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martes, 21 de enero de 2020

SPLAFT - SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS DE EMPRESAS MINERAS

#Ley 27693  #UIF   #Lavado de Activos   #PeritoAuditor    #PeritoJudicial  #PeritoContable
SPLAFT - SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS DE EMPRESAS MINERAS ¿CUÁLES SON CONSIDERADAS SUJETOS OBLIGADOS ANTE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA? 
Hasta antes de la Resolución SBS N° 789-2018, publicada el 3 de marzo de 2018 y vigente desde el 15 de marzo de ese mismo año, todas las Empresas mineras, sin distinción alguna, tenían la condición de Sujetos Obligados y, por ende, debían implementar en sus organizaciones mecanismos y procedimientos del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT), de conformidad con la Ley N° 27693, su reglamento y la entonces vigente Resolución SBS N° 486-2008, aplicable a Sujetos Obligados supervisados directamente por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú).
Sin embargo, la Resolución SBS N° 789-2018 (artículo 3.19) ha delimitado el concepto de empresa minera, estableciendo que sólo será Sujeto Obligado aquella persona natural o jurídica que comercializa, importa o exporta oro en bruto o semielaborado. Por lo tanto, si la empresa minera comercializa otros minerales (e.g. cobre, plomo, plata, zinc, etc.) quedará fuera del ámbito de la norma y, en consecuencia, no tendrá la condición de Sujeto Obligado ni deberá implementar un SPLAFT.
Esto es así incluso en los casos en que la empresa minera, en el marco de sus actividades de explotación, extrae oro en proporciones muy bajas (e.g. si explota y comercializa concentrado de minerales de zinc o cobre con proporciones menores de oro). Del mismo modo, si la empresa es titular de una concesión minera que se encuentra en etapa de exploración, tampoco tendrá la condición de Sujeto Obligado, al no realizar aún ninguno de los actos (compraventa, exportación, importación) previstos por la normativa.
Por consiguiente, si una empresa minera no lleva a cabo actos de compraventa, exportación o importación de ORO, no estará obligada a implementar los procedimientos y componentes del SPLAFT, tales como designar un Oficial de Cumplimiento, enviar su Informe Anual a la UIF-Perú, contar con un Registro de Operaciones, aprobar un Código de Conducta y el Manual de Prevención, entre otros.
Desde luego, sin perjuicio de lo señalado, la empresa minera podrá adoptar y poner en marcha voluntariamente un programa de cumplimiento destinado a prevenir la comisión de delitos en su organización.


Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.


Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente: Consulte al  WhatsApp 999-270438


miércoles, 15 de enero de 2020

CUMPLE CON LA SBS/UIF - LEY 27693



IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS - SPLAFT PARA EMPRESAS OBLIGADAS, DESDE ASESORÍA PARA DESIGNACIÓN DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, HASTA LA PRESENTACIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES (RO), SEGÚN UMBRAL, REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS)

Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.


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viernes, 6 de diciembre de 2019

DECLARACION DEL BENEFICIARIO FINAL ANTE LA SUNAT

DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL ANTE LA SUNAT

BASE LEGAL Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR:

El Decreto Legislativo 1372 (que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, publicado el 02.08.2018)y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 003-2019) publicado el 09-01-2019, regulan la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identidad de sus beneficiarios finales. 
El objetivo de la norma es brindar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final, para fortalecer la luchar contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y la evasión tributaria nacional e internacional, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL
El 25 de setiembre 2019 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, la cual establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del Beneficiario Final.

A través del Decreto Legislativo Nro. 1372 y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 003-2019), se estableció la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales mediante una declaración jurada informativa de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.



¿Quién es el Beneficiario Final? 

Se denomina Beneficiario Final a aquella persona natural (nacional o extranjera) que cuente con por lo menos 10% del accionariado de la Compañía o que tenga el control definitivo de la Compañía o, en caso no se logré identificar los dos primeros supuestos, aquéllos que ocupen el puesto administrativo superior.

Obligados y Plazos para presentar la declaración

  • Las empresas que al 30 de noviembre de 2019 tengan la condición de PRINCIPALES CONTRIBUYENTES, se encontrarán obligadas a presentar la declaración a partir del 01 de diciembre, de acuerdo al cronograma correspondiente al Periodo Tributario Noviembre 2019.
  • En el caso de las demás personas jurídicas y entes jurídicos se encontrarán obligados al plazo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a ser emitida próximamente.
  • Los sujetos obligados a la presentación de la declaración deberán emplear el Formulario Virtual N° 3800, el mismo que se encontrará disponible a partir del 01 de diciembre de 2019 en la página de SUNAT Virtual .
La referida declaración debe presentarse en el mes de diciembre 2019 tomando como fechas de vencimiento aquellas establecidas en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 306-2018/SUNAT para las obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario Noviembre de 2019.


