lunes, 31 de julio de 2017

D.S.N° 011-2017-MINCETUR DECRETO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS REGLAMENTOS DE CANOTAJE TURÍSTICO Y DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 31 de Julio de 2017

DECRETO SUPREMO Nº 011-2017-MINCETUR


DECRETO SUPREMO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS REGLAMENTOS DE CANOTAJE TURÍSTICO Y DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO.

Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que el MINCETUR es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, teniendo entre sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;
 
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, el cual tiene por objeto establecer disposiciones administrativas para la adecuada prestación del servicio de las Agencias de Viajes y Turismo que operan en el país; asimismo, establece el procedimiento para su inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados;
 
Que, por Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Canotaje Turístico, el cual tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas que regulan la actividad del canotaje turístico, a través de las Agencias de Viajes y Turismo debidamente autorizadas por el Órgano Competente;
 
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1246, se aprueban diversas medidas de Simplificación Administrativa aplicables a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece la prohibición de exigir diversos documentos señalados expresamente en la citada norma;
Que, en ese marco, se ha identificado dentro del Reglamento de Canotaje Turístico, supuestos normativos que deben ser modificados a fin de que guarden concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo reseñado en el considerando anterior;
 
Que, de otro lado, el Plan Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR 2025, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 231-2016-MINCETUR, propone fomentar la formalización en estrecha coordinación con el sector privado, tomando en consideración que el sector informal genera un factor externo negativo que se agrega a su efecto adverso sobre la eficiencia en la prestación de los servicios turísticos;
 
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 367-2016-MINCETUR, se aprobó el “Plan de Apoyo a la Formalización del Sector Turismo”, con la finalidad de fomentar la formalización y mejora de la competitividad en la prestación de los servicios turísticos;
 
Que, se ha advertido que, pese a la existencia de un marco normativo regulador en materia de servicios turísticos, a la fecha existen prestadores que ejercen la actividad sin haber cumplido con adecuarse a las nuevas disposiciones normativas, de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de los Reglamentos de Canotaje Turístico y de Agencias de Viajes y Turismo, por lo que en el marco de los planes antes reseñados, resulta necesaria la ampliación de los plazos de adecuación establecidos en la referida normativa, con la finalidad de promover la formalización de las actividades que desarrollan y la mejora de la competitividad en la prestación de los servicios turísticos en el país;
Que, en ese contexto normativo, resulta conveniente modificar diversos artículos del Reglamento de Canotaje Turístico y del Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, con la finalidad incorporar medidas de simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos referidos a los referidos prestadores de servicios turísticos;
 
Que, asimismo, se ha visto la necesidad de establecer un plazo adecuado y suficiente para que los prestadores de servicios cumplan con la presentación de la documentación correspondiente ante la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos que los regulan, a fin de que puedan ejercer la actividad de acuerdo al marco legal sectorial vigente;
 
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR y sus modificaciones;
 
DECRETA:
Artículo 1.- Derogación del literal a) del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento de Canotaje Turístico.
Deróguese el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento de Canotaje Turístico, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR.
 
Artículo 2.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Canotaje Turístico
Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Canotaje Turístico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2016-MINCETUR, la cual quedará redactada de la siguiente forma:
Primera.- Los Prestadores de Servicio de Canotaje Turístico, los Conductores de Canotaje Turístico, las Entidades Evaluadoras y las Entidades de Capacitación, que a la fecha de expedición del presente Reglamento se encuentren operando, deberán adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2018, para lo cual deberán de cumplir con presentar la Solicitud del Certificado, Carné o Autorización, según corresponda, prevista en el presente Reglamento.”
 
Artículo 3.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo
Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, la cual quedará redactada de la siguiente forma:
Primera.- La Agencia de Viajes y Turismo que se encuentre operando a la entrada en vigencia del presente Reglamento, aun cuando se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, deberá adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2018.”
 
Artículo 4.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
 
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
 
 
Fuente: Diario El Peruano 31-07-2017 
 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria en Agencias de Viajes - Operadores Receptivo
Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente: Consulte al  WhatsApp 999-270438   
 

D.S.N° 010-2017-MINCETUR DECRETO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE GUÍAS DE MONTAÑA Y DE LA LEY DE GUÍA DE TURISMO

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 31 de Julio de 2017

DECRETO SUPREMO Nº 010-2017-MINCETUR


DECRETO SUPREMO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE GUÍAS DE MONTAÑA Y DE LA LEY DEL GUÍA DE TURISMO.
 


Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que el MINCETUR es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, teniendo entre sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, por Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Guías de Montaña, el cual tiene por objeto definir las funciones y normar el procedimiento de acreditación y supervisión de la prestación de servicios de los Guías de Montaña a nivel nacional, entre otras disposiciones sobre la materia;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, el cual contiene las normas que regulan el ejercicio profesional de Guía de Turismo;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1246, se aprueban diversas medidas de Simplificación Administrativa aplicables a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece la prohibición de exigir diversos documentos señalados expresamente en la citada norma;
Que, en ese marco, se han identificado, dentro de los Reglamentos antes citados, supuestos normativos que deben ser modificados a fin de que guarden concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo reseñado en el considerando anterior;
Que, en ese contexto normativo, resulta conveniente modificar diversos artículos del Reglamento de Guías de Montaña y del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, con la finalidad incorporar medidas de simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos de los referidos prestadores de servicios turísticos;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR y sus modificaciones;
 
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 5 y 7 del Reglamento de Guías de Montaña
Modifíquese los artículos 5 y 7 del Reglamento de Guías de Montaña aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
 
Artículo 5.- Requisitos y Procedimiento de Autorización
Las personas que deseen ejercer la actividad deberán contar con un título de Guía de Montaña expedido por un instituto superior o centro de formación superior oficialmente reconocido por el Sector Educación, además de la inscripción previa en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), de conformidad con la Ley Nº 26935.
El Guía de Montaña deberá contar con la autorización del Órgano Regional Competente, para lo cual deberá presentar una solicitud consignando la información señalada en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, anexando lo siguiente:
a) Dos fotografías tamaño carné;
b) Recibo de pago por derecho de trámite.”
 
Artículo 7.- Vigencia de la Credencial
La Credencial de Identificación tiene una vigencia indeterminada”
 
Artículo 2.- Incorporación de la Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de Guías de Montaña
Incorpórese una Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de Guías de Montaña, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR; la cual quedará redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Hasta que los órganos competentes implementen la interoperabilidad a la que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1246, los Guías de Montaña que soliciten la autorización para el ejercicio de la actividad deberán presentar copia simple de su Título de Guía de Montaña o, en su defecto, una declaración jurada en donde se determine que cuentan con dicho título o grado”.
 
Artículo 3.- Modificación de los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo
Modifíquese los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
 
8.1 Para la inscripción en el Registro del Gobierno Regional y de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Guía Oficial de Turismo deberá contar con un título expedido por un instituto superior o centro de formación superior oficialmente reconocido por el Sector Educación y presentar una solicitud de acuerdo al Formato que aparece en el Anexo Nº 1, que forma parte del presente Reglamento, acompañando los documentos siguientes:
a) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada.
b) Dos fotografías a color tamaño carné”
“8.2 La inscripción en el Registro da lugar a la expedición del Carné de Guía de Turismo por el órgano competente, el que tendrá una vigencia indeterminada.”
 
Artículo 4.- Derogación del numeral 8.3 del artículo 8, así como del literal i) del artículo 9, del literal l) del artículo 11 y del Anexo Nº 2 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo
Deróguese el numeral 8.3 del artículo 8, el literal i) del artículo 9, el literal l) del artículo 11 y el Anexo Nº 2 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR.
 
DEROGADO NUMERAL 8.3:

8.3 Para la renovación de la inscripción en el Registro, el Guía Oficial de Turismo presentará al órgano competente una Declaración Jurada según el Formato que aparece en el Anexo N° 2, que forma parte del presente Reglamento.

 
DEROGADO: Artículo 9º.- Carné de Guía Oficial de Turismo, LITERAL i)
i) Fecha de caducidad del carné.


DEROGADO: Artículo 11º.- Registro, LITERAL L)
l) Fecha de caducidad del carné.

 

Artículo 5.- Incorporación de la Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley del Guía de Turismo.

Incorpórese una Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR; la cual quedará redactada de la siguiente manera:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Hasta que los órganos competentes implementen la interoperabilidad a la que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1246, los Guías Oficiales de Turismo que soliciten la autorización para el ejercicio de la actividad deberán presentar copia simple de su Título de Guía Oficial de Turismo o, en su defecto, una declaración jurada en donde se determine que cuentan con dicho título o grado”.
 
Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
 
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Las Credenciales de Guía de Montaña y los Carnés de Guía Oficial de Turismo que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo contarán automáticamente con una vigencia indeterminada.
 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 
 
 
Fuente: Diario El Peruano 31-07-2017 
 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria en Agencias de Viajes - Operadores Receptivo
Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente: Consulte al  WhatsApp 999-270438  
 

D.S.009-2017-MINCETUR DECRETO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS REGLAMENTOS DE RESTAURANTES Y HOSPEDAJES

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 31 de Julio de 2017

DECRETO SUPREMO Nº 009-2017-MINCETUR


DECRETO SUPREMO QUE DISPONE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS REGLAMENTOS DE RESTAURANTES Y DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE.
 

Que, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que el MINCETUR es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo, teniendo entre sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida en el ámbito de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Restaurantes, el cual tiene como objeto establecer las disposiciones para la categorización, calificación y supervisión del funcionamiento de los restaurantes, entre otras disposiciones sobre la materia;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, el cual tiene por objeto establecer las disposiciones para la clasificación, categorización, operación y supervisión de los establecimientos de hospedaje, entre otras disposiciones sobre la materia;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1246, se aprueban diversas medidas de Simplificación Administrativa aplicables a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece la prohibición de exigir diversos documentos señalados expresamente en la citada norma;

Que, en ese marco, se han identificado, dentro de los Reglamentos antes citados, supuestos normativos que deben ser modificados a fin de que guarden concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo reseñado en el considerando anterior;
Que, de otro lado, el Plan Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR 2025, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 231-2016-MINCETUR, propone fomentar la formalización en estrecha coordinación con el sector privado, tomando en consideración que el sector informal genera un factor externo negativo que se agrega a su efecto adverso sobre la eficiencia en la prestación de los servicios turísticos;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 367-2016-MINCETUR, se aprobó el “Plan de Apoyo a la Formalización del Sector Turismo”, con la finalidad de fomentar la formalización y mejora de la competitividad en la prestación de los servicios turísticos;
Que, se ha advertido que, pese a la existencia de un marco normativo regulador en materia de servicios turísticos, a la fecha existen prestadores que ejercen la actividad sin haber cumplido con la presentación de la declaración jurada de inicio de actividades establecida en los artículos 8, numeral 8.1 y 7 de los Reglamentos de Establecimientos de Hospedaje y de Restaurantes, respectivamente, por lo que en el marco de los planes antes reseñados, resulta conveniente otorgar un plazo para que dichos prestadores adecúen y formalicen sus actividades a las disposiciones contenidas en los citados dispositivos normativos;
Que, ante ello, es conveniente dictar medidas administrativas que permitan fomentar la formalización y la mejora de la competitividad en la prestación de los servicios turísticos en el país;
Que, en ese contexto normativo, resulta conveniente modificar diversos artículos del Reglamento de Restaurantes y del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, con la finalidad incorporar medidas de simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos referidos a los referidos prestadores de servicios turísticos;
Que, asimismo, se ha visto la necesidad de establecer un plazo adecuado y suficiente para que los prestadores de servicios cumplan con la presentación de la documentación correspondiente ante la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos que los regulan, a fin de que puedan ejercer la actividad de acuerdo al marco legal sectorial vigente;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR y sus modificaciones;
 
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 11 y del literal f) del artículo 14 del Reglamento de Restaurantes
 
Modifíquese el artículo 11 y el literal f) del artículo 14 del Reglamento de Restaurantes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
 
Artículo 11.- Vigencia del Certificado
El certificado de categorización y/o calificación tendrá una vigencia indeterminada.”
 
Artículo 14.- Directorio de restaurantes
(…)
f) Número y fecha de expedición del Certificado de categorización y/o calificación
(…)”
 
Artículo 2.- Derogación de los literales a) y b) del artículo 9, los artículos 12 y 13 y la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Restaurantes
Deróguese los literales a) y b) del artículo 9, los artículos 12 y 13 y la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Restaurantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR.
 
Artículo 3.- Derogación del numeral 8.3 del artículo 8, del numeral 17.2 del artículo 17 y del literal b) del numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.
Deróguese el numeral 8.3 del artículo 8, el numeral 17.2 del artículo 17 y el literal b) del numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR.
 
