martes, 28 de noviembre de 2017

MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IGV E ISC - DECRETO SUPREMO Nº 342-2017-EF

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de Noviembre de 2017

DECRETO SUPREMO Nº 342-2017-EF


MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, EL DECRETO SUPREMO N° 122-2001-EF QUE REGULA EL BENEFICIO A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE PRESTEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS Y EL REGLAMENTO DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 126-94-EF.

 
     Mediante la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, se modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF  y normas modificatorias, en lo que respecta a la exportación de servicios, las otras operaciones consideradas como exportación y la devolución de impuestos a turistas;
      Que, en ese sentido, la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida ley dispone que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el MEF, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo previsto en la misma;
      Que, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30641;
       Que, por otro lado, el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC considera como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de acuerdo con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el MEF, previa opinión técnica de la SUNAT.
      Que a través del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias se dictaron las normas para la aplicación del beneficio señalado en el considerando anterior, estableciendo que a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de dichos documentos.
      Que acorde con los avances tecnológicos y en el marco del proceso de modernización de los servicios emprendidos por la Superintendencia Nacional de Migraciones, mediante la Resolución de Superintendencia N° 0000308-2016-MIGRACIONES se implementó el uso de la TAM Virtual, en una primera etapa, en las Puertas Electrónicas o ante los Inspectores Migratorios en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y luego mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES, se implementó el uso de la TAM Virtual en los Puestos de Control Migratorios del Puerto del Callao y los demás Puertos Marítimos del País, así como en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Teniente Alejando Velasco Astete;
      Que, por otro lado, se han emitidos los Decretos N°s 001-2015-MINCETUR y 004-2016-MINCETUR que aprueban el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, respectivamente;
     Que mediante el Decreto Legislativo N° 1130 se creó la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES.
      Que, en ese contexto resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF que establece las normas reglamentarias del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, adecuando sus disposiciones al uso de la TAM Virtual y sus referencias normativas conforme con la legislación vigente;
       Que atendiendo al incremento de la cantidad de exportaciones que se realizan actualmente en relación con las que se efectuaban en el año en que se aprobó el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, lo que se acentuará aún más por efecto de la ampliación del universo de operaciones que se consideran como exportación de servicios, resulta indispensable modificar el Reglamento de Notas de Crédito Negociables en lo relativo a los plazos de emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables y a la oportunidad de presentación de información, a efecto que pueda realizarse un control más efectivo y profundo lo que permitirá brindar mayor seguridad respecto a la existencia del saldo a favor materia del beneficio;
      En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el artículo 39° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, y el artículo 35° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

DECRETA:

Artículo 1. Objeto
El objeto del presente decreto supremo es adecuar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC a lo previsto en la Lay N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, así como efectuar algunas modificaciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que establece las normas reglamentarias del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, y al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

 Artículo 2. Definiciones
Para efecto del presente decreto supremo se entiende por:

a) Ley             : A la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y turismos.

b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias.

c) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

 Artículo 3. Modificación del Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias. 
Modifíquese el Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos:

 CAPITULO VIII

DE LAS EXPORTACIONES


 

SUBCAPÍTULO  I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9°.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. Para efecto de establecido en el quinto párrafo del artículo 33° del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:
    a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.
     b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:
          i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,
           ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.
Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a afecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.
Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.

    c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportaciones de Servicios a cargo de la SUNAT.
Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.
Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6°.
La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33°, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el registro de exportadores de servicios, en el numeral 11 o en el numeral 12 de dicho artículo.
    b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
    c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
    d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y,
     e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED.

6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

      a) Se trate  de servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33°, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el registro de exportadores de servicios o en el numeral 12 de dicho artículo.
      b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
      c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
       d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,
       e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

7. Los bienes se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

      a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
       b) El adquiriente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente.
       c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.
       d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.
       e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA.

8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

        a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.
       b) El adquiriente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva, y sea persona distinta al transferente.
        c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.
        d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED.
        e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED.

9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la SBS, a aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

      a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.
      b) Lugar y fecha de emisión.
      c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
      d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.
     e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.
     f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.
      g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.
      h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.
        i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.
       j) El valor de venta de los bienes.
      k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
       l) La firma del representante legal del Almacén Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.
       m) Consignar como frase: "Certificado - 3er párrafo del Artículo 33° Ley IGV".

