miércoles, 19 de mayo de 2021

RTF 03885-8-2021- ¡Nuevo precedente! Criterio vinculante sobre Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN

RTF 03885-8-2021¡Nuevo precedente! Criterio vinculante sobre impuesto temporal a los activos netos 


Jurisprudencia de observancia obligatoria. Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

TRIBUNAL FISCAL
RESOLUCIÓN Nº 03885-8-2021

EXPEDIENTE Nº: 2054-2021
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Compensación
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 5 de mayo de 2021

VISTA la apelación[1] interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con Registro Único de Contribuyente Nº XXXXXXXXXX, contra la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que denegó la solicitud de compensación presentada mediante Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXX.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la motivación de la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXX vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los ejercicios 2012, 2014 a 2019 contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Código Tributario, por lo que deviene en nula.

Que añade que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

Que finalmente, solicita que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva vinculado a su solicitud de compensación.

Que la Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dejando a salvo el derecho de la recurrente solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

Que en ese sentido la materia controvertida consiste en determinar si el pronunciamiento efectuado por la Administración, que deniega la solicitud de compensación presentada por la recurrente, se encuentra arreglado a ley.

Que en primer término, cabe indicar que la Administración dio respuesta a la solicitud de compensación presentada por la recurrente, mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54), la cual, de su revisión y conforme con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 539-4-2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria[2], es un acto administrativo resolutivo y en consecuencia apelable, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa el cual es ejercido en esta instancia en la que se emitirá pronunciamiento al respecto.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, surtiendo efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos mencionados coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Que asimismo, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley Nº 28424, establece que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago, por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos, podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y siempre que se acredite dicho pago hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los citados pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005- EF, se entiende que el impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

Que el artículo 10 del referido reglamento dispone que si luego de acreditar el Impuesto Temporal a los Activos Netos contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto Temporal a los Activos Netos quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

Que el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos establece que, en caso se opte por la devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, debiendo el contribuyente sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto Temporal a los Activos Netos obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

Que conforme se verifica de la foja 1, mediante escrito asignado con Expediente N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la recurrente solicitó la compensación de deuda con el saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2012 y 2014 a 2019.

Que mediante la Esquela N° XXXXXXXXXXXXX (fojas 53 y 54) la Administración denegó la indicada solicitud, argumentando que de acuerdo con lo normativa que regula la compensación y el Impuesto Temporal a los Activos Netos, no era posible realizar la compensación tomando como crédito el referido impuesto; es decir, la Administración, no cuestiona la existencia o no de un saldo no aplicado del citado impuesto por los ejercicios 2012 y 2014 a 2019, sino que refiere una imposibilidad normativa.

Que sobre el particular, se debe indicar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 2, 1, 10, 8, 3 y 4, en el sentido que si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2021-04 de 23 de abril de 2021, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en tal sentido, estando al citado criterio, cabía que la recurrente solicite la compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto.

Que por tanto, procede revocar la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXX y disponer, previa verificación del saldo no aplicado, que la Administración compense el saldo no utilizado por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2012, 2014 a 2019 con la deuda por Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2016.

Que finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva alegado por la recurrente, cabe señalar que no corresponde que tal pretensión se plantee en la vía del procedimiento contencioso tributario, sino en el procedimiento coactivo que se le hubiera iniciado, y en caso de no estar conforme a ley, cabe formular la queja prevista en el artículo 155 del Código Tributario.