Artículo 4.- Plazo para la presentación de la Declaración Jurada de inicio de actividades por los titulares de establecimientos de hospedaje y restaurantes
 
Establézcase que los titulares de establecimientos de hospedaje y restaurantes que vienen ejerciendo actividades a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y que no hayan cumplido con la presentación ante el Órgano Competente de la declaración jurada de cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR o en el artículo 7 del Reglamento de Restaurantes, aprobado con Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, respectivamente, tienen hasta el 31 de diciembre de 2018, para cumplir con tal obligación.
 
Artículo 5.- Vigencia
 
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
 
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Los Restaurantes que cuenten con el Certificado de Categorización y/o Calificación de turístico expedido por el Órgano Competente vigente hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, mantendrán su clasificación y/o calificación siempre que mantengan los requisitos que sustentaron la expedición del Certificado.
 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.


 

Fuente: Diario El Peruano 31-07-2017 
 Blog de CPCC Pamela Cárdenas Torres - Perito Contable de la Corte Superior de Lima Sur y Este (999-270438) - Asesoría Contable y Tributaria en Agencias de Viajes - Operadores Receptivo
Elaboración de Peritajes en el Ámbito Laboral, Civil, Penal y Militar. Asesoría Contable - Tributaria - Laboral - Pericial. Elaboración de Pericias sustentadas técnica y científicamente en Lucro Cesante y Daño Emergente: Consulte al  WhatsApp 999-270438 
 

martes, 4 de julio de 2017

RES.S. Nº 164-2017/SUNAT APRUEBAN NORMAS PARA ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE SINCERAMIENTO DE DEUDAS POR APORTACIONES A ESSALUD Y ONP D.L.1275

Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" hoy 04 de Julio de 2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTEN. Nº 164-2017/SUNAT



Aprueban Normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al ESSALUD y a la ONP establecido por el Decreto Legislativo N° 1275 así como para el pago al contado
 
Lima, 3 de julio de 2017
 
CONSIDERANDO:
Que el subcapítulo I del capítulo IV del Decreto Legislativo Nº 1275 que aprueba el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales establece un Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) disponiendo entre otros que la solicitud de acogimiento a dicho régimen se presenta de acuerdo a las formas y condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia;
 
Que mediante el Decreto Supremo Nº 167-2017-EF se aprueba el reglamento del régimen a que se refiere el considerando precedente facultándose a la SUNAT, en su primera disposición complementaria final, a emitir las normas complementarias a lo dispuesto en el;
 
Que de otro lado, en uso de las facultades concedidas por el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario se reguló mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT la notificación de actos administrativos por medio electrónico; Que teniendo en cuenta las normas citadas en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar las disposiciones que regulen la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento antes mencionado así como la forma y condiciones para efectuar el pago al contado de dicho régimen;
 
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en tanto de acuerdo al párrafo 17.2 del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1275 el acogimiento al Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al EsSalud y a la ONP se puede realizar desde la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que establece la forma y condiciones para la presentación de la solicitud y hasta el 31 de julio de 2017;
 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1275, la primera disposición complementaria final del Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al EsSalud y la ONP aprobado por Decreto Supremo Nº 167-2017-EF; el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
 
SE RESUELVE:
 
Artículo 1.- DEFINICIONES
 
Para efecto de la presente resolución se aplican las definiciones previstas en el artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al EsSalud y la ONP aprobado por el Decreto Supremo Nº 167-2017-EF, así como las siguientes:
 
 
Cuando se haga mención a un artículo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral, inciso o literal sin indicar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.
 
Artículo 2.- FINALIDAD
 
La presente resolución tiene por finalidad aprobar las normas que regulan la forma y condiciones para la presentación de la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento y para el pago al contado de dicho régimen.
 
Artículo 3.- DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO 
 
Los sujetos comprendidos en el artículo 2 del Reglamento deben tener en cuenta lo siguiente para efecto de elaborar la Solicitud de acogimiento:
   3.1 Deuda Personalizada
       Los deudores tributarios deberán obtener la deuda personalizada mediante el pedido de deuda ingresando a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.
      La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento – Decreto Legislativo Nº 1275” y debe realizarse de manera independiente según se trate de deudas por aportaciones al EsSalud o a la ONP.
      La deuda personalizada se encontrará actualizada a la fecha que se efectúe el pedido de deuda. 
      Una vez solicitado el pedido de deuda, el sistema mostrará la deuda personalizada; así como el monto del tributo insoluto y el saldo del beneficio pendiente de pago actualizado conforme a lo dispuesto en los párrafos 14.2 y 14.3 del artículo 14 del Decreto Legislativo y el artículo 4 del Reglamento que se generaría de aprobarse la Solicitud de acogimiento. 
 
