular de la cuenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación.
Al respecto, se debe observar lo siguiente:
5.1 Cuando la notificación de la comunicación se realiza vía Notificaciones SOL, los descargos se deben presentar en SUNAT Virtual a través de SUNAT Operaciones en Línea, debiendo el titular de la cuenta:
a) Ingresar a Trámites y Consultas de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Código de usuario y su Clave SOL.
b) Ubicar la opción “Otras declaraciones y solicitudes”, luego acceder a “Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación” e ingresar al Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.
c) Registrar el número de la comunicación y el sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.
Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702 un archivo denominado “Cuadro Asociador”, en el que consigne la información referida al registro de ventas y a las constancias de detracción del período evaluado.
El referido archivo debe haber sido elaborado de acuerdo a la estructura que se indique en la comunicación. De no cumplir con dicha estructura, el sistema emite un mensaje indicando que por ese motivo el archivo no puede ser adjuntado al formulario.
Una vez presentado el Formulario Virtual N° 4702, la SUNAT emite una constancia de presentación la cual es depositada en el buzón electrónico del titular de la cuenta.
En el mencionado formulario figura el correo electrónico de la SUNAT al cual el titular de la cuenta puede remitir archivos, cuya extensión corresponda a la de formato de documento portátil (PDF), que contengan copias de escritos y/o documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos, debiendo indicar el número de la comunicación y el número de orden del Formulario Virtual N° 4702 presentado.
El titular de la cuenta que por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo esté imposibilitado de presentar sus descargos conforme a lo dispuesto en este numeral puede presentarlos el día hábil siguiente en la forma señalada en este numeral o en la forma consignada en el siguiente numeral.
 
5.2 Si la notificación de la comunicación se realiza de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 104° del Código Tributario, el titular de la cuenta debe presentar sus descargos en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional a través de un escrito firmado por él o su representante legal, el cual debe contener la siguiente información:
 
a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social.
b) Número de RUC.
c) Número de la comunicación.
d) Sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.
A dicho escrito el titular de la cuenta puede adjuntar copia de los documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos.
La copia del escrito presentado, devuelta con la firma del funcionario responsable y el sello de recepción de la SUNAT, constituye la constancia de presentación.
 
Artículo 6. Conclusión del procedimiento
6.1 Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido para la presentación de los descargos a que se refiere el artículo anterior, la SUNAT concluye el procedimiento con la notificación de los siguientes actos administrativos:
6.1.1 Constancia de resultado: Se emite cuando la evaluación realizada determina la inexistencia de la(s) causal(es) imputada(s), por lo que se declara procedente la solicitud de descargo y no se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
6.1.2 Resolución de intendencia o de oficina zonal: Se emite cuando la evaluación realizada confirma la existencia de la causal o de al menos una de las causales imputadas, debido a que el titular de la cuenta no desvirtuó de forma suficiente dichas imputaciones, por lo que se declara improcedente la solicitud de descargo y se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
Estas resoluciones también se emiten cuando el titular de la cuenta no presenta descargo alguno contra la(s) causal(es) imputada(s), motivo por el cual se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
6.2 La notificación de estos actos se realiza a través de las formas de notificación señaladas en el párrafo 4.2 del artículo 4. Para tal efecto, la SUNAT utilizará la misma forma de notificación empleada para notificar la comunicación.
6.3 La notificación que se realice a través de Notificaciones SOL se efectúa en la oportunidad señalada en el inciso a) del párrafo 4.2 del artículo 4.
6.4 La SUNAT comunica al Banco de la Nación los importes que deben ser ingresados como recaudación, respecto de aquellas resoluciones notificadas a los titulares de las cuentas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia
La presente resolución rige a partir del 7 de agosto de 2017:
a) Para aquellos titulares de cuentas que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima o al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
b) Para el resto de titulares de cuentas a nivel nacional, salvo lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 5 que entra en vigencia el 1 de octubre de 2017.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Contribuyentes notificados a través de Notificaciones SOL
Los titulares de cuentas señalados en el inciso b) de la única disposición complementaria final, a los que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma les sea notificada la comunicación a través de Notificaciones SOL, pueden presentar sus descargos dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 y conforme a lo señalado en el párrafo 5.2 del mismo artículo hasta el 30 de setiembre de 2017.
 
Segunda. Procedimientos en trámite
Lo dispuesto en la presente resolución se aplica a los procedimientos que se encuentren en trámite, en la etapa en la que se encuentren.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT
Incorpórase el numeral 45 en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 2°.- ALCANCE
(...)
45. Presentar el Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.”
 
Segunda. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT
2.1 Sustitúyase el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 4°.- DE LA NOTIFICACIÓN
(...)
4.2 Tratándose del procedimiento N° 6 del anexo, la SUNAT realizará el depósito de la copia del documento o ejemplar del documento electrónico que contenga la comunicación, la constancia de resultado o la resolución de intendencia u oficina zonal, según corresponda, únicamente el último día hábil de cada semana.”
2.2 Sustitúyase el rubro 6 del anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“ANEXO




(...)
 




Fuente: Diario El Peruano 31-07-2017 
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