En el caso de declarar un único beneficiario final que resida en Perú y tenga directamente cómo mínimo el 10% del capital de una persona jurídica, se ingresará dicha información directamente en el Formulario Virtual Nro. 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
En los demás casos la información que se adjunte se realizará a través de archivos planos generados por un aplicativo Excel.
Para sustituir o rectificar una declaración se debe presentar una nueva declaración indicando el período y número de orden del Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario Final que se sustituye o rectifica y debe ingresarse toda la información que se solicita, inclusive aquella que no se desea modificar.

¿Que Información se debe declarar?

  • El contenido de la declaración de beneficiario final se encuentra establecido en el anexo I del Decreto Supremo N° 003-2019-EF, el cual contempla diversos datos de identificación personal, propiedad directa o indirecta, cadena de titularidad, entre otros.
  • Dicha información se ingresará directamente en el Formulario Virtual 3800 cuando se declare solo a un beneficiario final que resida en el Perú, y que tenga directamente como mínimo el diez por ciento 10% del capital de la persona jurídica.
  • Para otros supuestos se adjuntará archivos generados por un aplicativo Excel de SUNAT, al Formulario Virtual. Este se encontrará disponible de acuerdo a lo indicado por la resolución.

Infracciones

Deberá tomarse en cuenta las infracciones previstas en el Decreto Legislativo 1372 respecto de la obligación de presentar la declaración de beneficiario final. Configurándose, de acuerdo a los hechos, las siguientes infracciones:
Artículo 176, numeral 4Multa
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad.30% de la UIT ó 0.6% IN


Artículo 177, numeral 27Multa
No exhibir o no presentar la documentación que respalde la información del beneficiario final en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.0.6% IN

Es importante señalar que en caso la empresa omita presentar la Declaración Jurada, la multa podría llegar hasta los S/ 210,000.00.



MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS:

La medida tiene como finalidad implementar las recomendaciones de la OCDE y pautas de la GAFI en relación con la lucha contra la evasión y elusión tributaria, intercambio de información y asistencia mutua y medidas para la prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
El concepto de beneficiario final existe, por lo menos, desde hace un buen número de años cuando empezaron a dictarse normas relativas  a la prevención del  lavado de activos, narcotráfico y terrorismo y al uso ilegal de determinados servicios financieros con propósitos ilícitos. Pero también tienen el propósito de luchar contra la elusión y la evasión fiscal.

Ya en los albores de los 90 el Grupo de Acción Financiera Internacional ( GAFI)   dictó una serie de recomendaciones que han sido actualizadas a lo largo de los años a fin de adecuarlas  al cambio de los tiempos. La OCDE también ha venido trabajando en ese sentido. Una de estas recomendaciones está referida al concepto de Beneficiario Final, que no es otra cosa que determinar quién o quienes, personas físicas, están al final de la línea de control o de propiedad/posesión de personas jurídicas o de relaciones jurídicas y persiguen el beneficio económico derivado de las actividades de esas personas jurídicas o de las relaciones jurídicas.

PERSPECTIVA TRIBUTARIA:


La tributación no ha estado ajena a este esfuerzo y ha venido buscando acceder al conocimiento del beneficiario efectivo o final desde las medidas anti abuso puestas en los  Convenios para Evitar la Doble Imposición, a fin de evitar que los Convenios sean usados por quienes, en estricto, no tienen derecho a acceder a sus beneficios pero utilizan estructuras interpuestas para aprovechar de  los mismos.

FINALIDAD:

Esta nueva obligación busca identificar a la persona natural, nacional o extranjera, propietaria final de los rendimientos económicos de (1) los contribuyentes con una participación de al menos un 10%, o (2) quien finalmente tengan un control definitivo sobre éstos, o en última instancia (3) a quien ocupa el puesto administrativo superior.


