Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de Noviembre de 2017
DICTAN NORMAS REFERIDAS AL REGISTRO DE EXPORTADORES DE SERVICIOS, INCORPORAN SUJETOS
OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS DE MANERA ELECTRÓNICA Y DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS
DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA - SEE
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 312-2017/SUNAT
Que el quinto párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, dispone que los servicios se consideran exportados cuando cumplen concurrentemente con los requisitos previstos en dicho párrafo;
Que adicionalmente el referido artículo señala que, para efecto de lo mencionado en el considerando anterior, el exportador debe, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT;
Que la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, establece que mediante resolución de superintendencia la SUNAT señalará las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del aludido registro, así como los requisitos, condiciones y procedimientos que deberán cumplir los exportadores;
Que atendiendo a lo indicado en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar las normas que regulan el Registro de Exportadores de Servicios;
Que al amparo de la facultad otorgada por el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario se dictó la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT que estableció algunos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica;
Que, posteriormente, mediante diversas resoluciones de superintendencia se han ido incorporando nuevos sujetos como obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica;
Que con la finalidad de realizar un control fiscal más efectivo, así como lograr la reducción del incumplimiento tributario, resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT a fin de ampliar el universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los registros mencionados en el considerando anterior;
Que la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT crea el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado actualmente por el SEE - Del contribuyente, el SEE - SOL, el SEE - SFS, el SEE - OSE y el SEE- CF, para emitir en forma electrónica los comprobantes de pago y los documentos relacionados a estos;
Que continuando con el proceso gradual de incorporación de contribuyentes a la emisión electrónica de facturas y documentos vinculados a estas, se fija como criterio para la designación automática de nuevos emisores electrónicos de los referidos documentos a través del SEE la realización, a partir del 1 de enero de 2018, de alguna operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, ello con el objetivo de realizar un seguimiento más efectivo sobre este tipo de actividades que debido a su inmaterialidad resultan difíciles de controlar;
En uso de las facultades conferidas por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30641; el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25632; el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Definiciones
Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución se entenderá por:
Artículo 2.- Requisitos para la inscripción en el Registro
Podrá inscribirse en el Registro la persona que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción cumpla concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Su número de RUC no se encuentre con baja de inscripción o con suspensión temporal de actividades.
b) No tenga la condición de no habido.
c) Se encuentre sujeta al Régimen General, Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.
Artículo 3.- Solicitud de inscripción en el Registro
Para solicitar la inscripción en el Registro, los sujetos deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea siguiendo lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y seleccionar la opción que para tal fin se prevea.
En dicho momento, los sujetos además deberán especificar el tipo de servicio a exportar. Si van a exportar más de un tipo de servicio, señalarán aquél por el que estiman obtendrán mayores ingresos.
Los sujetos podrán actualizar la información a que se refiere el párrafo precedente, para lo cual deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y seleccionar la opción que se contemple para dicho fin.
Artículo 4.- Validación del cumplimiento de los requisitos
La validación del cumplimiento de los requisitos se realizará en línea al momento de la inscripción.
Si el solicitante no cumple con dichos requisitos no se completará la presentación de la solicitud, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la inscripción en el Registro cuando los cumpla.
Si el solicitante cumple con los requisitos la inscripción surtirá efectos inmediatos, procediendo de oficio la SUNAT a incluir dentro de la información del RUC la indicación respecto a que el exportador se encuentra inscrito en el Registro.
Artículo 5.- Constancia de la inscripción en el Registro
La constancia de inscripción se generará al momento de la inscripción y podrá ser impresa por el exportador.
Artículo 6.- Exclusión del Registro
La exclusión se efectuará:
a) A pedido del propio exportador de servicios, quien podrá solicitar su exclusión del Registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.
En este caso, la aprobación de la exclusión es automática y opera en la fecha de presentación de la solicitud.
b) De oficio, cuando el exportador de servicios incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 2.
En este supuesto, la exclusión opera a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución de exclusión.
Artículo 7.- Reinscripción en el Registro
Los sujetos que hubieran sido excluidos de oficio del Registro pueden volver a inscribirse en el mismo a partir del día siguiente de la fecha en que opera la exclusión, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.
Los sujetos excluidos del Registro a petición de parte podrán solicitar su reinscripción en el mismo en cualquier momento, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.
Artículo 8.- Modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT para incorporar obligados a llevar registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica
Incorpórese los numerales 2.5 y 2.6 en el artículo 2 y modifíquese el literal a) del artículo 4, el segundo párrafo del literal b) del artículo 6 y el último párrafo del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 379-2013/SUNAT, de acuerdo con los siguientes textos:
“Artículo 2.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA
(...)