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
 
10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33° del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.
 
11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33° del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
       a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta a un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.
     b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.
    c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero.

SUBCAPÍTULO II
DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURÍSTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS
 
Artículo 9°-A.- Definiciones
Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:
 
a) Agencias y operadores turísticos : A las personas no domiciliadas en el

no domiciliados Perú de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos.
b) Documento de identidad : Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

c) Operador turístico : A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR.
d) Paquete turístico : Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno
de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.
e) Persona natural no domiciliada : A aquella residente en el extranjero en el país que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país.
f) Reglamento de Notas de : Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.
g) Restaurantes : A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público.
h) Sujeto(s) no domiciliados(s) : A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.
i) TAM : A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N°
001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.
 
Artículo 9°-B.- Ámbito de Aplicación
 
Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.
 
Artículo 9°-C.- De los servicios comprendidos en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conforman el paquete turístico
 
Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
     a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del Decreto.
     b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.
      c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque.
      d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
     e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.
     f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
     g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.
      h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.
    i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45° de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.
 
Artículo 9°-D.- Del Saldo a favor
 
Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.
Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período.
Además de la información señalada en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.
 
Artículo 9°-E.- De los Comprobantes de Pago
Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.
 
Artículo 9°-F.- De la Acreditación que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas
 
El operador turístico, cuando la SUNAT lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.
Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas.
Si el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país.
Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente.
En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la SUNAT verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).
 
Artículo 9°-G.- De la falta de acreditación respecto a que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas
 
De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia:
    a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.
    b) De haber sido devuelto la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.”
 
Artículo 4.- Modificación del inciso g) del artículo 11°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias.
 
Modifíquese el inciso g) del artículo 11°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:
 
Artículo 11°-A.- Definiciones
Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:
(…)
      g) Turista : A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29° del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.
 
Para tal efecto, se considera que la persona natural es:
     1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.
     2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.”3
 
Artículo 5.- Incorporación del inciso k. al artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF
 
Incorpórase el inciso k. al artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
 
Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
(…)
     k. TAM : A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva
N° 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.
 
Artículo 6.- Modificación del inciso e) del artículo 1°, el inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF
 
Modifícase el inciso e) del artículo 1°, el inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, en los siguientes términos:
 
Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
(…)
 
e) Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refiere el inciso i) del artículo 4° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 11° del citado reglamento.”
 
Artículo 7°.- De la prestación de los servicios
A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de:
 
a) La TAM que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio. Si la TAM es virtual la SUNAT verificará dicha información a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).
(…)
La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúa la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 8 del presente dispositivo. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles.
(…)
Artículo 8°.- Del período de permanencia
(…)
Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica.”
 
Artículo 9°.- Del paquete turístico
De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR.”
 
Artículo 7.- Modificación del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
 
Sustitúyase el penúltimo párrafo del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, por el siguiente texto:
Artículo 8°.- (…)
 
La SUNAT podrá establecer que la información contenida en los documentos a que se refieren los incisos a) y b), así como el formulario en que se solicita la devolución, sean presentados en medio informático, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. Asimismo, podrá disponer que la presentación de la mencionada información se efectúe en una oportunidad distinta y con prescindencia a que se presente una comunicación de compensación o una solicitud de devolución.”
 
Artículo 8.- Modificación del primer párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
 
Modifíquese el primer párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto:
 
Artículo 11°.- Tratándose de exportación de bienes la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
(…)”
Artículo 9.- Incorporación del artículo 11°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
 
Incorpórese el artículo 11°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto:
 
Artículo 11°-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los plazos que se indican a continuación, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución:
11°-A.1 Cuarenta y cinco (45) días hábiles.
11°-A.2 Veinte (20) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
 
a) Más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8° se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
 
b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19° por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
 
c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
 
i. No ha tenido la condición de no habido;
ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,
iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación respecto de los sujetos que se encuentran obligados a llevar los citados registros en forma electrónica y de aquellos que voluntariamente los estuvieran llevando de esa forma.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién haber obtenido la calidad de generador electrónico en los sistemas aprobados para dicho efecto por la SUNAT, el cumplimiento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes de obtención de dicha calidad hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
 
11°-A.3 Los plazos antes señalados se extenderán en seis (6) meses si se detectase alguno de los supuestos señalados en el último párrafo del artículo 11°, en lo que corresponda.
Al momento de presentar la solicitud de devolución, el exportador no debe tener la condición de no hallado o de no habido, de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de volver a solicitar la devolución cuando revierta dicha condición.
Los plazos previstos en el presente artículo resultan de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.”
 
