RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
N° 000001-2021-SUNAT/700000
SUNAT NO SANCIONARÁ INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA CUARENTENA.
APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 174° Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTICULO 177° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Infracciones del CT:
Artículo 174 numeral 1: "No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos".
Artículo 177 numeral 1: "No exhibir los libros, registros , u otros documentos que esta solicite". Artículo 177 numeral 5: "No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros". Artículo 177 numeral 7: "No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello".
Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 177 del Código Tributario
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
Nº 000001-2021-SUNAT/700000
APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174 Y EN LOS NUMERALES 1, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Lima, 6 de enero de 2021
CONSIDERANDO:
Que la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID - 19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que atendiendo a la existencia del COVID - 19, mediante Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, a fin de reducir el impacto negativo en la población y adoptar acciones para prevenir la propagación del referido virus, medida que ha sido sucesivamente prorrogada por los Decretos Supremos N.º 020-2020-SA, N.º 027-2020-SA y N.º 031-2020-SA;
Que, adicionalmente, mediante el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID - 19, medidas que fueron ampliadas sucesivamente; siendo que a la fecha se mantiene el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM, prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 por el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM, así como diversas medidas que, entre otros, restringen el ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de tránsito a fin de reducir la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID - 19;
Que la cuarentena dispuesta en una primera etapa, así como las demás restricciones establecidas como consecuencia del COVID - 19 han implicado la suspensión o reducción de actividades económicas en el país, lo que ha generado un gran impacto en la economía, cuya recuperación se encuentra aún en marcha bajo la estrategia de reanudación progresiva de actividades en el marco de la emergencia sanitaria;
Que las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en el caso de esta última respecto de contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado, establecen como sanción aplicable por la SUNAT el cierre temporal de establecimiento;
Que, sin embargo, la ejecución de las sanciones de cierre constituye una medida que puede perjudicar el proceso de recuperación económica de contribuyentes que, en su mayoría, han tenido que mantener durante determinados periodos, según lo previsto en los decretos supremos que se mencionan en el tercer considerando de la presente resolución, cerrados sus establecimientos y/o que han tenido que reducir significativamente sus actividades económicas, no siendo razonable que en dicho contexto se apliquen las referidas sanciones;
Que, de otro lado, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, para la aplicación del Régimen de Gradualidad de Sanciones, cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, es necesario que el sujeto infractor cumpla con la exhibición de los libros, registros, informes u otros documentos requeridos por la SUNAT o que se acerque al lugar fijado para la comparecencia, lo que implica el desplazamiento de los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración;
Que, a raíz de la cuarentena y la declaratoria de emergencia sanitaria se ha priorizado, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N.º 008-2020-SA, la atención virtual en las entidades públicas y, en esa línea, esta Administración Tributaria ha implementado mecanismos de atención no presenciales y, además, ha reducido las acciones que implican el traslado de los contribuyentes a sus sedes, siendo que la aplicación de la gradualidad, tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, requeriría, conforme a lo indicado en el considerando precedente, actuaciones por parte de los contribuyentes que requieren su traslado a las sedes de la SUNAT;
Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;
Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que, atendiendo al interés público, resulta necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Se dispone:
a) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
b) Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.
Artículo 2. No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
1917946-1
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