Con los vocales Sarmiento Díaz, Vásquez Rosales e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:

1. REVOCAR la Esquela N°XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto por la presente resolución.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

HUERTAS LIZARZABURU
Vocal Presidente

SARMIENTO DÍAZ
Vocal

VÁSQUEZ ROSALES
Vocal

Fernández Muro
Secretario Relator (e)

Nota: Documento fi rmado digitalmente

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domingo, 16 de mayo de 2021

RS N° 000069-2021/SUNAT - ESTABLECEN NUEVAS FECHAS MÁXIMAS PARA PRESENTAR EN EL AÑO 2021 LA DECLARACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

 

Establecen nuevas fechas máximas para presentar en el año 2021 la declaración de la información financiera para el intercambio automático de información

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000069-2021/SUNAT

ESTABLECEN NUEVAS FECHAS MÁXIMAS PARA PRESENTAR EN EL AÑO 2021 LA DECLARACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

Lima, 13 de mayo de 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Supremo N.° 256-2018-EF se aprueba el Reglamento que establece la información financiera que las instituciones financieras sujetas a reportar deben suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; el cual dispone, en su artículo 7, que la información financiera debe ser presentada anualmente a la SUNAT, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar, y faculta a la SUNAT a establecer la forma, condiciones y fechas máximas para tal presentación;

Que el segundo párrafo de la única disposición complementaria transitoria del citado Decreto señala que la información financiera del año 2018, correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales debe presentarse a la SUNAT a partir del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 270-2019/SUNAT se establecieron, entre otros, las fechas máximas para la presentación de las declaraciones que contienen la información financiera a que se refieren los considerandos anteriores;

Que, posteriormente mediante el Decreto Supremo N.° 106-2021-EF se amplía hasta el 31 de julio de 2021 el plazo para presentar la información relativa al año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales, así como el plazo para presentar la información financiera correspondiente al año 2020; disponiéndose que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece las fechas máximas en que deben realizarse las referidas presentaciones;

Que, siendo que, las fechas máximas para la presentación de las declaraciones informativas antes mencionadas establecidas en la Resolución de Superintendencia N.° 270-2019/SUNAT han quedado sin efecto como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 106-2021-EF, resulta necesario establecer las nuevas fechas máximas para realizar la referida presentación en el año 2021;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en vista que las nuevas fechas máximas que se establecen responden a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 106-2021-EF;

En uso de las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el artículo 7 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por el Decreto Supremo N.° 256-2018-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Información financiera del año 2020

La declaración jurada informativa a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 270-2019/SUNAT, que contenga la información financiera correspondiente al año 2020 se debe presentar a la SUNAT de acuerdo con el siguiente cronograma:

Último dígito del RUC

Fecha de presentación

0,2,4,6 y 8

22 de julio de 2021

1,3,5,7 y 9

23 de julio de 2021

Artículo 2. Información financiera del año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales

Modifícase el inciso b) de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 270-2019/SUNAT, de acuerdo con el siguiente texto:

“Única. Información financiera del año 2018

(…)

b) La declaración Reporte Financiero-ECR correspondiente al año 2018 respecto de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales se presenta en el año 2021. Las fechas máximas para presentar la declaración son las establecidas en el siguiente cronograma:

Último dígito del RUC

Fecha de presentación

0,2,4,6 y 8

22 de julio de 2021

1,3,5,7 y 9

23 de julio de 2021”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

1952964-1


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RS N°000070-2021/SUNAT - FAE TURISMO APRUEBAN APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DEUDA TRIBUTARIA SECTOR TURISMO

 

Aprueban normas referidas al régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria para el sector turismo y regulan canales adicionales para realizar el pago de la deuda materia de acogimiento a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 000070-2021/SUNAT

APRUEBAN NORMAS REFERIDAS AL RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA EL SECTOR TURISMO Y REGULAN CANALES ADICIONALES PARA REALIZAR EL PAGO DE LA DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO A DIVERSOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS

Lima, 14 de mayo de 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31103 se establece el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento para el sector turismo (RAF - TURISMO) de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, cuyo Reglamento ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 066-2021-EF;

Que, conforme a la citada disposición complementaria final la SUNAT, se encuentra facultada para establecer, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO y del desistimiento de la referida solicitud, así como para regular las características de las garantías, la forma, plazo y condiciones en las que se entregan o formalizan y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación, siendo necesario regular dichos aspectos;

Que, de otro lado, a fin de facilitar el pago de la deuda materia de acogimiento a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular, se estima pertinente regular el uso de SUNAT Virtual y del APP SUNAT como canales adicionales para realizar dicho pago;

Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta, por un lado, impracticable en vista que las disposiciones que se establecen deben regir a la brevedad a fin de que los deudores tributarios puedan presentar sus solicitudes de acogimiento al RAF - TURISMO y gozar de las facilidades que este ofrece y, por otro, innecesario, toda vez que se regula el uso de SUNAT Virtual y/o del APP SUNAT como canales adicionales alternativos para realizar el pago de la deuda acogida a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos;

En uso de las facultades establecidas en el literal c) del párrafo 1.3 del numeral 1, el párrafo 10.1 del numeral 10, el numeral 12, el literal d) del párrafo 13.1 del numeral 13 y el párrafo 14.4 del numeral 14 de la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31103; el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1257; la primera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia Nº 037-2019; los artículos 29 y 32 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se debe entender por:

a)

APP SUNAT

:

Al   aplicativo que la SUNAT pone a disposición en las tiendas de aplicaciones móviles para que el usuario realice operaciones telemáticas con la SUNAT, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades.

b)

Bancos Habilitados

:

A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

c)

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y/o letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número del documento nacional de identidad (DNI), según corresponda, otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

d)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y/o letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.

e)

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

f)

Deuda impugnada

:

A la deuda tributaria cuyo recurso de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o acción de amparo se hubiera presentado hasta la fecha de la solicitud de acogimiento.

g)

Deuda personalizada

:

A la deuda que es factible de acogimiento al RAF - TURISMO, que se obtiene a través del pedido de deuda a que se refiere el literal l) del presente artículo.

h)

ESSALUD

:

Al Seguro Social de Salud.

i)

Formulario Virtual Nº 1706

:

Al formulario aprobado por la segunda disposición complementaria final de esta resolución, para la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO.

j)

Ley

:

A la Ley Nº 31103, cuya primera disposición complementaria final establece el Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento para el sector turismo (RAF - TURISMO).

k)

NPS

:

Al número de pago SUNAT, a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

l)

Pedido de deuda

:

A la generación en SUNAT Operaciones en Línea de la deuda personalizada, siguiendo las instrucciones del sistema.

m)

RAF - TURISMO

:

Al Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento para el sector turismo de las deudas tributarias administradas por la SUNAT que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, establecido en la primera disposición complementaria final de la Ley.

n)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT.

ñ)

Solicitud de acogimiento

:

Al formulario virtual a que se refiere el literal i) del presente artículo.

o)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

p)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

q)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

.

r)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria del ejercicio en el que se presenta la solicitud de acogimiento.

Cualquier mención a un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entiende referida a la presente resolución y cualquier mención a un párrafo, literal o acápite sin señalar el artículo al que pertenece se entiende referida al artículo en el que se efectúa dicha mención.

Artículo 2.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto aprobar las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO y de su desistimiento, así como regular las características de las garantías y las demás disposiciones aplicables a estas.

TÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO, DE LAS RESOLUCIONES APROBATORIAS O DENEGATORIAS Y DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Artículo 3. De la solicitud de acogimiento

Para la presentación de la solicitud de acogimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

3.1 Deuda personalizada

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del formulario virtual Nº 1706 y se realiza de manera independiente según se trate de:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) La deuda tributaria aduanera.

La deuda tributaria personalizada se encuentra actualizada a la fecha en que se efectúe el pedido de deuda.

3.2 Forma y condiciones para la generación y presentación de la solicitud de acogimiento.

La solicitud de acogimiento se debe presentar en la misma fecha en que se obtiene la deuda personalizada y se debe generar y presentar de forma independiente por cada uno de los conceptos a que se refiere el párrafo 3.1.

El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y concluye el 30 de junio de 2021. De prorrogarse esta última fecha mediante decreto supremo, se considerará la nueva fecha que se establezca.