Artículo 10.- Modifíquese el encabezado del primer párrafo del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
 
Modifíquese el encabezado del primer párrafo del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, de acuerdo con el siguiente texto:
 
Artículo 12°.- Tratándose de exportación de bienes la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente:
(…)”
Artículo 11.- Incorporación del artículo 12°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
 
Incorpórese el artículo 12°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con el siguiente texto:
 
Artículo 12°-A.- Tratándose de operaciones de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que alternativamente:
 
12°-A.1 Garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos:
 
a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional;
b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros;
c) Certificados Bancarios en moneda extranjera;
Los documentos antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entregados con anterioridad a ésta.
Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la SUNAT, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.
 
Lo dispuesto en el presente inciso será de aplicación siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:
 
a) Más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8 se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
 
b) En los doce (12) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota de Crédito Negociable, un cheque a que se refiere el inciso h) del artículo 19° por concepto del Saldo a Favor Materia del Beneficio o ha utilizado otros medios admitidos por las normas para tal fin y el exportador no ha sido notificado con uno o más actos administrativos emitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los doce (12) meses a que se refiere el párrafo anterior por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimento de esta condición se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
 
c) En los seis (6) meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador:
i. No ha tenido la condición de no habido;
ii. Ha presentado todas las declaraciones determinativas del Impuesto General a las Ventas, así como las declaraciones que corresponden a los pagos a cuenta mensuales y a la determinación del Impuesto a la Renta por sus rentas de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento; y,
iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos oportunamente dentro de la fecha máxima de atraso prevista en la correspondiente resolución de superintendencia de la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación respecto de los sujetos que se encuentran obligados a llevar los citados registros en forma electrónica y de aquellos que voluntariamente los estuvieran llevando de esa forma.
Tratándose de sujetos que no cuenten con los seis (6) meses a que se refiere el presente literal por recién haber iniciado sus actividades, el cumplimiento de las condiciones se verificará desde el mes de inicio de actividades hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
En el caso de sujetos que no cuenten con los mencionados seis (6) meses por recién haber obtenido la calidad de generador electrónico en los sistemas aprobados para dicho efecto por la SUNAT, el cumplimento de la condición prevista en el numeral iii. de este literal se verificará desde el mes de obtención de dicha calidad hasta el mes anterior al de la presentación de la solicitud.
Este inciso será de aplicación cuando entre las exportaciones del periodo por el que se solicita la devolución existe por lo menos una operación de exportación de servicios a que se refiere el quinto párrafo o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
 
12°-A.2 Se encuentren en el listado que publicará la SUNAT en su portal el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, el cual solo incluirá aquellos exportadores que cumplan con los siguientes requisitos:
 
a) Llevar de manera electrónica los libros y registros que les corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
b) El monto de sus activos fijos netos, declarado en el último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe ser menor al monto solicitado en devolución del saldo a favor del exportador en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado.
c) Los ingresos del último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe representar más de diez (10) veces el monto de los activos fijos netos declarados en dicho ejercicio.
d) Tener un costo de ventas no mayor al ochenta por ciento (80%) de los ingresos declarados en cada uno de los dos últimos ejercicios gravables anteriores a aquel en que se realice la publicación del listado.
e) Haber realizado cuando menos tres operaciones de exportación en el ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación del listado.
f) En los últimos veinticuatro (24) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado:
i. No haber tenido la condición de no habido.
ii. Registrar no menos de cinco trabajadores en planilla en forma continua.
iii. No encontrarse omiso a la presentación de ninguna declaración determinativa o informativa.
iv. Haber declarado operaciones de venta y/o compras en forma continua.
g) Que el importe de las compras sujetas al SPOT, y/o régimen de retenciones y/o percepciones, en su conjunto, represente no menos del 50% de las compras gravadas declaradas en los últimos doce (12) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado.
h) Respecto de las comunicaciones de compensación o de las solicitudes de devolución presentadas en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado, más del ochenta por ciento (80%) del monto de las adquisiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 8° se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas.
 