Es en este contexto en que se expiden las normas sobre Beneficiario Final en nuestra país, primero con las normas relativas a la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y las Normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, dirigidas a los sujetos bajo su supervisión y más reciente, con el Decreto legislativo 1372, de contenido general que, como lo señala su  Exposición de Motivos  procura no sólo regular el concepto de beneficiario final sino “ señalar los criterios que permitan identificar al beneficiario final, los mecanismos que aseguren que las autoridades competentes puedan acceder a dicha información de manera precisa, oportuna y actualizada, establecer obligaciones que aseguren que se proporcione la información del beneficiario final así como la facultad de las entidades para verificarlos”.
Es ahora, en que la norma establece una obligación para toda persona natural o jurídica  o estructura patrimonial autónoma, que el concepto de beneficiario final ha pasado a ser una preocupación de todos.


¿Cómo se determina el porcentaje de la participación?

Calcular el porcentaje de participación directa que cada persona tiene en la persona jurídica. (Revisar el número de acciones, consultar libro de actas y matricula).

El porcentaje de participación directa que se tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplica con el porcentaje que esta tiene en la domiciliada cuyas acciones corresponden a la persona natural.

Si la persona tiene participaciones por intermedio de otras u otras personas jurídicas, el procedimiento anterior se sigue de manera independiente por cada una de las ultima si luego se suman a los porcentajes obtenidos.

¿Qué le pido a mi beneficiario final?

  • Nombre, país de residencia, tipo de acciones, dirección, entre otros, sin perjuicio de firmar el formato – Formato de la Persona Natural que Califica como Beneficiario Final.
  • Toda aquella que acredite su condición de beneficiario final.

¿Si no puedo conocer a mi beneficiario final?

  • Si se aplica todos los criterios y no se puede encontrar al beneficiario final, la persona o ente jurídico debe publicar el hecho en la pagina de inicio de su portal web, de manera permanente.
  • Si no se tiene portal web, mediante la publicación de un aviso por una sola vez en un ejercicio fiscal. Este aviso se publica en los avisos judiciales del diario de mayor circulación de la localidad del domicilio fiscal.

¿Qué contiene la declaración del beneficiario final?

1.- Nombre y Apellidos completos, fecha de nacimiento, tipo y número del Documento de Identidad (DNI, Carné de Extranjería u Otro Similar).
2.- País de Residencia, Nacionalidad.
3.- Estado Civil con Identificación del Cónyuge y Régimen Patrimonial o identificación del otro miembro, en caso de Unión de Hecho, de ser aplicable.
4.- NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso tenga número de RUC debe informar adicionalmente.
5.- Relación con la persona jurídica y porcentaje de participación, en el capital de la persona jurídica.
6.- Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.
7.- Fecha cierta desde que es beneficiario final y dirección completa.

Disposiciones para los Notarios Públicos:

  1. Acceso Virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración del beneficiario final.
  2. Forma, plazo y condiciones en que los notarios públicos deben informar a la SUNAT el incumplimiento de la presentación de la declaración.

OBLIGACIÓN DEL NOTARIO:

Se modifican los literales d) y p) del artículo 16 y el literal e) del artículo 54 de la Ley del Notariado(*), con la finalidad de que el Notario solicite como un requisito más de los trámites que realicen las personas jurídicas y/o entes jurídicos ante él, la constancia de presentación de la Declaración del Beneficiario Final; como así también, nace la obligación de que cumpla con la labor de identificar el beneficiario final en los documentos que le presenten para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.   
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, el notario en caso de las personas jurídicas o entes jurídicos que recién se constituyen, deberá exigir, de acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 16 del Decreto Legislativo N.° 1049, Ley del Notariado, el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Reglamento.   

(*) Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1372.

Representantes - Responsables Solidarios

Se incorpora como causal de responsabilidad solidaria(*) a los representantes legales y a los designados por las personas jurídicas o los administradores de los entes colectivos, entre otros, cuando por dolo, negligencia grave, o abuso de facultades se omita presentar la Declaración de Beneficiario Final. 
(*) Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1372.

Secreto profesional

Los profesionales de derecho o de ciencias contables y financieras no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4 de la Ley del Beneficiario Final.
La identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento la Ley por los referidos profesionales no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también aplica al Notario Público, en cuanto corresponda.

(*) Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372.

¿Cuáles son las autoridades competentes que pueden solicitar la información?

Todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Directores de empresas se considerarán “beneficiarios finales”en casos de evasión




El Ministerio de Economía y Finanzas publicó el reglamento de la ley que obliga a las personas jurídicas y/o entes jurídicos a informar sobre la identidad de los “beneficiarios finales”. Es decir, la persona natural que posee efectivamente el control del negocio o en situaciones en que la propiedad y/o control de la empresa se ejerza a través de una cadena de propiedad o cualquier otro medio de control no directo. 
Se detalló que se considera como beneficiario final a los directores de las empresas, cuando no se identifique a ninguna persona natural con el control del 10% de la empresa, y siempre que ocupe un puesto administrativo superior. 

Así, el puesto administrativo superior es aquel que corresponde al gerente general, gerencias o al directorio u órgano que encabece la estructura funcional o de gestión de la empresa. 

En el caso del directorio u órganos colegiados o similares, se establece que la información sobre el beneficiario final corresponde a cada uno de sus miembros. 



Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro, Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos


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lunes, 28 de noviembre de 2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1249 CONTADORES Y ABOGADOS ESTÁN OBLIGADOS A REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano el sábado 26-11-2016

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y SANCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL TERRORISMO

:::::::::::::::DECRETO LEGISLATIVO Nº 1249::::::::::::::::

Mediante Ley N° 30506, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de 90 días.

Artículo 1.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú

Modifícase los artículos 3 y 9-A de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú, en los siguientes términos:
Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú
La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:
(…)
5. Comunicar al Ministerio Público mediante informes de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.
(….)”
 
Artículo 9-A.- De los organismos supervisores
(…)
9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).
d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
e) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
f) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).
g) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
h) La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil-SUCAMEC.
i) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas.
j) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.
(…)
9-A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
 
9-A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los notarios, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público, las agencias de viaje y turismo, los establecimientos de hospedaje, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.
9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, así como a los demás organismos supervisores en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que hagan de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades y entidades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.
 
En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los organismos supervisores competentes – Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y la UIF-Perú – deben cumplir su rol solo respecto de aquellas que son vulnerables en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, conforme se determine en el análisis de riesgo del sector.
(…)
9-A.12. Están bajo la supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, además de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, los juegos y apuestas deportivas a distancia utilizando el internet o cualquier medio de comunicación.”
 
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú
Incorpórense los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, en los siguientes términos:
Artículo 3-A.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial
3-A.1. La UIF-Perú, siempre que resulte necesario y pertinente en el caso que investiga, puede solicitar, al Juez Penal competente del lugar donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.
 
3-A.2. El Juez Penal competente debe resolver la solicitud de la UIF-Perú en forma reservada, sin audiencia ni intervención de terceros; y, dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud es rechazada procede recurso de apelación. Este recurso se tramita y resuelve dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas de presentado el recurso.
3-A.3. Los Jueces Penales que no observen la reserva y/o los plazos señalados en el numeral 3-A.2 son sancionados por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.
3-A.4. Las empresas del sistema financiero y la Administración Tributaria deben remitir a la UIF-Perú la información solicitada, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles de emitida la orden judicial, salvo disposición distinta del juez en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece mediante resolución la forma y condiciones en que debe proporcionarse la información así como las multas que correspondan a las empresas bajo su supervisión que incumplan con entregar la información requerida, efectúen su entrega parcial o tardía.
3-A.5. La información obtenida por la UIF-Perú solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que la motivaron y compartida con las autoridades competentes, encontrándose el titular y el personal de la UIF-Perú que hubiere tomado conocimiento de esta información, sujetos al deber de reserva de información, previsto en el artículo 372 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley, bajo responsabilidad.”
 
Artículo 9-B.- Del Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
9-B.1. Los Notarios a nivel nacional integran a sus miembros en una gestión centralizada a través de un Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (OCP LA/FT), que tiene a su cargo el análisis de los riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el ejercicio de la función notarial.
9-B.2. El OCP LA/FT captura de forma centralizada la información de los notarios a nivel nacional, sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, que conste en instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares, o en documentos privados ingresados al oficio notarial aun cuando no se hubieren formalizado. Para ello, proporciona a los notarios la herramienta informática (software) necesaria.
9-B.3. Corresponde al OCP LA/FT evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar ante el notario, sin importar los montos involucrados, y en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales o sospechosas, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha calificación; comunicarlas a la UIF-Perú a través de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) en representación del notario; brindar acceso en línea a la UIF-Perú a la base centralizada que manejan; atender los pedidos de información de la UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional y autoridades competentes respecto de casos relativos a investigaciones por lavado de activos, sus delitos precedentes o el financiamiento del terrorismo, entre otras funciones que se establezcan mediante resolución SBS. En todo caso, el notario mantiene la responsabilidad como sujeto obligado a informar a la UIF-Perú.
9-B.4. El OCP LA/FT estará a cargo del colegio de notarios con mayor número de agremiados. Su conformación será aprobada por la UIF-Perú. El personal del OCP LA/FT se somete al deber de reserva previsto en el artículo 12 de la ley, aún cuando el funcionario haya dejado de pertenecer al OCP LA/FT.
9-B.5. Los abogados y contadores considerados como sujetos obligados pueden integrar a sus miembros en una gestión centralizada a cargo de un OCP LA/FT, acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes".
 