Para la generación y presentación de la solicitud de acogimiento, se debe:

a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL y ubicar la opción “Solicito Fraccionamiento RAF - TURISMO”.

b) Obtener la(s) deuda(s) personalizada(s) a través del pedido de deuda.

c) Ubicar el formulario virtual Nº 1706.

d) Verificar la información cargada en el citado formulario virtual.

e) Identificar y confirmar la deuda tributaria por la que se presenta la solicitud de acogimiento, indicando al menos lo siguiente:

e.1) El tipo de documento (orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación o de multa, resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento o de su pérdida, declaración jurada).

El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas. El acogimiento del saldo de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior debe hacerse por la totalidad de dicho saldo.

e.2) El número del documento.

e.3) El periodo correspondiente al tributo o la fecha en que se cometió o detectó la infracción.

Tratándose del saldo de un aplazamiento y/o fraccionamiento, el mes y año de la resolución aprobatoria o de pérdida correspondiente.

e.4) El monto del tributo, de la multa o del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento, del interés, la actualización y los intereses capitalizados y el monto total de la deuda tributaria a la fecha de la consulta.

e.5) Seleccionar la modalidad de acogimiento (aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento).

e.6) Si se acoge:

i) Únicamente al aplazamiento, se debe indicar el número de meses del aplazamiento.

ii) Únicamente al fraccionamiento, se debe indicar el número de cuotas.

iii) Al aplazamiento y fraccionamiento, se debe indicar el número de meses del aplazamiento y el número de cuotas del fraccionamiento.

f) Si se desea incorporar deuda(s) tributaria(s) que no figure(n) como deuda personalizada, se la(s) debe incluir en la pestaña “otras deudas” del formulario virtual Nº 1706 e identificar la deuda consignando los datos previstos en el literal e), en lo que corresponda, y seguir las instrucciones del sistema.

g) De estar de acuerdo con la información que figure en el formulario virtual Nº 1706, se debe seguir las instrucciones que indique el sistema.

Artículo 4.- Causal de rechazo

Constituye causal de rechazo, la generación del formulario virtual Nº 1706 en fecha posterior a aquella en que se obtiene la deuda personalizada.

Artículo 5.- De la constancia de presentación

De no incurrirse en la causal de rechazo a que se refiere el artículo anterior, el sistema de la SUNAT almacena la información de la solicitud de acogimiento y emite la constancia de presentación, debidamente numerada, la que puede ser impresa.

Artículo 6.- De las resoluciones de aprobación o denegatoria de la solicitud de acogimiento

La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

La resolución que aprueba la solicitud de acogimiento debe contener necesariamente, además de los requisitos propios de un acto administrativo, los siguientes datos:

a) El detalle de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

b) El periodo de aplazamiento, tratándose de aplazamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.

c) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento, tratándose de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.

d) La tasa de interés aplicable.

e) Las garantías debidamente constituidas a favor de la SUNAT, de corresponder.

Artículo 7.- Del pago

7.1 El pago de la deuda tributaria acogida al RAF - TURISMO se efectúa utilizando los siguientes códigos:

Descripción

Código RAF - TURISMO

RAF - TURISMO - Tesoro

8039

RAF - TURISMO - ESSALUD

8048

RAF - TURISMO - Aduanas

8049

7.2 En el fraccionamiento, el importe de la cuota se determina en función del monto de la deuda materia de acogimiento y el número de cuotas. En el aplazamiento, el monto total a pagar se determina considerando el número de meses de aplazamiento y el monto de la deuda materia de acogimiento; y, en el aplazamiento y fraccionamiento, el monto a pagar y el importe de la cuota se determina en función del monto de la deuda materia de acogimiento, de los meses de aplazamiento y el número de cuotas.

Tratándose del fraccionamiento o del aplazamiento y fraccionamiento, con la aprobación de la solicitud de acogimiento se genera el cronograma de cuotas, en el que se identifica cada cuota, su fecha de vencimiento y el importe a pagar por la cuota.

7.3 El pago puede ser efectuado conforme a lo siguiente:

a) Mediante el Sistema Pago Fácil, para lo cual se debe seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT.

b) En los bancos habilitados utilizando el NPS de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

c) A través de SUNAT Virtual o del APP SUNAT, en cuyo caso el deudor tributario debe seguir las instrucciones del sistema y puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

c.1) Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.