El listado tendrá vigencia desde el día hábil siguiente a su publicación hasta la fecha de la siguiente publicación.
 
Adicionalmente, respecto de cada solicitud de devolución presentada deberán cumplir con lo siguiente:
 
i. No tener deuda exigible en cobranza coactiva, a la fecha de presentación de la solicitud.
ii. Presentar la solicitud de devolución como máximo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento de sus obligaciones de periodicidad mensual.”
 
Artículo 12.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
 
ÚNICA.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
 
Primera.- Operaciones que se realizan a partir de la vigencia de la ley
Para efecto de lo previsto en la primera disposición complementaria final de la ley el momento en que se realizan las operaciones se determina utilizando las mismas reglas que se aplican para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios y de venta de intangibles, según corresponda.
 
Segunda.- De las operaciones realizadas antes de la implementación del Registro de Exportadores
Los servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33° del Decreto que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regula el Registro de Exportadores de Servicios, se considerarán como operaciones de exportación, siempre que el exportador cumpla con inscribirse en el mencionado registro dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la mencionada resolución.
De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente, los servicios realizados en dicho periodo no se considerarán como operaciones de exportación.
Para efecto de determinar el momento en que se realizan los servicios se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.
 
Tercera.- Aplicación de las modificaciones introducidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables
Las modificaciones al Reglamento de Notas de Crédito Negociables a que se refieren los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente decreto supremo, se aplican respecto de las solicitudes de devolución que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas
1589100-4



 
 
 
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miércoles, 25 de octubre de 2017

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de Lavado de Activos y estándar de prueba para su persecución y condena

Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433: Alcances del delito de Lavado de Activos y estándar de prueba para su persecución y condena


En calidad de primicia, compartimos con ustedes el reciente pronunciamiento del I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente y Transitorias, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre del 2017, que deja sin efecto el carácter vinculante de la polémica Casación 92-2017, Arequipa. Antes de compartir el contenido del documento les alcanzamos un resumen.


Alcances del delito de lavado de activos


Primero

El artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, reiterado por el Decreto Legislativo actualmente vigente, 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento. Así es en la teoría de las normas, en la teoría del derecho. No es un tipo penal o un tipo complementario. La fuente de estas disposiciones y la exposición de motivos de tales normas así lo estipulan.

Segundo

El citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo (dinero, bienes, etc.) debe corresponder, necesariamente, porque así lo dice la ley, a actividades criminales que tengan capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de actividades.
La ley no alude a un elemento de gravedad de la actividad criminal precedente. Nuestra ley vigente no optó por el enfoque del llamado umbral. Se dice umbral cuando se hace mención a expresiones de gravedad de una determinada conducta. El umbral no ha sido recepcionado por la legislación vigente.

Tercero

La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, participación de agentes individualizados y objeto. Basta solamente la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico.

Cuarto

El estándar o grado de convicción respecto de este delito de lavado de activos no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal. Y este estándar o grado de convicción esta fijado en la ley, en el Código Procesal Penal. El estándar varía progresivamente en intensidad, según vayan avanzando las actuaciones correspondientes.


Estándar de prueba


Para iniciar diligencias preliminares solo se requiere elementos de convicción que sostengan lo que se llama una sospecha inicial simple. Para formalizar la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora. Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se requiere sospecha suficiente. Y también hemos trabajado el grado de convicción para la prisión preventiva: exige sospecha grave, que es la sospecha más fuerte a momentos anteriores al pronunciamiento de un sentencia. La sentencia requiere de elementos de prueba mas allá de toda duda razonable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I PLENO JURISDICCIONAL CASATORIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N.° 1 2017/CIJ-433

  • Base legal: Artículo 433.4 del Código Procesal Penal
  • Asunto: Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena.



