miércoles, 2 de septiembre de 2020

LEY 31040 - MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, RESPECTO DEL ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN Y ADULTERACIÓN

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-2020 

                                                   LEY Nº 31040


LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL

Y EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA

DEL CONSUMIDOR, RESPECTO

DEL ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN

Y ADULTERACIÓN

Artículo 1. Incorporación de los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Incorpóranse los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 232.- Abuso del poder económico

El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4”.

Artículo 233.- Acaparamiento

El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

Artículo 2. Modificación de los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Modifícanse los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 234.- Especulación y alteración de pesos y medidas

El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

[…]”.

Artículo 235.- Adulteración

El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

Artículo 3. Modificación del artículo 1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Modifícase el literal c) del artículo 1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

[…]

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, especulación o acaparamiento en situación de emergencia debidamente declaradas o cualquier otro delito análogo e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios”.

Artículo 4. Incorporación de los artículos 3-A y 97-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Incorpóranse los artículos 3-A y 97-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:

Artículo 3-A.- Prohibición de acaparar o especular en situación de emergencia

Es prohibida toda acción de acaparamiento o especulación de bienes o servicios declarados esenciales en situación de conmoción, calamidad pública o emergencia en el tiempo y zona geográfica que así haya sido declarada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, siendo delitos económicos penalizados en los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635”.

Artículo 97-A.- Derechos de los consumidores en situación de emergencia

En situación de emergencia, prevista en el artículo 137 de la Constitución Política es prohibido el acaparamiento y la especulación de bien o servicio declarado oficialmente como esencial. Esta prohibición rige en el tiempo y espacio geográfico señalado en la norma que fije la declaración del régimen de excepción.

Acaparamiento es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante sustrae del mercado bien o servicio considerado oficialmente esencial en situación de emergencia, con el fin de alterar el precio, provocar escasez u obtener lucro indebido poniendo en riesgo la vida o salud de las personas.

Especulación es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante pone en venta producto o servicio considerado oficialmente esencial a precio superior que el habitual, sin que exista justificación económica para ello.

El acaparamiento y la especulación son acciones ilícitas que alteran el orden económico y ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y son sancionadas por los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA FINAL

ÚNICA. Derogación del artículo 236 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Derógase el artículo 236 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Determinación de bienes y servicios esenciales

El listado de bienes y servicios esenciales es establecido por la autoridad administrativa correspondiente, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la declaratoria de emergencia y bajo responsabilidad.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

GUILLERMO ALEJANDRO ALIAGA PAJARES

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República


Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) Gerente General de Asesoría Cárdenas & Ugaz - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.

ASESORIA TRIBUTARIA:
- ¿Como Liberar los Fondos de Detracciones?
- ¿Como registrar mi CCI?
- ¿Cómo obtener mi CCI en tiempos de crisis?

ASESORIA CONTABLE:
- Elaboración de Estados Financieros
- Declaración de Impuestos Anual y Mensual
- Declaración PLAME
- Elaboración de Planillas de Pago
- Outsorcing Contable - Outsorcing de Planilla
- Tu contabilidad no refleja la realidad y necesidad de tu empresa - Te ayudaremos

AUDITORIAS:
- Elaboración de Auditorias Tributarias
   (Previas, Concurrentes y Posterior)
- Elaboración de Auditorias Financieras
   (Previas, Concurrentes y Posterior)
- Revisión de Impuestos - Asesoría Contable y Tributaria

PERITAJES CONTABLES:
- Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. 
- Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente.
- Peritajes Contables en Lavado de Activos (DININCRI, FISCALIA, JUZGADOS PENALES)
- Peritajes Contables en Defraudación Tributaria
- Peritajes en Obligación de Dar Suma de Dinero
- Peritajes en Ejecución de Garantías
- Peritajes cálculo de intereses legales, compensatorios y moratorios.
- Incremento Patrimonial No Justificado


Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Outsorcing contable: Consulte al  WhatsApp 999-270438

RSNA 16-2020-SUNAT FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RELACIONADAS A LIBROS ELECTRONICOS

 

Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 31-08-2020

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS

Nº 000016-2020-SUNAT/700000

APLICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE

MANERA ELECTRÓNICA

Lima, 28 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, pudiendo inclusive dejar de aplicar la sanción;

Que el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia de la SUNAT; siendo que de acuerdo con las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Código, la referida infracción tiene como sanción el 0.6% de los ingresos netos y no puede ser menor al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a las 25 UIT;

Que la infracción regulada en el numeral 10 del artículo 175 antes mencionado implica la aplicación de una multa por cada libro y/o registro electrónico en que no se hubiera efectuado el registro o anotación de las operaciones del periodo dentro de los plazos máximos de atraso, o en que dicho registro o anotación se hubiera efectuado por montos inferiores;

Que un contribuyente podría incurrir, en uno o más meses, en más de una infracción mencionada en el considerando anterior, siendo que de aplicarse a cada una de ellas la sanción establecida, equivalente al 0.6% de los ingresos netos, el pago de la suma total del importe de las multas correspondientes resultaría muy oneroso para los contribuyentes;

Que, de otro lado, mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.os 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/700000, se dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias atendiendo al Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia del COVID – 19;

Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;

Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;

Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, resulta conveniente que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;

En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 2. Lo establecido en el artículo precedente es de aplicación, inclusive, a las sanciones por las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario incurridas con anterioridad a la fecha de emisión de la presente resolución, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución y la multa no hubiera sido cancelada.

Lo antes señalado no da derecho alguno a devolución o compensación.

Artículo 3. Lo dispuesto en esta resolución no resulta de aplicación respecto de las infracciones a las que se aplican las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.os 008-2020-SUNAT/700000 y 011-2020-SUNAT/70000, las que se ceñirán a lo previsto en ellas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ANTONIO ACOSTA VILCHEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


Blog de CPCC Pamela rdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Centro y Sur  (999-270438) Gerente General de Asesoría Cárdenas & Ugaz - Asesoría Contable y Tributaria, Incremento Patrimonial No Justificado, Lavado de Activos.

ASESORIA TRIBUTARIA:
- ¿Como Liberar los Fondos de Detracciones?
- ¿Como registrar mi CCI?
- ¿Cómo obtener mi CCI en tiempos de crisis?

ASESORIA CONTABLE:
- Elaboración de Estados Financieros
- Declaración de Impuestos Anual y Mensual
- Declaración PLAME
- Elaboración de Planillas de Pago
- Outsorcing Contable - Outsorcing de Planilla
- Tu contabilidad no refleja la realidad y necesidad de tu empresa - Te ayudaremos

AUDITORIAS:
- Elaboración de Auditorias Tributarias
   (Previas, Concurrentes y Posterior)
- Elaboración de Auditorias Financieras
   (Previas, Concurrentes y Posterior)
- Revisión de Impuestos - Asesoría Contable y Tributaria

PERITAJES CONTABLES:
- Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. 
- Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente.
- Peritajes Contables en Lavado de Activos (DININCRI, FISCALIA, JUZGADOS PENALES)
- Peritajes Contables en Defraudación Tributaria
- Peritajes en Obligación de Dar Suma de Dinero
- Peritajes en Ejecución de Garantías
- Peritajes cálculo de intereses legales, compensatorios y moratorios.
- Incremento Patrimonial No Justificado


Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Outsorcing contable: Consulte al  WhatsApp 999-270438

ANEXO

CRITERIOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL - SANCIONES TRIBUTARIAS

RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS CONTABLES VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA

ITEM

BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL

ARTÍCULO

NUMERAL

1

175

10

No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atrasoingresosrentaspatrimoniobienesventasremuneraciones o actos gravadoso registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyesreglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

a) Antes de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción:

Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo messe le sancionará con una sola multaDicha multa no se aplicará si el infractor subsana todas las infracciones del mes.

Lo antes señalado se aplicará por cada messi el infractor ha incurrido en una o más infracciones en diversos meses.

b) Después de que surta efecto la notificación del documento de la SUNAT con el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción:

Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo messe le sancionará con una sola multa.

Si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses comprendidas en el documentose le aplicará una sola multa por mesSi subsana todas las infracciones detalladas en el documentosolo se le aplicará la multa más antigua.