3.2 Forma y condiciones para la generación de la solicitud
      La presentación de la Solicitud de acogimiento debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.
     Para la generación y presentación de la solicitud a través del Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento - Decreto Legislativo Nº 1275”, el solicitante debe:
           a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL.
          b) Obtener la(s) deuda(s) personalizada(s) a través de la generación del pedido de deuda.
          c) Ubicar el Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento - Decreto Legislativo Nº 1275”.  
           d) Verificar la información cargada en el Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento - Decreto Legislativo Nº 1275”.
          e) Identificar y confirmar la deuda por la que presentará la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento, indicando al menos lo siguiente:
               - El ente.
               - El tipo de documento, de corresponder.
               - El número del documento.
               - La fecha o período.
              - El monto insoluto o el saldo del beneficio pendiente de pago, los intereses acumulados y el monto total a la fecha de la consulta.
          f) Elegir la forma de pago, al contado o fraccionado. 
          g) En caso se elija la forma de pago fraccionado, indicar:
              g.1 El número y fecha del Acuerdo de Consejo Regional o del Acuerdo de Concejo Municipal, el que corresponda, que debe contener la decisión de acogerse al Régimen de Sinceramiento bajo la modalidad de pago fraccionado.
            g.2 El número de cuotas por las que se solicita el fraccionamiento, el orden de prelación, la fuente de financiamiento, el rubro de la fuente de financiamiento y el tipo de recurso. De estar de acuerdo con la información que se ha cargado en el Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento - Decreto Legislativo Nº 1275”, seguir con las instrucciones de SUNAT Operaciones en Línea.
 
Artículo 4.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA COBRANZA Y DE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA SOLICITUD
 
4.1 Presentada la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento se suspende la cobranza coactiva respecto de la deuda materia de dicha solicitud desde el mismo día de la presentación hasta la fecha en que se resuelva la solicitud.
 
4.2 Sólo se puede presentar una Solicitud de acogimiento por cada ente, eligiendo la modalidad de pago en cada solicitud.
 
4.3 Sólo podrá presentarse una nueva Solicitud de acogimiento por el mismo ente si la Solicitud de acogimiento inicialmente presentada fue materia de una denegatoria o de un desistimiento aprobado.
 
Artículo 5.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO
 
El Régimen de Sinceramiento es otorgado por la SUNAT siempre que además de tratarse de deuda tributaria y deudores comprendidos en los alcances del Decreto Legislativo y el Reglamento, dichos deudores cumplan con:
     a) Presentar la Solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución hasta el 31 de julio de 2017.
     b) En caso de haber elegido la opción de pago al contado, efectuar el referido pago en la fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento.
     c) En caso de haber elegido la opción de pago fraccionado:
         c.1) Contar con el Acuerdo de Consejo Regional o con el Acuerdo de Concejo Municipal, el que corresponda, que cumpla con lo establecido en el Decreto Legislativo y en el Reglamento.
         c.2) Señalar el número y fecha del Acuerdo de Consejo Regional o del Acuerdo de Concejo Municipal, el que corresponda, en la Solicitud de acogimiento.
 
Artículo 6.- DEL PAGO AL CONTADO Y DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS DE FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA MATERIA DEL RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO 
 
        6.1 El pago al contado de la deuda acogida materia del Régimen de Sinceramiento se efectuará por cada tipo de deuda según se trate de deudas por aportaciones al EsSalud o a la ONP.
        6.2 Para efecto del pago al contado se utilizarán los siguientes códigos de tributo:
 
 
         6.3 En función a la deuda seleccionada, formas de pago y número de cuotas se determinará el importe de la cuota de fraccionamiento o, en caso de la modalidad de pago al contado, el monto total a pagar.
         6.4 En caso se elija la modalidad de pago al contado, sobre la deuda acogida se aplicará una deducción de hasta veinte por ciento (20%), considerando que dicha deducción sólo puede afectar aquellos conceptos distintos al tributo insoluto o al saldo del beneficio pendiente de pago.
        6.5 En el supuesto señalado en el numeral anterior, para cancelar el importe total de la deuda acogida al Régimen de Sinceramiento que resulte de la información registrada en el Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento – Decreto Legislativo Nº 1275”, una vez enviada la Solicitud de acogimiento elaborada, el contribuyente podrá generar el NPS a utilizar para realizar el pago de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT y normas modificatorias. El pago también podrá ser efectuado mediante el Sistema de Pago Fácil, para lo cual debe cumplirse con lo señalado en los incisos a) o b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT y normas modificatorias.
       6.6 El pago al contado deberá efectuarse en la fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento.
        6.7 En caso se elija la modalidad de pago fraccionado, con la aprobación de la Solicitud de acogimiento se generará el cronograma de cuotas identificando la cuota y el importe a pagar. 
 