    Lima, once de octubre de dos mil diecisiete.
    Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, apartado 4, del Código Procesal Penal, han pronunciado la siguiente:

  • SENTENCIA PLENARIA CASATORIA

    I. ANTECEDENTES
    1.° Las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 6620-2017-P-PJ, de 4 de septiembre de 2017, con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, realizaron el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de los Jueces Supremos de lo Penal, que incluyó la respectiva vista de la causa y la participación en el tema objeto de análisis de la comunidad jurídica a través del Link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 433, apartado 4, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP-, a fin de dictar la sentencia plenaria casatoria respectiva para concordar criterios discrepantes sobre la interpretación, en el delito de lavado de activos, del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, y la precisión del estándar de prueba para su persecución procesal y condena.
  • 2.° El I Pleno Jurisdiccional Casatorio de 2017 se realizó en tres etapas
    La primera etapa estuvo conformada por dos fases.
    Primera: la emisión de la resolución del señor Presidente de la Corte Suprema, en mérito del requerimiento del señor Fiscal de la Nación, mediante el oficio número 287-2017-MP-FN, de 29 de agosto último, para que se aborde en Pleno Casatorio la contradicción que representó la Sentencia Casatoria vinculante 92-2017/Arequipa, de 8 de agosto del presente año, con sentencias anteriores de la propia Corte Suprema de Justicia, entre ellas las signadas con los números 2071-2011/Lima4003-2011/Lima244-2013/Lima y 399-2014/Lima.
  • Segunda: la resolución de convocatoria de 11 de septiembre para la reunión preparatoria del día miércoles trece de ese mes, y la resolución general del mismo día 13 de septiembre que ratificó la convocatoria al Pleno Jurisdiccional Casatorio. En esta última resolución se fijó como puntos objeto de la sentencia plenaria casatoria, los siguientes:
    A. La autonomía del delito de lavado de activos en función a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, esto es, de la “actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias”.

    B. La necesidad de la noción de “gravedad” en los delitos que generan activos ilegales que serán objeto de operaciones de lavado de activos y su relación con la fórmula legal “…cualquier [delito] con capacidad de generar ganancias ilegales”, establecida en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249.
  • C. El estándar de prueba del delito de lavado de activos y su relación con el “origen delictivo del dinero, bienes, efectos o ganancias” o de la “actividad criminal que produce dinero, bienes, efectos o ganancias” (artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249), así como los ámbitos e intensidad que, en su caso, debe comprender su probanza, tanto en sede de investigación preparatoria y de acusación -enjuiciamiento-, como de sentencia.
  • 3.° La segunda etapa consistió:
    a) En la introducción de las ponencias por la comunidad jurídica, que culminó el día 29 de septiembre de 2017 -se presentaron un total de 29 amicus curiae-;
    b) En la realización de la vista de la causa llevada a cabo el día dos del presente mes, con el informe oral del señor Fiscal Supremo, doctor Tomás Aladino Gálvez Villegas, y de los señores Fiscales Superiores, doctores Rafael Ernesto Vela Barba y Frank Robert Almanza Altamirano, acreditados por el señor Fiscal de la Nación mediante oficio número 365-2017-MP-FN, de 21 de septiembre de este año; y,