2.5 Adicionalmente a los sujetos comprendidos en los numerales anteriores, estarán obligados a llevar los registros de manera electrónica, por las operaciones o actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2018, aquellos sujetos que hubieren realizado y/o realicen por lo menos una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV en el período comprendido entre el 1 de setiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, siempre que al 1 de enero de 2018 cumplan las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo.
b) Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta, al régimen especial del impuesto a la renta o al régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo Nº 1269.
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.
d) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.
f) No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL.
Para efecto de lo previsto en este numeral, se entiende que la operación de exportación se ha realizado o se realiza en la fecha en que conforme a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde emitir la factura que la sustenta.
2.6 También estarán obligados a llevar los registros en forma electrónica los sujetos que realicen una operación de exportación a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV, por las operaciones o actividades efectuadas a partir del primer día del período en el que realicen dicha primera operación de exportación, siempre que en ese día cumplan las condiciones señaladas en los literales a) al f) del numeral anterior.
Para efecto de lo dispuesto en este numeral, se considerará la primera operación de exportación que se efectúe a partir del 1 de enero de 2018, debiéndose entender que la operación de exportación se realiza en la fecha en que conforme a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde emitir la factura que la sustenta.”
“Artículo 4.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS
Los sujetos comprendidos en la obligación establecida en el artículo 2:
a) Deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en estos, como sigue:
a.1 Hasta el periodo diciembre de 2013, los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2.
a.2 Hasta el periodo diciembre de 2014, los sujetos obligados a los que alude el numeral 2.2 del artículo 2.
a.3 Hasta el periodo diciembre de 2015, los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.3 del artículo 2.
a.4 Hasta el periodo de diciembre del año anterior al año de inicio de la obligación, los sujetos obligados a los que alude el numeral 2.4 del artículo 2.
a.5 Hasta el periodo diciembre de 2017, los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.5 del artículo 2.
a.6 Hasta el periodo anterior al del inicio de la obligación, los sujetos obligados a los que alude el numeral 2.6 del artículo 2.
(…)”
“Artículo 6.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE
La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determinará:
b) (…)
La regularización a que se refiere la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas modificatorias solo opera respecto:
b.1 Del periodo enero del año 2015 en adelante, tratándose de los sujetos obligados a que alude el numeral 2.2 del artículo 2.
b.2 Del periodo enero del año 2016 en adelante, en el caso de los sujetos obligados señalados en el numeral 2.3 del artículo 2.
b.3 Del periodo enero del año de inicio de la obligación en adelante, tratándose de los sujetos obligados a que alude el numeral 2.4 del artículo 2.
b.4 Del periodo enero del año 2018 en adelante, en el caso de los sujetos obligados señalados en el numeral 2.5 del artículo 2.
b.5 Del periodo de inicio de la obligación en adelante, tratándose de los sujetos obligados a que alude el numeral 2.6 del artículo 2.”
“Artículo 13.- DEL CAMBIO DE LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE
(…)
Dicha regularización solo opera:
a) Del periodo enero de 2014 en adelante, tratándose de los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2.
b) Del periodo enero de 2015 en adelante, en el caso de los sujetos obligados a los que alude el numeral 2.2 del artículo 2.
c) Del periodo enero de 2016 en adelante, tratándose de los sujetos obligados señalados en el numeral 2.3 del artículo 2.
d) Del periodo enero del año en el que inicia la obligación en adelante, en el caso de los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.4 del artículo 2.
e) Del periodo enero de 2018 en adelante, tratándose de los sujetos obligados a los que alude el numeral 2.5 del artículo 2.
f) Del periodo en el que inicia la obligación en adelante, los sujetos obligados a los que se refiere el numeral 2.6 del artículo 2.”
Artículo 9.- Designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica
Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero de 2018 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV y solo respecto de esas operaciones, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.
La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación a que se refiere el párrafo anterior.
Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza en la fecha en que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde emitir la factura que la sustenta.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio que el sujeto pueda resultar designado como emisor electrónico por aplicación de alguna otra norma sobre la materia.
Artículo 10.- Efectos de la Incorporación al Sistema de Emisión Electrónica y concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos
Los sujetos señalados en el artículo anterior deben emitir facturas electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el Sistema de Emisión Electrónica por las operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° de la Ley del IGV que realicen, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, así como en los artículos 2, 4 y 4-A de la misma resolución, en lo pertinente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, salvo tratándose de los artículos 2 al 7 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria, los que entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2017.
Disposición Complementaria Transitoria
ÚNICA.- Escritos presentados con anterioridad a la vigencia de las normas que regulan el Registro
Los sujetos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que regulan el Registro contenidas en la presente resolución, hubieren presentado escritos a la SUNAT manifestando su voluntad de inscribirse en el mismo deben presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3 y cumplir los requisitos señalados en el artículo 2.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VÍCTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA
Superintendente Nacional
1590807-1
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