La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del banco.

c.2) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT, y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

En ambos casos, el deudor tributario debe cancelar el íntegro del importe a pagar a través de una única transacción bancaria.

Artículo 8.- Del desistimiento de la solicitud de acogimiento

8.1 Se puede presentar desistimiento de la solicitud de acogimiento antes de que surta efecto la notificación de la resolución aprobatoria o denegatoria a que se refiere el artículo 6.

8.2 Para tal efecto, se debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL y seleccionar la opción “desistimiento de la solicitud de acogimiento”.

8.3 La resolución mediante la cual se acepta el desistimiento debe contener necesariamente, además de los requisitos propios de un acto administrativo, los siguientes datos:

a) El número y fecha de la solicitud de acogimiento.

b) El número y fecha de la solicitud de desistimiento.

Artículo 9.- De la presentación de nuevas solicitudes de acogimiento

Se pueden presentar nuevas solicitudes de acogimiento por deuda(s) tributaria(s) distinta(s) a la(s) contenida(s) en la(s) solicitud(es) anterior(es), para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.

Cada solicitud de acogimiento se resuelve de manera independiente.

TÍTULO III

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 10.- De la deuda tributaria a garantizar

10.1 En los supuestos previstos en los literales a), b), d) o e) del párrafo 14.1 del numeral 14 de la primera disposición complementaria final de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Para efecto de determinar el monto a garantizar se debe considerar de manera independiente las deudas que constituyen ingreso del Tesoro Público y las que constituyen ingresos de ESSALUD, así como el orden en que ingresan las solicitudes de acogimiento.

b) De haberse presentado varias solicitudes de acogimiento por concepto de deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD y que sumadas exceden el monto de ciento veinte (120) UIT, se debe proceder como sigue:

b.1) Respecto de la solicitud a partir de la cual se superó el monto de ciento veinte (120) UIT, se debe garantizar el exceso de dicho monto.

b.2) En cuanto a las solicitudes presentadas con posterioridad a la solicitud mencionada en el acápite anterior, se debe garantizar el monto total de la deuda de cada una de esas solicitudes.

c) De haberse presentado varias solicitudes de acogimiento que contienen deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD que están garantizadas con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito y que sumadas exceden el monto de quince (15) UIT, se debe proceder como sigue:

c.1) Respecto de la solicitud a partir de la cual el monto de la mencionada deuda superó las quince (15) UIT, se debe garantizar el exceso de dicho monto.

c.2) En cuanto a las solicitudes presentadas con posterioridad a la solicitud indicada en el acápite anterior, se debe garantizar el monto total de la aludida deuda.

d) De haberse presentado varias solicitudes de acogimiento que contienen deudas tributarias impugnadas que constituyen ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD que están garantizadas conforme a lo dispuesto en el Código Tributario y que sumadas exceden el monto de quince (15) UIT, se debe proceder como sigue:

d.1) Respecto de la solicitud a partir de la cual el monto de la aludida deuda superó las quince (15) UIT, se debe garantizar el exceso de dicho monto.

d.2) Tratándose de las solicitudes presentadas con posterioridad a la solicitud a que se refiere el acápite anterior, se debe garantizar el monto total de la citada deuda.

10.2 Tratándose del(los) saldo(s) del(los) aplazamiento(s) y/o fraccionamiento(s) otorgado(s) con anterioridad, con carácter particular o general, que se encuentre(n) garantizado(s) a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, el monto a garantizar corresponde al total de dicho(s) saldo(s) incluido(s) en cada solicitud de acogimiento.

10. 3 Cuando el solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a dicha fecha, se debe garantizar el monto total de las deudas tributarias por las que se solicita el acogimiento.

10.4 La garantía se ofrece y entrega u otorga por el monto de la deuda tributaria que se debe garantizar en cada solicitud conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, incrementada en:

a) Cinco por ciento (5%) cuando la garantía sea una carta fianza.

b) Cuarenta por ciento (40%) cuando la garantía sea una hipoteca.