    c) En la presentación de la ponencia escrita de los señores Jueces Supremos designados como ponentes y del señor San Martín Castro, de fecha lunes nueve de octubre.
    Han presentado informes escritos como amicus curiae, los siguientes:
    1. Fidel Nicolás Mendoza Llamacponcca, jurista y abogado.
    2. Gino Marcio Valdivia Guerola, Fiscal de Prevención del Delito.
    3. Luis Gustavo Demetrio Plaza Arbulú, abogado.
    4. José Antonio Saavedra Calderón, por el Instituto Peruano de Derecho Comparado.
    5. Mercedes Rosemarie Herrera Guerrero, docente, por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
    6. Sonia Raquel Medina Calvo, Procuradora Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio proveniente del TID.
    7. Pedro Andrés Coello Cruz, abogado.
    8. Sergio Javier Espinoza Chiroque, Superintendente Adjunto de Unidad de Inteligencia Financiera, por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.
    9. Manuel Andrés Coello Cáceres, abogado.
    10. César Lino Azabache Caracciolo, abogado.
    11. Marcial Eloy Paucar Chappa, Fiscal Provincial Penal de Lima.
    12. Julio Pacheco Gaige, Vocal Supremo Militar Policial – Director del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar.
    13. José Felisandro Mas Camus, Director de Normas y Registro de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
    14. Janet Briones Muñoz, Procuradora Pública Adjunta de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
    15. José Wilfredo Arrieta Caro, profesor universitario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
    16. Davinson Carlos Pino Ticona, abogado.
    17. Carmen María Antonia Masías Claux, Presidente Ejecutiva de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA.
    18. José Wilfredo Arrieta Caro, abogado consultor.
    19. Femando Ramírez Rodríguez, abogado.
    20. Janet Evangelina Briones Muñoz, Procuradora Pública Adjunta de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio.
    21. Benji Gregory Espinoza Ramos, docente de la Universidad Norbert Wiener.
    22. Roñal Hancco Lloclle, abogado.
    23. Jesús Heradio Viza Ccalla, Fiscal Provincial Penal de Madre de Dios.
    24. Jhon Eber Cusi Rimachi, abogado.
    25. Javier Alberto José Ballón-Landa Córdova, abogado.
    26. Maricruz Julieta Vargas Leandro, Coordinadora General del Taller de Dogmática Penal. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
    27. Wilmer Culquicondor Merino, abogado.
    28. Miguel Angel Augusto Falla Rosado, docente de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.
    29. Justo Femando Balmaceda Quiroz, docente de la Universidad San Ignacio de Loyola.
    4.° La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate, deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar la presente Sentencia Plenaria Casatoria.
    El resultado de la votación fue de once votos de la ponencia de los señores Prado Saldarriaga y Neyra Flores, con la intervención del señor San Martín Castro, y tres votos a favor de la ponencia de los señores Hinostroza Pariachi y Figueroa Navarro. No intervino en la sesión la señora Chávez Mella, por vacaciones.
    5.° Esta Sentencia Plenaria Casatoria se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 433-, apartados 3 y 4, del CPP, que autoriza a resolver una discrepancia de criterios y declarar, en su consecuencia, la doctrina jurisprudencial uniformadora sobre las materias objeto del Pleno Casatorio.