Artículo 7.- CAUSALES DE RECHAZO
 
Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento – Decreto Legislativo Nº 1275” son las siguientes:
       a) Existe una Solicitud de acogimiento o un desistimiento de una solicitud de acogimiento en trámite, por el mismo ente.
       b) El Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento – Decreto Legislativo Nº 1275” es generado en fecha posterior a aquella en que el solicitante obtiene la deuda personalizada.
       c) Se omite señalar el número y fecha del Acuerdo de Consejo Regional o del Acuerdo de Concejo Municipal o el rubro de la fuente de financiamiento, en la Solicitud de acogimiento, el que corresponda.
 
Artículo 8.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
 
De no incurrir en alguna de las causales de rechazo del artículo 7, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación.
 
Artículo 9.- DE LAS RESOLUCIONES DE APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO Y DE SU DESISTIMIENTO
 
    9.1 De las Resoluciones
         a) La SUNAT, mediante resolución expresa aprueba o deniega el acogimiento al Régimen de Sinceramiento solicitado o, de ser el caso, acepta el desistimiento de la solicitud presentada.
          b) La resolución mediante la cual se aprueba el acogimiento al Régimen de Sinceramiento constituye mérito suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario respecto de aquel procedimiento de cobranza coactiva que esté referido a deuda acogida a dicho régimen. 
           c) La resolución mediante la cual se aprueba el acogimiento al Régimen de Sinceramiento además de los requisitos propios de un acto administrativo deberá contener necesariamente, los siguientes datos:
                 c.1) El detalle de la deuda acogida al Régimen de Sinceramiento.
                  c.2) El monto total de la deuda acogida y pagada, en caso de pago al contado.
                 c.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente, en caso de pago fraccionado.
                  c.4) La tasa de interés aplicable.
        d) La resolución que deniega la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento reanuda la cobranza de la deuda que fue materia de la referida solicitud a partir de la fecha en que surte efecto su notificación.
         e) El pago realizado con la presentación de la Solicitud de acogimiento que es materia de la denegatoria, se imputa a la deuda incluida en dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario y la normativa vigente.
 
     9.2 Del Desistimiento
       a) El deudor tributario puede desistirse de la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento a que se refiere el artículo 3, antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o deniega.
      b) Para tal efecto, el solicitante debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL e indicar de qué solicitud se desiste, seleccionando aquella(s) respecto de la cual no hubiera surtido efecto, a la fecha en que se presenta el desistimiento, la notificación de la resolución que la resuelve.
      c) La resolución mediante la cual se acepta el desistimiento deberá contener necesariamente los siguientes datos:
           c.1) El número y fecha de la Solicitud de acogimiento respecto de la cual se presentó el desistimiento.
            c.2) El número y fecha de la solicitud de desistimiento.
     d) El pago realizado con la presentación de la Solicitud de acogimiento cuyo desistimiento fue aprobado, se imputará a la deuda incluida en dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario y la normativa vigente.
 
Artículo 10.- DE LOS FACTORES DE ACTUALIZACIÓN
 
 Los deudores tributarios podrán acceder a la tabla de actualización de la deuda tributaria, actualización efectuada conforme lo dispuesto en los párrafos 14.2 y 14.3 del artículo 14 del Decreto Legislativo, en la página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
 
Primera.- APROBACIÓN DE FORMULARIO
Apruébese el Formulario Virtual Nº 1701 – “Formulario Virtual de Fraccionamiento – Decreto Legislativo Nº 1275”. El referido formulario se encontrará a disposición de los interesados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
 
Segunda.- DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL O ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deberán presentar el Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal conforme lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento, en el plazo que la SUNAT lo requiera.
 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
 
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008/SUNAT
Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:
(8) Que aprueba o deniega la Solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento, así como la que se pronuncia sobre su desistimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese.
 
 

Fuente: Diario El Peruano 04-07-2017 
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