Artículo 11.- De las garantías

El ofrecimiento y la entrega u otorgamiento de las garantías se rige por lo siguiente:

a) Se puede ofrecer y entregar u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir el monto de la deuda tributaria a garantizar contenida en cada solicitud de acogimiento hasta su cancelación, aun cuando concurran hipoteca(s) y carta(s) fianza(s).

b) El íntegro del valor de los bienes inmuebles dados en hipoteca debe respaldar la deuda tributaria a garantizar incrementada en cuarenta por ciento (40%) hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o mayor rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

c) Un mismo bien inmueble puede garantizar deudas tributarias contenidas en varias solicitudes de acogimiento, siempre que la hipoteca de este bien, sola o junto con otras garantías, cubra el monto de las deudas tributarias a garantizar contenidas en las referidas solicitudes.

d) Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

Artículo 12.- De la carta fianza

12.1 La carta fianza debe tener las siguientes características:

a) Ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que, en caso de ejecución, la referida empresa debe emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

b) Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Debe consignar un monto incrementado en cinco por ciento (5%) de la deuda tributaria a garantizar.

Tratándose de la renovación o sustitución de la carta fianza, debe consignar un monto por lo menos igual al que se refiere el literal a) del párrafo 12.2.

d) Debe indicar expresamente que es otorgada para respaldar la deuda tributaria a garantizar incrementada en cinco por ciento (5%), la modalidad de acogimiento, así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el numeral 13 de la primera disposición complementaria final de la Ley.

Tratándose de la renovación o sustitución de la carta fianza, debe indicar expresamente que respalda lo señalado en el literal a) del párrafo 12.2.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

12.2 De la renovación o sustitución de la carta fianza

a) Se puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda tributaria garantizada, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado en cinco por ciento (5%), luego de la amortización a que se refiere el párrafo 8.4 del numeral 8 de la primera disposición complementaria final de la Ley.

b) Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda tributaria que estuviera garantizando o por el saldo de esta, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado en cinco por ciento (5%), luego de la amortización a que se refiere el párrafo 8.4 del numeral 8 de la primera disposición complementaria final de la Ley.

12.3 Cuando se solicite aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

12.4 Cuando se solicite aplazamiento y fraccionamiento o fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:

a) Tener como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o

b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda tributaria garantizada conforme a lo dispuesto en el literal a) del párrafo 12.2.

En caso de que la carta fianza concurra con una hipoteca, se aplica lo dispuesto en el literal b) del párrafo 12.2.

b.2) La renovación o sustitución debe efectuarse como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

b.3) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se pierden el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la carta fianza y la hipoteca, si la hubiera.

12.5 En el caso de la renovación o sustitución de la carta fianza a que se refiere el literal b) del párrafo 12.4 se puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca, siempre que esta se formalice como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta materia de renovación o sustitución. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se puede sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el artículo 13, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

12.6 Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se debe otorgar una nueva carta fianza o hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

Para ello, se debe cumplir con presentar, por el saldo de la deuda a garantizar, la documentación sustentatoria en caso de hipoteca o la nueva carta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros.

Para la formalización o entrega de la nueva garantía debe considerarse lo dispuesto en el artículo 14.

De no cumplirse lo señalado en el presente párrafo, se pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento.

Artículo 13.- De la hipoteca

Para la hipoteca se debe considerar lo siguiente:

a) El valor del bien o bienes dados en hipoteca, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de esta cuando concurra con otra(s) hipoteca(s) o carta(s) fianza(s).

b) Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento:

i. Escrito donde detalle el área registral, zona registral, oficina registral y el número de la partida registral del Registro de Propiedad Inmueble donde conste inscrito el dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados.

ii. Certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

iii. Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.

iv. Escrito donde detalle el área registral, zona registral, oficina registral y el número de la partida registral donde conste inscrito el poder o poderes correspondientes a la(s) persona(s) autorizada(s) a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

c) La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno.

d) Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar o parte de esta (en este último caso cuando concurra con una carta fianza u otra hipoteca), se debe ofrecer una nueva hipoteca o carta fianza.