    6.° Intervienen como ponentes los señores PRADO SALDARRIAGA y NEYRA FLORES, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO.
  • II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Autonomía del delito de lavado de activos y eficacia normativa del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106
    7.° Sobre el origen, la fuente y la función del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, se ha debatido mucho en la doctrina nacional y en decisiones recientes emitidas por algunas Salas Penales de este Supremo Tribunal. Por lo general se le ha pretendido vincular, explicar o cuestionar, en base a referencias sobre lo regulado en instrumentos internacionales multilaterales de relevancia global, como (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena); (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 (Convención de Palermo); (iii) la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 (Convención de Mérida); y, (iv) también en programas estratégicos de prevención y control de aplicación asociada internacional como las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera intemacional-GAFI de 2012.
    Sin embargo, en ninguno de estos instrumentos internacionales se incluyó una disposición específica que destaque lo que resulta ser esencial y característico del aludido dispositivo legal nacional, cual es declarar expresamente la autonomía plena el delito de lavado de activos. Siendo así, no son aquellos instrumentos la fuente legal seguida por el legislador nacional para construir la mencionada norma interna, razón por la cual no resultan útiles sus contenidos y hermenéutica sobre el significado, alcance o la utilidad que le toca cumplir actualmente al citado artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, en el tratamiento político criminal, dogmático penal y procesal de todas las operaciones de lavado de activos que puedan ocurrir en el país.
    También resulta significativo destacar que en la legislación alemana, española, colombiana o argentina no se incluye normativamente una disposición similar a la peruana, por mencionar aquellos sistemas jurídicos, doctrina y jurisprudencia extranjeros sobre el delito de lavado de activos, que suelen ser recogidos e invocados con reiterada frecuencia por los comentaristas nacionales, como soporte teórico o informativo para sustentar su análisis teórico del citado precepto del Decreto Legislativo 1106 [cfr.: Fidel Mendoza Llamacponcca: El delito de lavado de tivos. Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 308 y ss. Manuel A. Abanto Vásquez: El delito de lavado de activos. Análisis crítico, Editorial Grijley, Lima, 2017, p. 139 y ss. Tomás Aladino Gálvez Villegas: El delito de lavado de activos. Criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo 1106. Percy García Cavero: Derecho Penal Económico – Parte Especial, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 576 y ss.].
    8.° En todos estos esfuerzos hermenéuticos, desafortunadamente, se omitió tomar en cuenta lo regulado por el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, de la Organización de Estados Americanos, cuya redacción original data de 1992. Esto es, se obvió considerar un instrumento regional importante por su eficacia vinculante para el Perú, dada su condición de miembro activo del Grupo de Expertos a cargo de su redacción y actualización. Pero, además, porque se trata de un instrumento técnico que fue elaborado para operar como un referente insoslayable al que deben acudir los Estados de las Américas para diseñar e implementar sus políticas preventivas y represivas, a fin de promover la armonización legislativo penal hemisférica en materia de lavado de activos.
    Asimismo, porque el Reglamento Modelo demandó expresamente, desde su versión original, el reconocimiento político criminal y la criminalización de las conductas representativas del lavado de activos como un delito autónomo. En efecto, el inciso 6 del artículo 2 del texto de 1992, luego de describir los actos de lavado de activos, dispuso textualmente lo siguiente: “Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de tráfico ilícito o delitos conexos”. Dicho mandato normativo, pese a las sucesivas reformas producidas en la redacción original, ha sido conservado en lo fundamental por la fórmula legal actualmente vigente del mismo eglamento de 2010, la cual reitera lo siguiente: “Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave”.
    9.° El citado Reglamento Modelo constituye, en suma, una norma rectora que regula y orienta el modo, la técnica y el desarrollo práctico que debe aplicarse en la criminalización primaria o secundaria de las conductas, operaciones y transacciones que constituyen lavado de activos. De allí, pues, que el ordenamiento penal peruano recepcionó, acató y asimiló de modo expreso sus contenidos esenciales desde la promulgación de la Ley 27765, a fin de que ella sea aplicada por el legislador y por los operadores de la justicia penal nacional al tratar todo lo relativo a la descripción legal, procesamiento y sanción de los delitos de lavado de activos.
    Es por ello que en ese precedente legislativo el párrafo cuarto del artículo 6 prescribió lo siguiente: “En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria”. Es más, en el Proyecto de Ley de la congresista Susana Higuchi Miyacawa, que fue el antecedente directo de dicha disposición legal, ya se proponía incorporar el delito de lavado de activos con total autonomía, incluso incorporando una inédita Sección II A, en el Capítulo III, del Título XVIII, del Código Penal, destacando, además, en el párrafo segundo del artículo 406, la siguiente advertencia normativa: “El delito de lavado de activos conforme a esta Sección es independiente y diferente del delito del cual se deriva”.