Artículo 3.- Modificación del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- De los sujetos obligados a informar
3.1. Son sujetos obligados a informar y, como tal, están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:
1) Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y las demás comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y los corredores de seguros.
2) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito.
3) Las cooperativas de ahorro y crédito.
4) Las que se dedican a la compraventa de divisas.
5) Las que se dedican al servicio postal de remesa y/o giro postal.
6) Las empresas de préstamos y/o empeño.
7) Los administradores de bienes, empresas y consorcios.
8) Las sociedades agentes de bolsa, las sociedades agentes de productos y las sociedades intermediarias de valores.
9) Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión y fondos colectivos.
10) La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores.
11) La Bolsa de Productos.
12) Las que se dedican a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves.
13) Las que se dedican a la actividad de la construcción y/o la actividad inmobiliaria.
14) Los agentes inmobiliarios.
15) Las que se dedican a la explotación de juegos de casinos y/o máquinas tragamonedas, y/o juegos a distancia utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación, de acuerdo con la normativa sobre la materia.
16) Las que se dedican a la explotación de apuestas deportivas a distancia utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación, de acuerdo con la normativa sobre la materia.
17) Las que se dedican a la explotación de juegos de lotería y similares.
18) Los hipódromos y sus agencias.
19) Los agentes de aduana.
20) Los notarios.
21) Las empresas mineras.
22) Las que se dedican al comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.
23) Los laboratorios y empresas que producen y/o comercializan insumos químicos y bienes fiscalizados.
24) Las empresas que distribuyen, transportan y/o comercializan insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, bajo control y fiscalización de la SUNAT.
25) Las que se dedican a la comercialización de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional.
26) Las que se dedican a la compraventa o importaciones de armas y municiones.
27) Las que se dedican a la fabricación y/o la comercialización de materiales explosivos.
28) Las que se dedican a la financiación colectiva o participativa y que operan a través de plataformas virtuales.
 
CONTADORES Y ABOGADOS ESTÁN OBLIGADOS A REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS 
29) Los abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual, las siguientes actividades:
a. Compra y venta de bienes inmuebles.
b. Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
c. Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.
d. Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
e. Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas.
La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional.
 
3.2. Asimismo, son sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas y/o registrar operaciones de acuerdo al umbral que determine la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, e implementar un sistema acotado de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:
1) Las que se dedican al comercio de antigüedades.
2) Las organizaciones sin fines de lucro que recauden, transfieran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas. En caso estos sujetos obligados faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico, se sujetan a las obligaciones previstas en el numeral 3.1. del presente artículo.
3) Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.
4) Los martilleros públicos.
5) Las procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito.
6) Las agencias de viaje y turismo y los establecimientos de hospedaje.
7) Las empresas del Estado, que por la actividad que realizan no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del presente artículo, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.
El sistema acotado de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a que se refiere el párrafo precedente comprende en todos los casos el envío de reportes de operaciones sospechosas y, adicionalmente, (i) el registro de operaciones o (ii) la designación de un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva.
3.3. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, se puede (i) ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú que se establece en los numerales precedentes; y (ii) aprobar las medidas que faciliten a los sujetos obligados señalados en el numeral 3.2 del presente artículo el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo estudio técnico, puede reducir la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú que se establece en los numerales precedentes.
La UIF-Perú, en el marco de las medidas, disposiciones y formatos que emita para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.2 del presente artículo, no podrá exigir a los administrados o usuarios lo siguiente:
a) Información que la UIF-Perú pueda obtener directamente mediante la interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública a que se refieren los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1246;
b) Información adicional a la que tenga acceso el sujeto obligado señalado en el numeral 3.2 del presente artículo en función de sus actividades ordinarias;
c) Cualquier requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.
3.4. Están obligadas a proporcionar información, de acuerdo a lo requerido por la UIF-Perú:
1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
2. La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.
3. La Superintendencia del Mercado de Valores - SMV.
4. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.
5. Las centrales de riesgo, públicas o privadas.
6. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
7. Las cámaras de comercio del país.
8. La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
9. La Superintendencia Nacional de Migraciones – Migraciones.
10. La Contraloría General de la República – CGR.
11. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
12. La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.
13. La Policía Nacional del Perú.
14. El Seguro Social de Salud del Perú – EsSalud.
15. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR.
16. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS.
17. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas – DEVIDA
18. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN.
19. El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre-OSINFOR.
20. Empresas que prestan servicios de telefonía e internet, con excepción de aquella información protegida por el derecho al secreto a las comunicaciones.
21. Empresas que prestan servicios de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre.
22. Cualquier entidad pública o privada, conforme a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.”
 