A tal efecto, se debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos estos.

El deudor tributario debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva hipoteca en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 14. En caso contrario, se pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento.

Si el deudor opta por ofrecer una carta fianza debe cumplir con entregarla en el plazo que le señale la SUNAT.

e) Se puede sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente entregarse dicha garantía a fin de que se proceda al levantamiento de la hipoteca.

Artículo 14.- Entrega de la carta fianza y formalización de la hipoteca

14.1. La carta fianza debe ser entregada a la SUNAT, en cualquier centro de servicios al contribuyente de la SUNAT, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

14.2 La formalización de la hipoteca se realiza con la inscripción registral dentro del plazo de treinta y cinco (35) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Cuando el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la hipoteca, así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez debe suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación, según corresponda. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual debe constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta, así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del deudor tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Hipotecas otorgadas con anterioridad

Si en un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad existe una hipoteca que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO garantice deuda(s) tributaria(s) que constituye(n) ingresos del Tesoro Público o del ESSALUD y que se encuentra vigente, se puede ofrecer dicha hipoteca respecto de la deuda tributaria a garantizar contenida en una solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO, siempre que la hipoteca de este bien, sola o junto con otras garantías, cubra el monto de las deudas tributarias a garantizar.

Para efecto del párrafo anterior, se debe cumplir con las disposiciones establecidas en la primera disposición complementaria final de la Ley y en la presente resolución.

Segunda.- Aprobación de formulario

Apruébase el formulario virtual Nº 1706 - “Formulario Virtual de Fraccionamiento - RAF - TURISMO”, que estará a disposición de los interesados a partir de la vigencia de la presente resolución.

Tercera.- De la aplicación de determinadas normas para efecto de la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO y para el pago del aplazamiento y/o fraccionamiento

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución:

a) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT para presentar la solicitud de acogimiento al RAF - TURISMO correspondiente a la deuda tributaria aduanera.

b) Extiéndase los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, para realizar el pago de la deuda tributaria aduanera acogida al RAF - TURISMO.

Cuarta.- Presentación de solicitudes en medios distintos al formulario virtual Nº 1706

Las solicitudes que se hubieran presentado con anterioridad a la vigencia de la presente resolución o que se presenten por un medio distinto al formulario virtual Nº 1706 - “Formulario Virtual de Fraccionamiento - RAF TURISMO” se consideran como no presentadas.

Quinta.- Pago de deuda materia de acogimiento a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos

El pago de la deuda materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 1257, a los Regímenes de Sinceramiento y de facilidades de pago de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud aprobados por el Decreto de Urgencia Nº 037-2019 y al Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria establecido mediante el Decreto Legislativo Nº 1487 también puede efectuarse a través de SUNAT Virtual o del APP SUNAT.

Asimismo, tratándose de deuda distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, los pagos a que se refiere el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT respecto de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento o en el refinanciamiento, también pueden realizarse a través del APP SUNAT.

Para efectos del pago mediante SUNAT Virtual o el APP SUNAT, el deudor tributario debe seguir las instrucciones del sistema y puede optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

a) Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.

La cuenta en la que se realiza el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del banco.

b) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual o el APP SUNAT, y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

En ambos casos, el deudor tributario debe cancelar el íntegro del importe a pagar a través de una única transacción bancaria.

Sexta.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 17 de mayo de 2021.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Presentación de documentos durante la emergencia sanitaria

Hasta la culminación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, los documentos referidos en el literal b) del artículo 13 pueden presentarse a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV- SUNAT) conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT.

Durante la emergencia sanitaria, la SUNAT podrá coordinar con el deudor tributario la fecha y el lugar donde presentará la carta fianza. Esto no modifica la obligación del deudor tributario de presentar la carta fianza en el plazo señalado en el párrafo 14.1 del artículo 14.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional




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