    10.° Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1106 se volvió a ratificar el contenido básico y la inserción nacional de la antes mencionada disposición rectora regional. En el artículo 10, párrafo primero, de su redacción inicial, se estatuyó lo siguiente: “El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. Además, por vez primera en la evolución legislativa nacional, se introdujo en ese mismo artículo una sumilla ideográfica alusiva a su contenido y que lo designaba como relativo a la ‘Autonomía del delito y prueba indiciaria”. Cabe agregar que en la Exposición de Motivos del citado Decreto Legislativo se dejó muy en claro que el artículo 10 era una disposición meramente declarativa y de reconocimiento, esto es, una advertencia legal dirigida al Juez para que gestione mejor y resuelva los casos que llegue a conocer por delitos de lavado de activos, respetando tal autonomía. Es de mencionar que este tipo de disposiciones declarativas están también presentes en otras leyes penales, como por ejemplo en el artículo 123 del Código Penal, para orientar al juzgador al momento de evaluar y resolver lo concerniente a las denominadas lesiones con resultado fortuito: “Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir”.
    Por ende, el artículo 10 no es un tipo penal o un tipo complementario que regule algún numerus clausus o listado abierto, cerrado, mixto de posibles, exclusivos o necesarios delitos precedentes. Esto último ha sido puesto de manifiesto por la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1106 en los siguientes términos: “De igual modo, se ha reformulado el supuesto contemplado en el artículo 6 de la Ley N° 2776, que será consignado ahora como artículo 10, para evitar que este siga siendo distorsionado en su función de norma declarativa, que reconoce la autonomía absoluta del delito, tanto para su configuración típica, como para lo atinente a la actividad probatoria que demanda desplegar para su acreditación judicial […]. Se deja en claro que dicha disposición no es un catálogo de delitos precedentes ni mucho menos una comunicación, exhaustiva o cerrada de los orígenes ilegales que el autor del delito conoce o debía presumir”.
    11.° Las posteriores reformas puntuales que introdujo en el Decreto Legislativo 1106 el Decreto Legislativo 1249, tampoco han cambiado la opción político criminal asumida por el artículo 10 sobre la autonomía, sustantiva, procesal y punitiva del delito de lavado de activos. Es así que su texto reformulado y actualmente vigente, persiste en resaltarlo con el siguiente enunciado: El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, ios bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena”. Igualmente, en torno a los agregados realizados en el citado artículo 10 por el Decreto Legislativo 1249, la Exposición de Motivos formula las siguientes explicaciones: “Por otro lado, en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106 si bien se señala expresamente la autonomía del delito de lavado de activos, una interpretación literal de la norma puede llevar a concluir que dicha autonomía se circunscribe al ámbito de la investigación y procesamiento, mas no al ámbito de la sanción. En consecuencia, se introduce la expresión sanción para clarificar que la autonomía del lavado de activos abarca a los tres ámbitos: investigación, procesamiento y sanción”.
    12.° Tomando en cuenta los antecedentes reseñados, no es posible, rechazar o poner en duda la autonomía declarada del delito de lavado de activos en nuestro sistema penal. No cabe, por tanto, merced a prácticas hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando el principio de legalidad [José Hurtado Pozo – Víctor Prado Saldarriaga: Manual de Derecho Penal, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, p. 224], obstruir o evitar la investigación, juzgamiento y sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de osteriores operaciones de colocación, intercalación o integración. Optar por una forzada interpretación de esas características, conllevaría vaciar de contenido el objetivo y la utilidad político criminal del artículo 10, debilitando con ello el efecto preventivo general que hoy tiene la criminalización nacional e internacional del delito de lavado de activos; lo cual, además, deviene en incoherente e inoportuno en un contexto evidente de preocupación social por el rebrote generalizado de la corrupción de sistema atribuidas a personas expuestas políticamente y su potencial impunidad.
    Por consiguiente, resulta, pues, oportuno concluir precisando que para admitir judicialmente una imputación por delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, sólo será necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos:
    A. La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como del incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito. Para operativizarla serán de suma utilidad los diferentes catálogos forenses que reúnen de manera especializada las tipologías más recurrentes del lavado de activos, como los producidos, entre otros, por la UNODC y GAFILAT [cfr.: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: Guía Práctica para analistas financieros, UNDOC, Lima, 2012, GAFISUD. Tipologías Regionales GAFISUD – 2010, Costa Rica, Diciembre, 2010].
    B. La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo 1246.
    C. El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito de los activos objeto de la conducta atribuida. Esto es, que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivados de una actividad criminal. Para este último efecto tendrán idoneidad los informes analíticos circunstanciados que emita al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, así como el acopio de la documentación económica, tributaria, financiera o afín que sea útil y relevante para ello.

    13.° Es de agregar, finalmente, que el reconocimiento judicial de la autonomía del delito de lavado de activos ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, a modo de ejemplo, basta con hacer referencia a la posición asumida en el noveno fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2868-2014, de 27 de diciembre de 2016: “…[el lavado de activos es un] delito autónomo de aquél al que se vinculan los activos objeto de la actividad específicamente tipificada”, así como en el cuarto considerando de la Ejecutoria Suprema recaída en elRecurso de Nulidad 4003-2011, de 8 de agosto de 2012: “En efecto, la normatividad aplicable establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo”.

  • FUENTE: DIARIO EL PERUANO. LEGIS
  • http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/I-Pleno-Casatorio-Penal-Sentencia-Plenaria-Casatoria-1-2017-CIJ-433-Alcances-del-delito-de-lavado-de-activos-y-est%C3%A1ndar-de-prueba-para-su-persecuci%C3%B3n-procesal-y-condena.pdf
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