Artículo 4.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306
Modificase la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, en los siguientes términos:
“Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”
6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional a extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.
6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador” o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para realizar ese tipo de operaciones.
6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) dispone:
a. La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente, y la aplicación de una sanción equivalente al pago del treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.
b. La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera, en caso se haya efectuado la declaración total del dinero en efectivo y/o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, pero su valor supere el monto indicado.
c. En el marco de la intervención, el personal de la SUNAT procede a elaborar un acta de retención que debe ser suscrita por el personal designado de la SUNAT, la persona intervenida y el representante del Ministerio Público, quien procede de acuerdo a sus atribuciones. En caso el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, disponga la incautación, no procede la retención temporal por parte de la SUNAT, la que debe informar a la Unidad de Inteligencia del Perú (UIF-Perú) lo actuado para fines estadísticos.
El dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos se mantienen en custodia en el Banco de la Nación, por cuenta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), hasta el pronunciamiento que realice el Ministerio Público o el Poder Judicial.
La SUNAT informará inmediatamente a la UIF-Perú sobre la retención efectuada.
Corresponde al portador acreditar ante la UIF-Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de producida la retención.
6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentas financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la UIF-Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.
6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país.
6.7. La devolución, por parte de la SBS, del dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos procede cuando no se ha iniciado investigación fiscal y se ha acreditado su origen lícito ante la UIF-Perú, cuando se ha dispuesto el archivo definitivo firme de la investigación fiscal o exista resolución judicial firme que resulte favorable al intervenido. Cuando se configure cualquiera de estos supuestos y el intervenido no haya cumplido con el pago de la sanción administrativa, la SBS procede a descontar esta suma del monto retenido al momento de la devolución, instruyendo su transferencia a favor de la SUNAT.
6.8. En un plazo de sesenta (60) días calendario y mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas y Justicia y Derechos Humanos, previa opinión técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se aprobará un reglamento, que contenga los mecanismos necesarios para el efectivo control, fiscalización y devolución de los bienes retenidos.”
 
Artículo 5.- Modificación de los artículos 2, 3 y 10 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado
Modifícanse los artículos 2, 3 y 10 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, en los siguientes términos:
 
“Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
 
Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito
El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
 
Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena
El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.
(…).”
Artículo 6.- Modificación de los artículos 2, 4 y 4-A del Decreto Ley N° 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio
Modifícanse los artículos 2, 4 y 4-A del Decreto Ley 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Descripción típica del delito.
El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad o de cualquier Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria realiza los siguientes actos de colaboración de cualquier modo, favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley:
a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas o terroristas individuales en el país o en el extranjero.
b) La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas, terroristas individuales o con sus víctimas.
c) El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas con las actividades delictuosas comprendidas en este Decreto Ley, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.
d) La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o cualquier persona, bajo cualquier cobertura.
e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
f) La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas a la comisión de los delitos comprendidos en este Decreto ley, en el país o el extranjero.”
Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo
El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Segunda.- Reglamentación de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú
A propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento de la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.
En tanto no se dicte un nuevo reglamento, seguirá vigente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, en lo que resulte aplicable.”
Tercera.- Emisión de las normas de prevención
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de la Ley N° 27693, debe emitir la regulación en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados que se encuentren bajo el ámbito de la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros, y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú.
Cuarta.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
 
Fuente: Diario El Peruano
 

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Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar.
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